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las particiones, el esceso del valor principal de las fincas adjudicadas (con sus réditos de cinco por ciento) respecto de lo que le tocase de legitima aplicada en dichas fincas. Lo sesto, que solo en virtud de la legitima adjudicacion ó en fuerza de la particion, se ha de poder hacer entrega de bienes ó caudales á los coherederos, por prohibirse perpetuamente, que antes de estos casos se entreguen haciendas, casas ó cantidades á buena cuenta, por haber resultado de este desórden las referidas discordias, inconvenientes y notorios perjuicios, que se tiran á preocupar, y deben evitarse por todos medios. Y a consecuencia se declaran nulas, de ningun valor ni efecto las referidas entregas de bienes á buena cuenta, que llaman provisionales, por ser inmaturas, ilegales é inordinadas, y en agravio de las partes, cuyos daños deberán satisfacer los jueces, asesores, escribanos y coherederos, que antes de legítimas adjudicaciones ó particiones las hicieren; y desde ahora se declaran incursos en ellos. Lo séptinio, que constando ya por el inventario, remate, almoneda ó adjudicacion solemne el cuerpo legítimo de los bienes, deben luego presentar los albaceas la cuenta de albaceazgo con aumento de la venta de los frutos pendientes, de los naturales industriales, ó civiles del medio tiempo, con el importe de las dietas que hubieren cobrado, y con la data y rebajas, comprobadas en toda forma; y aprobada con audiencia de las partes, deberán presentarse por estas los documentos de las partidas que deban traerse á colacion ; y pasará todo al con

tador judicial para que forme la division y particion, instruido del proceso y dé las noticias, que en caso de duda pedirá à todas las partes, ó que se declaren previamente por los jueces; y con audiencia de los interesados, aprobada la cuenta, se entregará à cada uno su respectiva porcion (1). Lo octavo, que los gobernadores y todas justicias, tanto como todos los curiales, deben quedar entendidos, que las costas de la faccion de inventarios, aprecios, cuentas de albaceazgo y de division, y lo que sobre todo ello. precisa y directamente se actuare, se han de pagar como costas comunes de la masa y cuerpo de bienes, y que por ningun titulo, sea el que fuere, se han de cobrar de él las costas que deben pagar los licitadores y postores, los que intentaren los retractos de sangre, ó por otros títulos, ni las de los artículos, que entre sí trabaren los herederos ó albaceas sobre puntos que no conciernan directamente al inventario, aprecio, cuentas de albaceazgo y de division; pues eu estos y semejantes casos debe pagar cada parte las que causare, ó condenarse en costas al que injusta y temerariamente litigue (2). Lo nono, que por ser público y constante igualmente á esta real audiencia, que los tasadores olvidados de su conciencia y empleo, confian las tasaciones á los escribanos, amanuenses ú otros, y sin oirse á las partes, ni aprobarse las tasaciones se despachan libramientos y autos de paga, y ejecucion contra los albaceas y herederos, y contra el cuerpo de bienes, se prohibe á los tasadores igual abuso, á que estarán muy atentos

(1) Por auto de la audiencia de 26 de octubre de 1802 se advirtió por punto general, que las adjudicaciones, Labiendo menores, deben hacerse con prévia informacion de utilidad de dichos menores, y calificacion de letrados de ciencia y conciencia, sobre la que deberá recaer despues el decreto del juez. Debe tambien tenerse muy presente en estos juicios de inventarios y particion la facultad que asiste á los testadores, y señaladamente á los padres, por efecto de la patria potestad, para mandar practicar estos actos estrajudicialmente aunque haya menores, á reserva de la aprobacion judicial, y de repararse entonces cualquier perjuicio que se notase; en conformidad de la real cédula circular á Indias de 20 de enero de 1792.-V. CONTADORES ESTRAJUDICIALES. Por real órden al virey de Méjico se declaró esten

