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16. En cumplida observancia de lo dispuesto en el artículo 38 del bando de buen gobierno, siempre que se presente en su partido algun demandante ó limosnero de corporaciones ó santuarios, que no vaya provisto de la oportuna licencia de su superior eclesiástico, ó aun cuando la lleve no esté visada por el gobierno, procederá el pedáneo á detenerle, levantará auto de oficio, y con la instructiva que reciba al proce. sado, y las demas declaraciones que crea conducentes á justificar el hecho de haberse ocupado en la cuesta, le remitirá al gobierno político ó tenencia de gobierno del distrito.

Lo mismo practicará respecto de los curanderos, albéitares y otros profesores públicos, que para el desempeño de sus profesiones necesitan haber obtenido titulo, y haberle presentado al ayuntamiento del distrito donde traten de establecerse á ejercer, si no acreditasen en el acto haber llenado estos requisitos.

Respecto de los preceptores de primeras letras, que abriesen escuela, ó diesen lecciones en casas particulares haciendo de ello una profesion, les exigirán ademas del titulo y su presentacion al ayuntamiento, que dén noticia á los inspectores de escuelas del barrio à donde se muden, cuando llegue el caso de hacerlo, con espresion de la calle y número de la casa à que vayan á parar.

17. Tambien recogerán los pedáneos del campo, y remitirán al gobierno politico ó tenencia de gobierno de su distrito, con diligencias bastantes para justificar el hecho, todo muchacho que pasando de diez años, y no llegando á diez y siete, anduviere vagando, y no les sea posible hacer que tome una ocupacion con algun vecino en la agricultura ó en otro ejercicio honesto, y susceptible de proporcionarle la subsistencia.

18. Como por una parte tiene demostrado la esperiencia, que existen hombres robustos y dispuestos, que no quieren dedicarse a ningun género de ocupacion lucrativa y honesta, y por la otra, que hay personas honradas y laboriosas que caen en una involuntaria miseria por su edad, achaques y otras causales, los pedáneos de las poblaciones en que existan justicias ordinarias, cumplirán exactamente lo dispuesto en el artículo 85 del bando, y los de los campos detendrán y remitirán á la capital á disposicion del gobierno político los pordioseros, que se

presentaren en sus partidos, para que sean recogidos y destinados en la real casa de beneficencia á los oficios ú ocupaciones compatibles con su edad ó achaques; y si á primera vista conociesen, que tales pobres no tienen impedimento fisico para el trabajo, los encause como á vagos, verificando la remision en el primer caso con el auto de oficio que levantarán, y la declaracion que reciban al detenido, y en el segundo, con la oportuna sumaria que perfeccionarán hasta donde les sea posible.

19. Los pedáneos, à quienes incumbe hacer que tenga entero cumplimiento lo dispuesto en los artículos 22 y 30 del bando, tan luego como observen que ha residido en la poblacion algun extrangero mas de tres meses, ó que siendo hombre de color ha logrado introducirse en alguna finca de campo, darán parte al gobierno político ó tenencia de gobierno, con espresion de sus cualidades, y de las relaciones que haya podido contraer en la Isla, para que se adopten las providencias que correspondan; y desde el momento de su presentacion en el partido hasta el en que dieren el parte, y siempre, vigilarán cuidadosamente la conducta que observase; y entiéndase que debe reputarse extrangero, todo el que no siendo natural de los dominios de España, aun cuando hablase su idioma, no tenga carta de domicilio ó naturaleza espedida por el gobierno superior de la Isla.

20. Como las personas dementes vagando por la poblacion, no solo turban el sosiego del vecindario, sino que pueden atentar contra su misma persona y la de los demas, será obligacion de los pedáneos el recogerlas, y entregarlas á los parientes mas cercanos ó allegados, para que las cuiden y tengan aseguradas. Pero si no tuviesen parientes ó allegados, ó teniéndolos, la pobreza y circunstancias de estos no permitiesen, que el loco estuviere alimentado y asegurado cual corresponde, formarán el oportuno espediente instructivo, en que se acredite la demencia con las declaraciones de dos vecinos de conocida probidad y arraigo, el atestado del cura párroco, y certificacion al menos de un médico, y se hagan constar todas las noticias que fueren posibles acerca del tiempo en que empezó la enagenacion mental, el curso que hubiere llevado la enfermedad, y las circunstancias que se hubiesen observado en sus delirios, y pudieran ser convenientes para la curacion, la edad

vantamientos de negros, y todo lo demas que consideren conveniente poner en su conocimiento para que arreglen sus operaciones; y por la omision ó resistencia á dar tales noticias, se les exigirá la mas estrecha responsabilidad.

