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cia, que si la España habia dado el ser, y abrigado en su seno á algunos desnaturalizados hijos de la rebelion universal, la nacion entera era religiosa, monárquica y amante de su legítimo soberano. /

La Europa entera, conociendo profundamente mi cautiverio y el de toda mi real familia, la mísera situacion de mis vasallos fieles y leales, y las máximas perniciosas que profusamente esparcian á toda costa los agentes españoles por todas partes, determinaron poner fin á un estado de cosas que era el escándalo universal, que caminaba á trastornar todos los tronos y todas las instituciones antiguas cambiándolas en la irreligion y en la inmoralidad.

Encargada la Francia de tan santa empresa, en pocos meses ha triunfado de los esfuerzos de todos los rebeldes del mundo, reunidos por desgracia de la España, en el suelo clásico de la fidelidad y lealtad. Mi augusto y amado primo el duque de Angulema al frente de un ejército valiente, vencedor en todos mis dominios, me ha sacado de la esclavitud en que gemia, restituyéndome á mis amados vasallos, fieles y constantes.

Sentado ya otra vez en el trono de S. Fernando por la mano sabia y justa del omnipotente, por las generosas resoluciones de mis poderosos aliados, y por los denodados esfuerzos de mi amado primo el duque de Angulema y su valiente ejército; deseando proveer de remedio á las mas urgentes necesidades de mis pueblos y manifestar á todo el mundo mi verdadera voluntad en el primer momento que he recobrado mi libertad, he venido en decretar lo siguiente:

10 Son nulos y de ningun valor todos los actos del gobierno llamado constitucional (de cualquiera clase y condicion que sean) que ha dominado á mis pueblos desde el dia 7 de marzo de 1820 hasta hoy dia 1o de octubre de 1823, declarando, como declaro, que en toda esta época he carecido de libertad, obligado á sancionar las leyes y á expedir las órdenes, decretos y reglamentos que contra mi voluntad se meditaban y expedian por el mismo gobierno.

20 Apruebo todo cuanto se ha decretado y ordenado por la junta provisional de gobierno, y por la regencia del reino, creada, aquella en Oyarzun el dia 9 de abril, y esta en Madrid el dia 26 de mayo del presente año, entendiéndose interinamente hasta tanto que, instruido competentemente de las necesidades de mis pueblos, pueda dar las leyes y dictar las providencias mas oportunas para causar su verdadera prosperidad y felicidad, objeto constante de todos mis deseos. Tendréislo entendido, y lo comunicareis á todos los ministerios. (Rubricado de la real mano.) Puerto de Santa-Maria 1o de

octubre de 1825. — A. D. VICTOR SAEZ.

4.

REAL DECRETO DE 29 DE MARZO DE 1830, ENn que se fija el orden de SUCESION A LA CORONA DE ESPAÑA.

Don FERNANDO VII, por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de Leon, etc.

A los Infantes, Prelados, Duques, Marqueses, Condes, Ricos-hombres, Priores, Comendadores de órdenes, Alcaides de Castillos, etc., y á los demas jueces y jurisdicciones, ministros y personas de todas las ciudades y villas de mis reinos y señoríos, que son al presente y fueren en adelante, sabed: Que las córtes celebradas en 1789 en mi palacio del Buen-Retiro, tomaron en consideracion la propuesta del rey, mi augusto padre (Q. E. E. G.), sobre la necesidad y conveniencia de que se observase el método regular establecido por las leyes del reino y costum

bre inmemorial en la sucesion à la corona de España, prefiriendo el hijo mayor al menor, y el varon á la hembra de las respectivas lineas segun su orden; y habiendo recordado los inmensos bienes que su observancia habia traido á la monarquía por espacio de mas de setecientos años, y los motivos y circunstancias accidentales que contribuyeron á la reforma decretada en 10 de mayo de 1715, pasaron á sus reales manos con fecha 50 de setiembre de 1789 una peticion, en que manifestando los muchos bienes que habian resultado al reino, antes de la union de las coronas de Castilla y Aragon, del orden de sucesionespecificado en la ley 2a título 45 part. Ii, le suplicaban que, sin consideracion á la innovacion hecha en 1713, se sirviese mandar que se observara y guardara perpetuamente en la sucesion de la corona la dicha costumbre inmemorial como habia sido siempre observada y guardada, y que se publicase una pragmática-sancion, como hecha y formada en córtes, que dispusiera esta resolucion y derogase el acta citada de 1715.

Recibida esta peticion por mi augusto padre, adoptó el medio que exigia el bien del reino, respondiendo á la exposicion con que la junta de asistentes, gobernador y ministros de mi real cámara de Castilla acompañaban la peticion de las córtes: «Que habia tomado una resolucion <«< conforme á la dicha súplica. » Pero les recomendó que guardasen por entonces el mayor secreto, porque así convenia á su servicio; y en el decreto de que se trata mandó á su consejo « que expidiese la pragmática<< sancion de costumbre en semejantes casos.»> Las córtes, atendida esta circunstancia, remitieron á la via reservada

copia certificada de la dicha súplica y de lo que tenia relacion con ella, y todo bajo la reserva condicional se publicó en las córtes.

Los disturbios que por entonces agitaron la Europa, y los que despues experimentó la península, no permitieron la ejecucion de estos importantes designios que pedian dias mas tranquilos. Dichosamente habiendo restablecido con el auxilio de la divina providencia la paz y el orden de que tanta necesidad tenian mis amados pueblos, despues de haber examinado este grave negocio y oido el dictamen de los ministros mas celosos por mi real servicio y el bien del Estado, en decreto de 26 de este mes determiné : Que en vista de la peticion original y de la resolucion tomada sobre ella por mi muy amado padre, y de la certificacion de los escribanos mayores de cortes que acompaña á estos documentos, se publicase inmediatamente dicha ley y pragmática-sancion en la forma acostumbrada.

Habiéndose publicado en el mi consejo con asistencia de mis dos fiscales que fueron oidos in voce el 27 del propio mes, se acordó en él darla cumplimiento, y que se circulase y publicase como ley y pragmática-sancion hecha y publicada en las córtes. Por tanto es mi voluntad que se observe, guarde y cumpla perpetuamente el tenor de la ley 2a, tit. 15, partida 2a, conforme á la peticion de las córtes reunidas en mi palacio del Buen-Retiro el año de 1789. El tenor de la ley es como sigue:

<< Mayoría en nascer primero es muy grant señal de amor que muestra Dios á los fijos de los reyes, á aquellos que la da entre los otros sus hermanos que nascen despues

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