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siva tambien esa facultad á los militares de Indias. (2) Por auto de la capitanía general de 23 de setimbre de 1836 proveido en los testamentarios de la marquesa primera del Real Socorro se mandó guardar el del supremo tribunal de guerra y marina de 19 de enero anterior «< en la parte que previene por punto general, que en cualesquiera autos testamentarios ó de concurso no se permita en lo sucesivo, que pendientes se hagan tasaciones ni exacciones de costas de la masa comun hasta la final conclusion que serán de cargo de quien corresponda, y durante su sustanciacion se satisfagan por las partes que promuevan los pleitos, recursos ó diligencias, pagando los deό rechos comunes por mitad, con arreglo estricto al arancel vigente bajo de responsabilidad: y á los pobres se les ayudará como á tales hasta que dejen de serlo, ó recuperen bienes suficientes. » ό

los gobernadores y justicias, y se les previene que tasen las costas comunes y particulares con la debida separacion, para que corriendo traslado con las partes de sus tasaciones, se aprueben ó se manden reformar, y no paguen los herederos ó albaceas libramiento ó auto, sin decirse en él haberse aprobado por los jueces las tasaciones, ni del cuerpo de los bienes se haga pago alguno, sin prevenirse por los jueces y asesores ser por costas comunes; en que si se advirtiere en adelante continuarse por los escribanos el método ilegal y abusivo de exigir todas las costas de los cuerpos de bienes, se les hará escarmentar con privacion de oficio, para que sirva de ejemplo. Y mandaron que los gobernadores publiquen los referidos capitulos por bando, y faciliten copias á las justicias de las ciudades y á las foráneas por cordillera, y se fije en los oficios públicos de los territorios para su puntual cumplimiento, y den cuenta justificada dentro de cuatro meses de haberlo así cumplido, y de todo se dé à S. M. en la prianera ocasion.»

De 18 de mayo de 1801 de Interrogatorios. Se declara ilegal la práctica de entregarse los interrogatorios ó copia de ellos antes de la publicacion, y que debe desterrarse de los tribunales.

Sustanciacion del grado sea ante el tribunal superior. Que faltando la causa impulsiva del privilegio concedido à la Habana por su municipal para sustanciar la segunda instancia ante el inferior, cese, y se hagan los alegatos de agravios ante la audiencia, á quien está reservada por las leyes la sustanciacion y determinacion, y el oir á los letrados sus informes verbales ó por escrito. 15 de setiembre de 1801.

Auxilio á jueces eclesiásticos como deba prestarse. Que en conformidad de las leyes y concordantes reales cédulas, preventivas de que en los lugares donde residen audiencias, los jueces eclesiásticos por sí y con los procesos se presenten ante ellas con pedimento formal, y enca bezamiento de M. P. S. á pedir los auxilios, que necesitaren de la jurisdiccion real para la eje- | cucion de sus providencias contra legos, y si fueren los casos tan ejecutivos que no admitan la dilacion de la apertura del tribunal, por ser à horas estraordinarias, ó tiempo de punto, ante el Sr. oidor semanero, que en dichos casos

la representa; se ejecute así, pasándose copia al teniente gobernador y alcaldes de Puerto-Principe, y por ruego y encargo al muy R. obispo, y vicario foráneo de la villa, para su respectivo cumplimiento. Auto de 12 de diciembre de 1801. Por otro de 27 de enero siguiente sobre duda consultada se declaró, que la invocacion de auxilios debia hacerse en los respectivos tribunales; y por consecuencia debia ocurrirse al tribunal militar para la prision de los de su fuero.

Juicios de esperas.-V. CONCURSO DE ACREEDORES,

Redhibitorias.- Que las demandas de redhibitoria se determinen sin formar espedientes, mas que por diligencias de comparecencia. Autos de 9 de marzo y 24 de octubre de 1807. Testimonios de autos. Que no se admitan testimonios no corregidos y concertados, ni diminutos. Auto de 23 de octubre de 1807.

Recusacion y articulos de súplica.— En 5 de mayo de 1815 despues de haber oido al fiscal sobre los abusos, que se notan en los juzgados inferiores de esta isla en la administracion de justicia, con grave perjuicio de la causa pública y privada de las partes, por la inobediencia de las leyes, que ordenau los trámites en la compilacion de los procesos, ya motivando con dilatadas alegaciones las sentencias, que profieren contra la espresa prohibicion de la ley 8, tít. 16, lib. 11 de la Nevísima Recopilacion, ya admitiendo indistintamente las recusaciones de asesores despues de consentido por las partes su nombramiento, contra el espíritu de la ley 2, tít. 21, partida 3, y ya finalmente sustanciando por todos los trámites de una verdadera súplica, propia de los tribunales superiores, y con el ilegal nombre de artículo de contradiccion, los escritos en que se solicita la revocacion de algun auto interlocutorio, y muchas veces aun de. finitivo, contra lo dispuesto por la ley 1, tít. 14, libro 11 de dicha Novisima Recopilacion, dijeron que en lo sucesivo cese absolutamente tan perjudicial práctica, y que en su consecuencia todos los tribunales y juzgados sujetos á esta real audiencia observen puntual y exactamente las indicadas leyes, concibiendo en términos precisos y claros los autos y sentencias, que profieran en los negocios contenciosos, sin perjuicio desde luego de poder fundar sus dictámenes lus asesores de los gobernadores en los asuntos,