del paciente que deberá justificarse á ser posible | bos, reos prófugos de homicidios ó heridas, lecon su partida de bautismo, su estado social, relaciones y condicion, y si tiene ó no bienes de fortuna, los cuales en su caso pondrán los pedáneos en seguro depósito, y de la manera que pueda ser mas productiva para el demente, y lo remitirán todo al gobierno político ó tenencia de gobierno de que dependan, para que pueda acordarse la traslacion del loco à la real casa de beneficencia, ó lo que se estime mas arreglado.

21. No podrá haber en los partidos junta ni reunion de ninguna especie sin consentimiento y permiso prévio de los pedáneos; quienes deberán concurrir (si otras ocupaciones mas urgentes no se lo impiden) á todas las que se celebren, como responsables de la tranquilidad y del órden, y encargados de hacer que se cumplan las disposiciones del gobierno.

Cuidarán por lo mismo de impedir, que haya peleas de gallos otros dias que no sean los festivos, y el que en estos y en los demas del año, entren en las vallas y casas de villar los hijos de familia y esclavos, no yendo con sus padres ó dueños.

Disolverán las reuniones de gentes, que se formen á las puertas y ventanas de las casas en que hubiere bailes; harán retirar los puestos de bebidas y comestibles que se hubiesen situado en sus inmediaciones, y no permitirán que concurran al baile gentes de color, si la licencia hubiese sido concedida á nombre de alguna persona blanca, ni personas blancas, si se hubiese otorgado á alguna de color.

En exacta observancia de lo dispuesto en el artículo 145 del bando, no consentirán que en los bailes y otras reuniones del campo se porten machetes.

Y finalmente vigilarán con sumo esmero sobre los cabildos de negros, dando parte inmediatamente al gobierno de cualquiera acaecimiento desagradable é importante que ocurra en las reuniones de esta clase, ó en cualesquiera otras, y levantando cuando las circunstancias lo exigieren, el oportuno procedimiento.

22. Es obligacion de los pedáneos el dar parte á los comandantes de partidas en persecucion de malhechores, que lleguen al territorio de su cargo, de cuantas novedades hayan ocurrido desde la última vez que hubiesen estado en él, y sean relativas à inseguridad de los caminos, ro

23. Los pedáneos de los partidos de las costas de esta Isla, celarán y perseguirán el contraban do que intente hacerse de harina, sal, ó cualesquiera otros géneros de ilícito comercio. Y tan pronto como tengan noticia de que trata de desembarcarse contrabando, sea porque los efectos estén prohibidos, sea porque tratan de introducirse sin guia, violando las formalidades establecidas, se trasladarán con precaucion y reserva al punto donde los efectos existan, se apoderarán de ellos y de las personas que los guarden, y resulten cómplices en la introduccion ó venta, formarán inventario de ellos con asistencia de dos ó tres testigos, pondrán vigilantes que los custodien en seguro depósito, y harán entrega de las diligencias, efectos y presos al administrador de rentas del partido, dando cuende todo lo ocurrido al gobierno político ó tenencia de gobierno de su dependencia.

Si el desembarco é introduccion fraudulenta que se estuviere haciendo, fuese de negros bozales, á pesar de las enérgicas providencias que están acordadas para estinguir semejante tráfico, pondrán los negros, efectos y personas blancas aprehendidas á disposicion del gobierno político ó tenencia de gobierno, y darán inmediatamente el oportuno aviso al gobierno superior de la Isla.

24. Designados en el artículo 45 del bando de buen gobierno los juegos que se hallan prohibidos, y marcado terminantemente como se ha de proceder en su aprehension y castigo, no omitirán los pedáneos la menor diligencia, para perseguir y estirpar este vicio, que causa la ruina de tantos vecinos, y es el origen de la mayor parte de los crímenes que se cometen en los campos y en las poblaciones de la Isla, en la inteligencia de que si el gobierno llegase á saber por denuncia que estime bastante, por queja que diere algun vecino, ó por reclamacion que hicieren las mugeres, ú otras personas del estravío de sus maridos ó parientes, que hay ó ha habido juegos prohibidos en el partido, serán separados de sus destinos, si no se advierte mas que falta de vigilancia ó abandono en el

cumplimiento de su deber sobre esta materia, | de dar concluidas en 24 horas, sin poder ale

y procesados y castigados cual corresponda, si se justificase que los consintieron ó toleraron. La tolerancia de juegos licitos en las casas públicas que estan prohibidos en el artículo 46 del bando de buen gobierno, como susceptibles de promover cuestiones y acaecimientos desagradables, será causa bastante para la separacion de los pedáneos.

garse pretesto ni pedirse proroga.

