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cal, y asimismo del ordinario eclesiástico.

LEY III.

De 1576 y 1680.- Que en cada un año se haga la cuenta de lo que hubiere para redencion de cautivos, y se envie à estos reinos, y los redentores procuren que sean rescatados los cautivos en la carrera de las Indias.

Mandamos, que en fin de cada un año los oficiales de nuestra real hacienda con intervencion del comendador del convento de la órden de nuestra señora de la Merced, hagan la cuenta de lo que aquel año hubiere montado el ingreso de limosnas para redencion de cautivos, y esto se ponga en la caja real, y envie luego á estos reinos dirigido á la casa de la contratacion de Sevilla por cuenta aparte, con relacion de que es para la redencion, y que á los comendadores de los conventos se dé fé de lo que entrare en la dicha nuestra caja cada año para el dicho efecto y su descargo; y que en las ciudades donde residen nuestras audiencias, se halle y asista el oidor mas antiguo con los dichos nuestros oficiales y el comendador del convento. Y llegada que sea esta hacienda á la casa de Sevilla, antes que se entregue á quien la hubiere de haber, el presidente y jueces oficiales de ella nos avisen en nuestro consejo de las Indias, y juntamente de la noticia que tuvieren de las personas de Indias que los moros hubieren cautivado á ida ó venida de ellas, para que por el nuestro fiscal del dicho consejo se pida y encargue á los redentores que fueren al rescate, que con esta hacienda procuren que sean rescatados y puestos en libertad.-V. CAUTIVOS.

LEY IV.

De 1540.- Que las religiones de nuestra señora de la Merced, y santisima Trinidad no lleven en las Indias mandas inciertas, ni abintestatos.

Ordenamos y mandamos á las audiencias reales, que no consientan ni den lugar que las órdenes de nuestra señora de la Merced y santísima Trinidad, pidan, demanden ni lleven cosa alguna de mandas inciertas, ni los bienes de los que murieren abintestato, aunque no dejen herederos conocidos, ni que hagan sobre ello averiguaciones ni molesten á las partes interesadas.

LEY V.

De 1551, 96, 1622 y 80.—Que para el monas

terio de nuestra señora de Guadalupe se pueda pedir limosna, y la forma en que se ha de poner en cobro, y remitir á estos reinos. Nuestros vireyes, presidentes oidores y gobernadores dejen y consientan cobrar á las personas que tuvieren poder especial del monasterio de nuesta señora de Guadalupe, todas las donaciones, mandas ó limosnas que hubieren hecho ó hicieren cualesquier personas al dicho monasterio por testamentos, donaciones o en otras formas, con que los que tuvieren el poder no persuadan ni pidan publicando gracias é indulgencias, y solamente cobren las mandas, donaciones y limosnas que los devotos quisieren hacer de su voluntad, y en los lugares y distritos donde no hubiere persona abonada con poder especial, examinado con mucha atencion, nombren á un vecino de la mayor confianza que fuere posible, en cuyo poder entren, y este pueda pedir limosna, y tener libro en que asentar los cofrades, y cuenta y razon de todo lo que recibiere; y los vireyes y justicias tengan muy particular cuidado de proveer y hacer, que en todas las ocasiones de flota se envie lo que procediere registrado à la casa de contratacion de Sevilla, por cuenta y riesgo de la misma hacienda en cabeza del convento, con relacion particular y aviso de las personas que se hubieren encargado de esta obra, para que los religiosos tengan cuidado de rogar á Dios por sus bienhechores y cofrades, y por los que hubieren intervenido en el buen cobro de las limosY encargamos á los prelados de nuestras Indias que en ello no pongan embargo ni impedimento alguno, y les den todo el favor y ayuda que fuere necesario conforme à justicia.

nas.