en que la responsabilidad de sus determinaciones es de ambos, como en los negocios puramente gubernativos: que así como es inadmisible la recusacion sin causa justificada de los asesores, que se hallen fuera del número permitido por la ley 27, tít. 2, lib. 11, de la Novísima Recopilacion, tampoco se admita la de los letrados, que no hayan salido de dicho número, despues de haberse consentido por las partes su nombramiento, sin prévia justificacion de causa superveniente ó hasta entonces ignorada: que cuando la parte agraviada con algun auto interlocutorio, que no tenga fuerza de definitivo, pidiere su revocacion por contrario imperio en forma suplicatoria, y no con el tono indecoroso de contradiccion, sin otro trámite que el escrito que contenga esta solicitud, proceda el juez de plano á la determinacion que crea de justicia, quedando despues sin facultad ni arbitrio para recibir otras representaciones, que no sean de apelacion á esta superioridad, que otorgará ó no otorgará con arreglo á derecho; y que finalmente se comunique por cordillera esta determinacion á todos los juzgados de esta isla para su debido cumplimiento, en inteligencia que á los letrados que contravinieren á su tenor, ademas de condenarles en todas las costas y perjuicios, que causaren á las partes por su inobservancia, se les impondrán las demas penas á que se hayan hecho acreedores, segun las particulares circunstancias que se notaren en sus procedimientos. »V. ASESORES.

Asistencia de escribano á las actuaciones.Que las justicias ordinarias de Puerto-Príncipe en las diligencias judiciales, que hubieren de actuarse en el campo, hagan, se verifiquen con asistencia de escribano, y no con la de testigos. 7 de julio de 1818.

Incompatibilidad para asesorar y abogar.Que se prevenga á los juzgados de Puerto-Principe, eviten el advertido abuso de asesorar y abogar en una misma causa los hermanos y parientes dentro del grado prohibido por ley. 27 de agosto de 1818.

Pruebas por cartas.-Que es ilegal la práctica de admitirse pruebas por cartas. Autos de 11 de octubre de 1825 y julio de 1831.

Notificaciones á las partes como deban hacerse.—Por auto de 7 de noviembre de 1829 se dispuso librar real provision á costa de un escribano de Cuba, por haber citado à una parte

por boleta, y no personalmente como debia ser, para la remision del testimonio de autos. En otro de 2 de setiembre de 1831 se declaró, ser del cargo de los escribanos hacer las notificaciones pasando à las casas de las partes, ó poner notas de no hallarlas. Y en 28 de marzo de 38 para contencion de abusos acordaron: 1.-Que las notificaciones, se practicarán, leyéndose por el escribano integramente á la persona á quien se hagan, dándole en el acto copia literal de ellas aun cuando no la pida; y en la diligencia hará espresion de haberse cumplido con ambos estremos. - 2.° Todas las diligencias de notificacion se firmarán por la persona ó personas notificadas; y no sabiendo hacerlo por un testigo à su ruego. - Si alguna de las personas à quienes se notifique una providencia no quisiere firmar, ó no sabiendo rchusase presentar el testigo que firme à su ruego, el escribano practicará la notificacion en presencia de dos testigos, quienes en el caso de hacerse la notificacion en la casa del notificado, deberán ser vecinos de la misma casa, ó de las mas próximas á ella; y en el de practicarse en otro lugar deberán ser los testigos vecinos de allí y en ningun caso podrán ser testigos de la diligencia los oficiales y dependientes de la escribanía.-3.-Cuando la notificacion se practique por cédula à causa de no poder ser habida la persona que debe ser notificada, se espresará en la diligencia el nombre, calidad y habitacion de la persona, á quien se entregue la cédula, y esta firmará su recibo. En el caso de que no sepa ó no quiera firmar, se observará lo que para ambos casos queda prevenido. La notificacion por cédula se hará á la primera diligencia en busca, acreditada con dos testigos que la firmarán vecinos de la casa, ó de las mas inmediatas á ella sin necesidad de mandato judicial, salvas las formalidades que las leyes previenen para las notificaciones de estado, y citaciones de remate.-4. Omitiéndose en las notificaciones las formalidades prevenidas en los artículos precedentes, se tendrán por no hechas y nulos los procedimientos ulteriores, que no se hubieren podido practicar sin ellas, á menos que las personas notificadas por algun escrito, ó en dili gencia judicial posterior, se hubiesen manifestado sabedores de la providencia, sin reclamar la notificacion formal. El escribano que no observase dichas formalidades incurre en la multa