Concluida que sea la sumaria, la elevarán inmediatamente con oficio al gobierno político ó tenencia de gobierno de su dependencia, por el medio y camino que fuere mas breve, ó al senor presidente de la comision militar en derechura, si versare sobre los delitos que incumbe castigar á aquel tribunal, y remitirán con ella á ser posible el preso ó presos, y las armas, instrumentos, ó efectos que constituyan el cuerpo del delito, espresando cuantas y cuales son las cosas remitidas, en el sobre del pliego con que verifique la remision, para que se les dé recibo con la misma especificacion, y conste en todo tiempo si se hizo ó no la entrega.

25. Prohibida por las leyes y por el art. 47 del bando toda rifa, que se haga sin la licencia correspondiente, que debe ser espedida por la superintendencia ó intendencias de real hacienda, tan luego como los pedáneos tuvieren noticia de que se hace alguna sin tal requisito, procederán á formar el oportuno espediente instructivo, en que se acredite el hecho con tres ó mas testigos, recogerán los efectos puestos en rifa que harán tasar por peritos, y los billetes que aun no se hubieren espendido, y embargando al que hacia la rifa bienes equivalentes á cubrir el importe de otro tanto como valgan los efectos que se rifaban, y de lo que prudencial-ó autoridad que los hubiere aprehendido, las mente se gradúe que pueden montar las costas, darán cuenta al gobierno ó tenencia de que dependan con el espediente, para que se resuelva lo que corresponda.

26. Inmediatamente que los pedáneos sepan haberse cometido algun delito en su demarcacion, darán parte de la ocurrencia al gobierno politico ó tenencia de que dependan, y procederán á instruir la oportuna sumaria sin aguardar á que descienda la resolucion.

Si en las poblaciones donde haya mas de un pedáneo, fuere cometido el delito en las calles divisorias de sus barrios, entenderá en la sumaria el que primero hubiese tomado conocimiento de la ocurrencia.

Las sumarias que formaren habrán de quedar precisamente instruidas en el término de tres dias, á menos que por las circunstancias particulares, ó por la gravedad y complicacion de alguna de ellas, no fuere posible evacuarlas dentro de dicho plazo; en cuyo caso pedirán y se les otorgará la próroga que pudieren necesitar, pero bajo su responsabilidad, y con la calidad de examinarse cuando suba la sumaria, si procedia ó no la proroga otorgada.

Se esceptuan de la regla anterior, las sumarias formadas por la portacion de arma prohi

Y para que no padezcan equivocaciones se advierte, que las causas cuyo conocimiento corresponde á la jurisdiccion de la comision militar son, las formadas contra salteadores, ladrones y malhechores en despoblado, siempre que formen cuadrilla, y cualquiera que fuese la fuerza

instruidas sobre sedicion, tumulto, ú otra tentativa contra las derechos de S. M., el órden público y sistema legal establecido, y las que se sigan por sublevaciones de esclavos, cualquiera que sea el pretesto ó motivo, siempre que el número de los confabulados esceda de tres.

En todas las que formen practicarán indispensablemente las diligencias siguientes.

Examinar los testigos que pudieren dar razon del hecho que se persigue, extendiendo lo que cada uno diga, y no remitiéndose en su declaracion à lo que haya dicho ya otro, aun cuando en sustancia parezca lo mismo.

Recibir declaracion instructiva al procesado ó procesados dentro de las 24 primeras horas despues de su aprehension; pero sin exigirles juramento.

Evacuar las citas que estos hicieren y parezcan útiles, pero sin espresarles á los testigos. quien es el sugeto que los cita, ni leerles la parte de declaracion en que esté la cita, sino examinándoles al tenor de ella.

Practicar entre ellos mismos, y entre los procesados los oportunos careos si se advirtiese contradiccion en sus declaraciones, pero sin hacer nunca esta diligencia entre los testigos y procesados, aunque esten discordes en sus de

bida sin circunstancia agravante, que habrán claraciones.