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LEY VI. - De 1583 y 1608. —Que en las armadas, y flotas no se pida limosna para monasterios, hospitales y obras pias sin licencia del Rey, excepto para la casa de nuestra señora de Barrameday hospital de la Misericordia de San Lúcar, donde se administran los sacramentos, y curan los mareantes de las flotas. LEY VII. De 1605.-Que la media soldada y limosnas de la cofradia y hospital de Triana se gasten conforme á sus estatutos. LEY VIII. De 1603 y 80.—Que no se impidan las limosnas para nuestra señora de Monserrate, ni el fundársele capillas por los españoles.

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De 1680.-Que no se pidan limosnas en las In dias para traer á estos reinos sin licencia del consejo.

Ordenamos y mandamos, que no se puedan pedir limosnas en los reinos de las Indias con pretesto de devocion, obra pia, ni otra ninguna causa para sacarlas de ellas sin espresa licencia de nuestro consejo de Indias, y las que se pidieren sin esta calidad, no se permitan ni consientan por nuestras justicias.

No se tengan tablages de juego por ministros de justicia, ni con pretesto de sacar limosnas: ley 75, tit. 16, lib. 2.

LINO Y CAÑAMO.- Recomendado su cultivo por la ley 20, tít. 18, lib. 4, se reiteró en especial para N. E. en reales órdenes de 12 de enero y 24 de octubre de 1777; 20 de abril de 79; 10 de marzo de 80; 6 de noviembre de 81; 8 de junio de 82; 24 de abril de 86; 26 de octubre de 87; 12 de abril de 92, y 9 de mayo de 95; dirigidas al fomento de tan preciosas materias por medio de su libertad, estímulos é instruccion á los naturales; con cuyo objeto se despacho de España en 1777 una expedicion de capataz y 12 labradores prácticos para la enseñanza del cultivo: y en mayo de 96 se circuló una instruccion del virey aprobada en real órden de 5 de noviembre siguiente, para el mejor conocimiento del modo de sembrar y beneficiar el lino y caňamo, declarándolos libres de dere chos á su extraccion y entrada en los reinos de España, y del adeudo de alcabala y cualquier otro derecho á los productos de las siembras, hilo y tejidos: que las fábricas y telares gozarian de la exencion de la media anata, pudiendo

todos establecerlos sin necesidad de licencia: y que para facilitarlo todo, ya se habia pedido al gobierno la remesa no solo de semillas, sino de los instrumentos y utensilios necesarios. - En los gastos de los cultivadores que fueron de España, siembras de linaza, y habilitacion de empleados de una fábrica real, donde se trabajaban jarcias, lonas, manteleria, y otros lienzos de lino y cañamo, llegó el erario á invertir hasta el año de 1790, mas de 100.000 ps., remitiendo por su cuenta á Cádiz algunas muestras de los géneros fabricados, sin que á pesar de tales auxilios hubiera podido fomentar esta industria por lo caro de la mano de obra de América, y demas circunstancias que doblaban y triplicaban el precio de sus manufacturas respecto del ordinario de las de Europa.-Los artículos 61 y 62 de la ordenanza de 86 recomendaban igualmente este cultivo.

LIMPIEZA de las calles y plazas de la Habana.- En cumplimiento de repetidas reales cédulas, una de ellas de 1751 se habia instruido un antiguo expediente para llevar á efecto un buen plan de esta limpieza, y ocurrir al grave perjuicio de que por no atenderse debidamente, se entorpeciesen los desagües, y se fuese cegando el fondo de la bahía, constando el arrendamiento que se hizo el año de 1786, mediante una pension impuesta á las casas y puestos públicos, que habian de gozar del beneficio. Se abandonó despues, dejando ese cuidado á cargo de los mismos dueños de los edificios, que lo cumplian unos, entendiéndose con carretoneros particulares, y otros no, hasta que los inconvenientes del desaseo y descuido de un punto tan esencial de buena polícia obligaron á la municipalidad de la Habana á formar un nuevo plan de remate, en cuyo proyecto entraba el cálculo del importe anual de la contribucion vecinal, que pasaria de 45.000 pesos, y el presupuesto de las erogaciones de 43.000; con que dada cuenta à la superioridad del ramo de propios, de conformidad con su contaduría general se aprobó en 28 de febrero de 1832 el establecimiento de la limpieza en los términos que lo proponia el ayuntamiento, quedando el importe del impues