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de 50 pesos, y es responsable á los daños y perjuicios (1). »

Otro de 14 de enero de 1839.- « Dijeron: que con el objeto de evitar la multitud de articulaciones y recursos, que ocasionan á las partes las diversas prácticas observadas por los escribanos en la sustanciacion de los procesos asi civiles como criminales, ora dando por citadas las partes para las pruebas con la sola notificacion del auto de su apertura, ora exigiendo que los interesados se presenten al juez por escrito, para que les mande enterar del dia y hora en que han de examinarse los testigos contrarios, para presenciar sus juramentos; y que despues de finalizadas las probanzas se ofrecen tambien pretensiones y recursos, porque en algunos juzgados se estima hecha la publicacion de aquellas desde la notificacion del auto, que la manda hacer, á contar desde entonces los seis dias fatales para articular de tachas, y en otros no se conceptúa este término sino desde que reciben los autos para alegar; á fin de uniformar en toda la Isla tan distintas prácticas, y evitar con la publicidad de los procedimientos todo motivo de quejas y recursos, acordaron que para en adelante cuiden los escribanos y testigos de asistencia que actúen en defecto de aquellos, que ademas de las notificaciones de los autos de prueba estierdan la diligencia de citacion, que ha de comprender el lugar, dia y hora, en que ha de procederse al exámen de testigos, ratificaciones, cotejos, reconocimientos, compulsas y demas diligencias probatorias, y si han de practicarse algunas fuera del lugar del juicio, enterará á las partes, y les preguntará si quieren nombrar quien se encargue de presenciar por ellos el juramento de testigos, y asistir á los demas actos, que pueden hacerlo, estendiendo la contestacion que firmarán los interesados, en el concepto de que si la persona elegida no se presenta ante el juez comisionado para la prueba, se practicará ésta en

el tiempo señalado, teniéndose por bastante la citacion hecha al interesado ó su procurador en el lugar del juicio, conforme á lo dispuesto para las causas criminales en los artículos 42 y 43 del auto acordado de esta real audiencia de 21 de agosto del año pasado de 1838. Que transcurrido el término de prueba y mandada hacer publicacion de las ministradas, el escribano al notificar el auto, instruya à las partes del dia y hora en que va ȧ publicar las pruebas, por si quisieren asistir á este acto, y pidieren en su oficio los cuadernos para examinarlos, estendiendo seguidamente la diligencia de haber publicado las pruebas, y agregadolas al proceso, á fin de que desde este dia corra el término de los seis fatales é improrogables para articular de tachas. »

Abogados y facultativos no pueden escusarse en lo de oficio. - Que basta que un letrado tenga estudio abierto, para que despache los asuntos que se le pasen de oficio, y especialmente cuando le tocan por turno. (2) Y que á los médicos ó facultativos que alegan fuero, ejerciendo su profesion en el público, se les puede obligar a los reconocimientos que ocurran de oficio, sin necesidad de impetrar licencia de sus gefes, hasta prohibirles de lo contrario, que ejerzan la profesion en público, dando órden en las boticas, para que no se despachen sus recetas. Auto de 18 de noviembre de 1830.

Providencias sobre los deberes de abogados; escribanos y procuradores; y cuando se han de remitir los autos al superior por discordia en los dictámenes: V. ABOGADOS (tom. I, pág. 7) ASESORES: ESCRIBANOS: PROCURADORES.)

Acordados de proscripcion de papelistas.

El de 7 de mayo de 1788 de conformidad á esta respuesta. « El fiscal de S. M., enterado del recurso del señor marqués Jústiz, del vuestro

(1) Estas reglas se conforman exactamente á los 5 artículos de la ley de 4 de junio de 837. (2) Sobre queja de un abogado de la Habana por la suspension de dos años, que le impuso el alcalde y redujo la audiencia á 4 meses, por haberse escusado de asesorar en una causa criminal. Por real cédula de 21 de junio de 1793, aunque se le alza la pena y apercibimiento se le advierte, no dé motivo á que se le reparen espresiones indebidas, ciñéndolas á la moderacion, concision, y estilo mas ajustado á las leyes, y mas propio de las obligaciones anexas à tan decorosa profesion, y se manda á las justicias observen el conducente turno en los nombramientos segun lo acordado por la audiencia, para que no se grave injustamente á algunos abogados, ni se dé ocasion á estos recursos, y á los inconvenientes que de ello pueden seguirse.