Cuando los testigos no designen por su nombre y apellido al presunto reo, sino diciendo un hombre blanco, un negro, etc. presentarsele entre otros individuos, y prevenirles que lo saquen de la mano, haciéndolo constar por diligencia.

Embargar al procesado bienes bastantes para cubrir en su caso las penas pecuniarias que le fueren impuestas, y las costas, ó hacer constar por diligencia que carece de ellos.

Cuando se les remitan las causas para la ratificacion del sumario, ratificar no solo á los que hubieren declarado como testigos, sino tambien á los facultativos y otros que lo hubieren hecho como peritos, y abonar con dos testigos el dicho ó declaracion de los que por haber muerto, ó hallarse ausentes no pudieren ratificarse.

En las causas de muerte. Ademas de lo prevenido para todas en general, se hará constar por diligencia donde se halló el cadáver, en qué postura, las ropas, heridas, señales individuales que tuviere, y las cosas y rastros que se hallaren en aquel sitio y sus inmediaciones.

Se hará la autopsia del cadáver por dos facultativos, siempre que fuere posible, aunque sea ocurriendo al pueblo mas inmediato, ó al menos por uno, los cuales certificarán sobre la esencia de la herida y cuanto hayan observado; y tambien sobre el reconocimiento que deberán practicar de las ropas, si estuvieren ensangrentadas ó rotas por el punto en que aquella se hubiere causado.

Se harán reconocer las mismas ropas por maestros sastres, para que declaren si corresponden los agujeros ó roturas que se les adviertan con el sitio en que estén las heridas del cadáver.

Se espresará por diligencia el sitio, en que se le diere sepultura, y las ropas en que fuere envuelto al intento.

Se recogerá, reseñará en autos, y hará reconocer por peritos el arma ó efecto con que se haya hecho, ó presuma causada la muerte, y se presentará al procesado y testigos en el acto de su declaracion para que la reconozcan y digan, si es la misma con que se perpetró el hecho, y saben á quien pertenezca.

Y finalmente se hará saber á la persona mas allegada del muerto, que manifieste por respuesta firmada, si quiere ó no mostrarse parte en la

causa, y en caso de no tener pariente alguno, se pondrá diligencia de ello.

Si la causa se formase por suicidio, procurarán acreditar en ella, si se notó en los momentos ó dias anteriores à la muerte algun sintoma de enagenacion mental en el individuo. Si resultare que sí, oficiarán en su caso al párroco con espresion de dicha circunstancia, á fin de que se sirva acordar las disposiciones convenientes para que se dé sepultura eclesiástica al cadáver, y si no apareciere el menor dato que haga creer, que el suicidado no estaba en su cabal juicio cuando cometió el esceso, dispondrán se le dé sepultura en el cementerio de los protestantes, si le hubiere en la poblacion ó partido donde se forme la causa, y sino en cualquier otro lugar profano: pero haciendo constar siempre en am bos casos, donde y cómo se verificó.

En las causas de heridas.- Se hará constar por certificacion de dos facultativos siempre que sea posible ó de uno al menos, cuantas y cuales son las heridas, exigiéndoles su calificacion.

tan

Se acreditará en igual forma la sanidad, si ya resultare al remitirse la sumaria, y si no, luego como aparezca, dando parte en el ínterin cada ocho dias de cual es el estado de la curacion.

Si sobreviniere la muerte al herido, se alzará el oportuno auto, se practicará la diseccion del cadáver, y se hará constar por diligencia el punto de su sepultura y ropas con que fué amortajado.

Se exigirá al herido, si fuere personasui juris, ó al padre, persona ó pariente de que dependa, si fuere hijo de familia, menor ó esclavo, que manifieste por respuesta firmada, si quiere ó no mostrarse parte en la causa, ó tiene que pedir en ella. En el caso de haber fallecido, se entenderá esta diligencia con la persona mas allegada.

Finalmente se recogerá, reseñará en autos y hará reconocer por peritos, el arma ó efecto con que se haya causado la herida, y se presen. tará al herido, al procesado, y á los testigos en su caso en el acto de su declaracion, para que la reconozcan, y digan si es la misma con que se cometió el delito.

En las causas de hurto ó robo.· Se hará constar por declaracion de testigos, ó de cualquier otra manera legal posible, la preexistencia de los efectos robados en poder del que los reclama como suyos. Se pondrá en autos dili

gencía espresiva de las señas de dichos efectos si han podido recogerse.