(1) Real cédula de 30 de junio de 1691: que no se permita la cuestacion en Indias á griegos cismáticos, pues que ya se habian restituido á los religiosos de san Francisco del santo Monte Sion, los Sagrados Lugares de Jerusalen, que por espacio de 80 años tuvieron aquellos usurpados.

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Importa cada mes la nueva contribucion los 4.012 pesos 6 1/2 rs. del márgen y el año 48.153 pesos 6 rs. S. E.-(Este total admite la reduccion que es consiguiente al acuerdo capitular posterior de octubre de 1833, por el cual se rebajó el impuesto á las casas bajas sin zaguan, y á las accesorias de habitacion, dejándolo redu cido en las primeras de seis reales á solo cuatro, y en las segundas de dos reales á uno.)

El remate se celebró en 8 de junio de 1832, y el 2 de noviembre se dió principio al cumpli miento de la contrata, reiterándose á los vecinos con el art. 4 del reglamento, hicieran poner las basuras en un cajon ó cualquier otro envase manuable, colocado á las puertas, donde no impida el tránsito, desde las 8 de la mañana en el invierno y á las 7 en el verano, al sonido de la campanilla de los carros. Las pensiones segun el art. 17 de dicho reglamento, se podrian exigir á los dueños de las casas; pero en 4 de febrero de 1833 se comunicó al público de órden de la municipalidad, que los contratistas se hacian cargo de cobrarlas de las casas y accesorias, donde haya algun establecimiento á los mismos inquilinos, redimiendo á los propietarios de aquella responsabilidad, satisfaciendo estos la mitad de las cuotas durante el tiempo que estén desocupadas las casas, atendida la obligacion de los contratistas de barrer los frentes. En 1834 se agregaron estas otras declaratorias.

Habiendo ocurrido al ayuntamiento los contratistas de la limpieza de la ciudad, solicitando la declaratoria correspondiente en órden à la contribucion, que por el reglamento del asunto pertenece a las bodegas, tabernas y bodegones, que por interes de sus dueños existen dentro de una misma casa; y teniéndose presente la real cédula de 25 de octubre de 1816, que especifica clara y distintamente los que deben repu tarse por bodegas y bodegones, para que no

rey de 2 de enero de 1796. Debian salir dos clases de carros diariamente, los unos media hora antes de rayar el sol á recoger las basuras, y dejar limpia la ciudad en dos horas; y los otros para las inmundicias desde la retreta hasta las 12

tengan el mostrador á la puerta, así como las tabernas y pulperías que deben tenerlo, segun las aclaraciones que sobre este particular se hicieron por el gobierno en su decreto de 3 de febrero de 1824, que no dejan el mas leve motivo de duda, de conformidad la corporacionó mas de la noche, cuidando los vecinos de ha

con el dictámen de sus comisarios, acordó que los dueños de los espresados establecimientos, deben contribuir por cada uno de ellos con la pension que señala el reglamento aprobado, en esta forma: las bodegas que son las que no tienen el mostrador á la puerta, cinco y medio reales: las tabernas que los tienen en aquel lugar, cinco reales; los bodegones siete reales, y los demás establecimientos, lo que esté señalado en el mismo reglamento, sin embargo de que esten en una propia casa y de un mismo dueño, por conveniencia de estos, entendiéndose esta disposicion sin perjuicio de lo que se previene en las advertencias segunda y tercera con respecto á mayor paga de pension, porque en esos casos se exigirá en los términos que allí se ordena. » -Y se repitió la acordada rebaja de casas bajas sin zaguan, y accesorias que no tengan establecimiento de cualquiera clase que sean, aunque no se hayan especificado, y comprendan una ó mas posesiones con ellos.- Habana y marzo 7 de 1834.

cerlas vaciar en los carros, sin causar detencion: y se encarga la construccion de letrinas, y targeas de desagüe.