TOM. IV

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libelar como letrados á los no recibidos con imposicion de las penas que prescriben á los infractores y que por lo respectivo á papelistas que actuaren en los tribunales de distinto fuero no empleen directamente su autoridad con los juzgados, sino que haciendo una informacion de nudo hecho, procedan contra los reos en forma y conforme á derecho dando cuenta para elevarlo á S. M.: y se repitió la prohibicion aun para bachilleres, por auto de 18 de setiembre de 1806.

consejo, que con legitimidad y justicia instruye y hace à V. A. en asunto que comprueba la esperiencia de este superior tribunal, obligado á dar providencias generales y particulares que enmienden los yerros, y el dolo con que se intentan y sustancian las acciones, juicios y recursos; pide, que se cumplan con efecto las leyes y reales disposiciones, que prohiben aboguen los que no son profesores recibidos y aprobados. De esta clase son todos los pendolistas, papelistas, agentes, y cualquiera especie de personas, que dirigen y hacen las defensas de las El de 18 de febrero de 1815.-Vistos: no ha partes, bajo las firmas de procurador del nú- biendo producido efecto las disposiciones espemero y letrado aprobado, sin considerar estos didas por esta real audiencia contra los papelisel perjuicio que causan á su honor, y á su pro- tas, abogados y procuradores que firman sus fesion noble, á los demas que la tienen, à las escritos, causando graves perjuicios no solo ȧ partes, al público, y sin considerar el trastorno las partes, sino tambien al público con el atraso que causan en los juzgados y tribunales. Así lo é inconvenientes, que por esta causa se notan en representó, entre otras cosas, el síndico prola administracion de justicia, sin embargo de las curador general de la ciudad de Caracas, y con penas señaladas en los acordados de 7 de mayo vista de este oficio declaró V. A. la observancia y 13 de setiembre del año de 1788, renovados de las leyes y destruccion de los papelistas: lo por el de 16 de marzo de 1801, y últimamente mismo en sustancia se decretó en proceso á otros mandado publicar por bando en la Habana y de Maracaibo desterrados por su justicia. Y pa demas pueblos del distrito, para que ninguno ra que se logre el fin del cumplimiento de las se eximiese de su observancia, ni pudiese alereales disposiciones con las penas, V. A. impon- gar ignorancia; en su consecuencia, reencárdrá la de destierro en 20 leguas al papelista ó guese al Ecxmo, Sr. presidente y demas justicualquiera otra persona de las prohibidas, que cias, que para que se logre el fin que se propuso en la Habana, donde por sobra de abogados se este tribunal, y no continuasen tan perjudiciaha negado el recibimiento y ejercicio de otros les abusos, celen y persigan con toda actividad nuevos, se justifique, ó de oficio ó á instancia de y eficacia á los papelistas, abogados y procurapersona pública ó particular, no haberse conte- dores, que suscriban sus escritos ó representanido en tan perjudicial ocupacion; suspendiendo ciones, sumariando para la calificacion del hedesde luego del oficio à los abogados y procu- cho á todos los que fueren descubiertos, y dando radores, que firmen escritos de estas clases de oportunamente cuenta á esta superioridad, que personas, consultando inmediatamente con los sin esto no puede llevar á efecto sus providenautos á esta real audiencia, en la que se señala-cias, ni contener el desórden, que en esta parte rá el tiempo del destierro ó de suspension que se estime, con las demas penas bastantes en justicia; librando para todo el real despacho correspondiente, que se hará saber á todos los jueces, abogados, procuradores, escribanos y á los que se descubran papelistas, y otros prohibidos de abogar; condenando en todas las costas á los notados en este recurso, y apercibiendo á sus letrados firmones con toda seriedad. »

Otro de 22 de mayo de 1803 dispuso librar real provision por cordillera á los jueces del distrito para el puntual cumplimiento de las leyes, y acordados concordantes, que prohiben

se esperimenta."

Informaciones de insolvencia: acordado de 20 de abril de 1825.-Que para remediar el abuso de que se promuevan en fraude del uso del papel debido, y de los derechos de los curiales, los jueces no admitan semejantes infor maciones, sino las practicadas ante el mismo juez en la causa que se ventile, entendiéndose con citacion y vista de la parte contraria, y de los interesados en las costas.

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