Se presentarán á su dueño, al procesado y testigos en el acto de su declaracion, para que los reconozcan y digan si son los mismos; y en el caso de no haberse podido encontrar y reco. ger, se les exigirá que manifiesten sus señas.

Se harán tasar por peritos los que hubieren sido recogidos, y respecto de los que falten, ό de todos si ninguno se ha podido recabar, se exigirá al dueño de ellos que manifieste hajo juramento en cuanto los estimaba.

Se hará saber al mismo dueño, o si falleciere en el tiempo intermedio à la persona mas allegada de él, que manifieste en igual forma si quiere ó no mostrarse parte en la causa.

Si en cualquiera de las causas apareciere alguno de los tratados como reos, primero con un nombre y luego con otro, le nombrarán con ambos en las diligencias sucesivas, y lo mismo sucederá con los apellidos ó motes, diciendo F. de T. ó sea Z. de C.

En el caso de acogerse algun reo à sagrado, requerirán al párroco ó vicario por medio de oficio, para que previa la caucion de ley, preste su allanamiento à que se verifique la estraccion; y no pudiendo conseguirlo, tomarán las medidas de precaucion y seguridad que estimen á propósito, para evitar la fuga del retraido, y darán parte inmediatamente al gobierno político ó tenencia de gobierno de que dependan.

Finalmente, siendo á veces mucha la detencion que sufren las comunicaciones de los pedáneos, referentes á causas criminales que están en curso, por ser necesario averiguar la escribanía en que se radicaron, pondrán indispensable mente al margen de las de esta clase el membrete siguiente, Escribania de don F. de T. refiriéndose al que resulte haber autorizado la órden que se les libró, bajo la multa de 12 pesos por cada omision.

27. Los pedáneos pueden reducir á prision al que entienda haber dado motivo para ello; pero una vez aprehendido no les es dado soltarle aunque se desvanezca el motivo que causó la prision, si no se les previene por el gobierno político tenencia de gobierno de que dependan. Tan luego como aprehendan algun individuo, si fuere de dia y en punto donde hubiere cárcel pública, le remitirán á ella comunicado, ó incomunicado, si asi pudieren exigirlo las cir

cunstancias, á menos que los aprehendidos pertenezcan á los batallones de milicias, ó al cuerpo de honrados bomberos, en cuyo caso, y en el de corresponder por otro concepto al ejército de tierra ó al de mar, los enviarán en derechura á sus respectivos cuarteles: y siendo de noche los conducirán en esta capital al vivac; en sus barrios extramuros al cuartelillo ó á la guardia de la plaza de Tacon, y en las demas poblaciones grandes de la Isla á los puntos que haya designados al efecto.

Si la aprehension se hubiere verificado en los partidos del campo, podrán los pedáneos mante. ner los presos en la capitanía con las seguridades que estimen convenientes, cuanto tiempo sea necesario para recibirles su declaracion instructiva, y las demas diligencias que sea conveniente practicar con ellos; pero una vez evacuadas estas, deberán hacer inmediatamente su remision por cordillera en la forma que previene el artículo 38 de esta instruccion.

Cuando la prision se haga, por haber encontrado á los individuos andando dentro de poblado á deshora de la noche, habrá de espresarse en el parte indispensablemente á que hora fueron hallados; y en el caso de ser mugeres las aprehendidas, no se las conducirá á los parages públicos designados para los hombres, ni á las capitanías, sino á sus casas donde se las dejará tomándoles el nombre, para exigirles en su caso la multa, y proceder á lo'demas que corresponda.

Finalmente, en el parte que dén los pedáneos de estas prisiones, y de cualesquiera otras ejecu tadas por faltas de policía, espresarán no solo el nombre del individuo, sino su clase, condicion y ocupacion, y la hora en que fué aprehendido.

28. Siempre que observaren los pedáneos que se están haciendo nuevas fábricas ó reparaciones en las ya construidas, con infraccion de lo dispuesto en los artículos 161, 162, 253, 254 y 255 del bando de buen gobierno, concurrirán con dos testigos al punto donde se estuviere haciendo la obra, tomarán razon exacta del estado en que se encuentre, intimarán su suspension al dueño de ella si se hallare presente, ó en su defecto al que haga cabeza de los trabajadores; le impondrán la multa en que hubiere incurrido, y darán un parte al gobierno político, que firmarán tambien los testigos, para que se resuelva lo que sea procedente.

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