LLAVES de las cajas reales.-V. leyes 4, titulo 3; 6, 20, y 21, tit. 4; y 2, 4, 7, 8 y 9 título 6, lib. 8.-Tomo 3, nota de pág. 483.

LOTERIA (renta de) en la isla de Cuba. Por real órden de 28 de abril de 1810 se dispuso el establecimiento por via de ensayo de una lotería en la Habana segun el plan que propuso su intendencia en consulta de 3 de enero de aquel año, el de gobernarse por el reglamento de la de Méjico de 20 de diciembre de 1769. Y reiterado el precepto por la de 27 de enero de 1812 la dió cumplimiento en 14 de abril, y se verificó el primer sorteo el 11 de setiembre del mismo año 12. Se comunicó real órden en 3 de julio de 1813, para uniformar en lo posible las instituciones del nuevo establecimiento á las que gobernaban en la península, de cuyo reglamento se acompañó un ejemplar su fecha 25 de diciembre de 1811.

La de 3 de julio de 1814 aprobando el arreglo de empleados y sueldos de la renta, pedia estados demostrativos de su progreso. Todo se verá abajo deslindado en la aprobada ordenanza del ramo.

Y por otro acuerdo de 14 de id. se esclareció que por taberna se ha entendido y entiende generalmente en esta ciudad, el establecimiento en que se espende carbon, leña, verduras, plátanos, cazuelas, escobas y otros artículos del pais, sin que esta calificacion se altere por la colocacion del mostrador, ya sea en sus puertas ó en alguna otra parte del mismo establecimiento, en que con abuso se contravenga á lo dispues-te to en la real cédula de 25 de octubre de 1816 dicacion que al efecto hacia la real órden de 23 que trata del asunto.

Este ramo de limpieza geneneral de calles y plazas de la Habana produjo año de 1837 à beneficio de sus propios el solo sobrante de 666 pesos; pero rematado en 38 bajo la misma contribucion vecinal, y por termino de 8 años se obligó | el contratista á consecuencia de la puja de la cuarta, con que mejoró y se le declaró el remate, al abono para los propios de 28.125 pesos, de que entregaria 13.125 al contado, y los 15.000 repartidos en los 8 años.

En Méjico estaba tambien arreglado por asiento sujeto á las 24 prevenciones del bando del vi

Sus cuentas se presentan y glosan anualmenen el tribunal mayor de ellas, así por la in

de junio de 1815, como por ser este ramo uno de los espresamente designados por de la atribucion de la contaduría mayor de cuentas en su ordenanza de 10 de noviembre de 1828.

Real ordenanza pura gobierno de la renta de loteria de la isla de Cuba, dada en 1.o dejunio de 1836.

<< Doña Isabel por la gracia de Dios, etc.Por cuanto el estado provisional en que ha permanecido hasta ahora el ramo de lotería en la siempre fiel isla de Cuba, el notable producto

que ha tenido desde su creacion en el año de 1812, los considerables ingresos que proporciona al erario, y la decidida inclinacion hácia dicho establecimiento de todas las clases de aquel pais, me han demostrado la necesidad de darle una forma mas conveniente y estable, fijando de un modo positivo y conocido las bases sobre las cuales ha de continuar fundado, y las reglas por las que ha de manejarse, no ya solo á fin de mantenerlo en la próspera situacion en que se encuentra, sino tambien para aumentar si aun es dable, por la escrupulosidad de sus operaciones la confianza pública en que estriba su crédito. Atendiendo á estas razones, ampliadas por los informes de las autoridades de aquella isla, tuve por conveniente que el consejo real de España é Indias consultase lo que le ocurriese, conservando del antiguo reglamento la parte que la esperiencia hubiese acreditado ser adaptable, y añadiendo otras medidas para formar un conjunto el mas perfecto posible. Por tanto, y en vista de lo que ha espuesto, he venido por decreto de 27 de mayo último en aprobar la siguiente ordenanza para el precitado ramo de lotería de la isla de Cuba.

CAPITULO PRIMERO.- Reglas generales.

1.o Este ramo, establecido en dicha isla desde el año de 1812, con arreglo en lo adaptable á la ordenanza de la península, queda ahora en virtud de lo dispuesto por real órden de 5 de di. ciembre de 1833 sujeto al conocimiento del intendente de ejército superintendente general delegado de real hacienda, quien con el carácter de gefe superior desempeñará las atribuciones, que anteriormente estuvieron cometidas al director juez conservador, y ademas constará dicho ramo de los empleados siguientes ya aprobados por la citada real órden, un contador con el sueldo anual de 2000 pesos: tres oficiales, el primero con 1000 ps. anuales, el segundo con 800 y el tercero con 700: tres escribientes de primera clase cada uno con 500 ps. anuales: tres

| de segunda con 420: tres de tercera con 360, y tres de cuarta con 300 ps. anuales cada uno: tres marcadores, el primero con 550 ps. anuales, el segundo con 400 y el tercero con 300: un tesorero colector principal con 2000 ps. anuales: un oficial con 800 ps. anuales: un escribiente con 450: dos espendedores de billetes en la colectoria principal; el primero para las horas de la mañana con 500 ps. anuales, y el segundo pa. ra las de la tarde con 300: un portero para todas las oficinas con 450: diez y nueve colectores foráneos por ahora con el abono de 3 por 100 sobre el espendio que hagan, distribuidos en los puntos siguientes: uno en la ciudad de Cuba, otro en Bayamo, otro en Puerto-Principe, otro en Trinidad, otro en Remedios, otro en VillaClara, otro en Matanzas, otro en Jaruco, otro en Güines, otro en Madruga, otro en Güira, otro en Guanajay, otro en Cienfuegos, otro en san Antonio, otro en Bahía-honda, otro en Guanabacoa, otro en Santiago, otro en el Cano, otro en el Calvario: cinco colectores estramuros con el abono de 2 por 100 sobre los espendios que hagan, y se situarán en Jesus del Monte, Jesus María, Guadalupe, san Lázaro y san Nicolas: diez subcolectores de intramuros con el abono de 1 y medio por 100 sobre los espendios que hagan, establecidos en la calle de Ricla, barrio del Cristo, Boquete, Merced, san Francisco, santo Domingo, san Isidro, Plaza de Fernando VII, san Agustin y puerta-Nueva. (1)

2. Aumentados los fondos en el dia hasta 70000 ps. en los sorteos ordinarios, y 140000 en el estraordinario que se celebrará cada año en el mes de noviembre en celebridad de los dias de mi amada hija la reina doña Isabel II, segui. rá el mismo órden hasta que las circunstancias de mayor o menor interés del público lo hagan variar, aumentando ó disminuyendo el fondo sorteable.

3.° Del fondo de cada sorteo se ha de deducir el 25 por 100, ó sea la cuarta parte, para la renta y sus gastos, distribuyéndose las otras

(1) En la época del virey Revillagigedo (mimero 1206 de su Memoria), la loteria de Méjico, para la debida compensacion de los colectores, tenia establecida la escala de abonarles un 3 por % de los billetes que espendian por sí, y el 5 de los que distribuian por otras personas, hasta completar 1.500 pesos: de alli para adelante hasta reunir 2.000, el 11⁄2 por % de los que vendan por si; y el 3 1⁄2 de los comisionados: desde esta dotacion hasta la de 2.500 se reduzcan al 1 y al 2 por % respectivamente; y nada mas se les abone por el esceso de 2.500 pesos.

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