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lo que por Nos se les encarga en la ley 27, tít. 7 de este libro. (1)

LEY VII.

De 1619.-Que los jueces eclesiásticos no condenen á los indios á obrages, ni permitan se les defrauden sus salarios.

Otrosí, encargamos á los jueces eclesiásticos que no condenen á indios á obrajes, ni permitan que se les defrauden sus salarios. Y mandamos á nuestras audiencias reales que nunca consientan se hagan tales condenaciones, ni que á los indios se les defrauden sus salarios y pagas.

LEY VIII.

De 1613.-Que los jueces eclesiásticos no puedan condenar á indios á que su servicio se venda por algunos años.

Algunos jueces eclesiásticos de nuestras Indias, procediendo en las causas que tocan á su jurisdiccion, han condenado á los indios delincuentes á que su servicio se vendiese por algunos años. Y por lo que deseamos librarlos de toda especie y color de servidumbre, ordenamos á los dichos jueces que no hagan tales condenaciones á indios, y que por esta razon no se pueda vender ni venda su servicio por ningun tiempo. Y mandamos á nuestras audiencias reales, que tengan muy particular cuidado de que asi se cumpla y ejecute.

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rigor. Y mandamos á nuestras audiencias, que tengan siempre cuidado de proveer y guardar justicia, sin esceder de lo que se debiere hacer, y de lo que acerca de esto está dispuesto por los sagrados cánones y leyes de estos reinos de Castilla, y costumbre guardada y observada en ellos.

LEY X.

De 1589 y 1680.- Que los jueces eclesiásticos ante quien se protestare la fuerza, absuelvan y den el proceso.

Ordenamos y mandamos que en las causas eclesiásticas que pasaren en las Indias ante los arzobispos, obispos ó sus vicarios, ú otros jue ces eclesiásticos, de negocios y casos que se ofrezcan, tocantes á nuestra jurisdiccion real, y de otros cualesquiera en que procedieren contra los gobernadores, alcaldes ordinarios ú otros ministros de justicia por escomuniones, si se ape lare de ellos, y por no haber otorgado la apelacion se protestare nuestro real auxilio de la fuerza, los notarios de los juzgados de los prelados ó jueces eclesiásticos, siendo por esta nuestra ley requeridos, luego sin dilacion, escusa ni impedimento alguno dentro de seis dias primeros siguientes, hagan sacar y saquen un traslado autorizado en pública forma y manera que haga fé, de todos los autos, que ante ellos pasaren por escomuniones y censuras, contra cualesquier personas de cualesquier calidad y condicion que sean, que hayan interpuesto la dicha apelacion y protestacion, y con persona de recaudo y confianza le envien á la audiencia real del distrito, para que en ella visto, se provea sobre el artículo de la fuerza lo que convenga, lo cual hagan so pena de la nuestra merced y de mil pesos de oro para nuestra cámara. Y en el entretanto rogamos y encargamos á los prelados, vicarios y jueces eclesiásticos, que por el término que fuere ordinario para ir y volver á la audiencia, y asistir en ella al despacho del negocio, absuelvan a todos y cualesquier personas que por el tuvieren escomulgados, alzen las censuras y entredichos que hubieren puesto y

(1) Por una cédula de 12 de marzo de 1763 se mandó, que cuando las impongan (à españoles) se entregue la mitad en cajas reales para que se inviertan en los mismos fines que los productos de la cruzada. Y por la de 21 de diciembre de 1787: que ejerciten su zelo, cuando se trata de pecados públicos, concubinatos, etc., por medio de amonestaciones y penas espirituales, escusando el abuso de exigir multas, por no corresponderles esta facultad. Nota de la última edicion de las leyes.

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Mandamos a los fiscales, alguaciles, ejecutores y otros ministros y oficiales de los prelados y jueces eclesiásticos de todas nuestras Indias occidentales, islas y tierra-firme del mar océa no, que no prendan á ningun lego ni hagan ejecucion en él ni en sus bienes por ninguna causa, y los escribanos y notarios no firmen, siguen, ni den mandamiento ni testimonio alguno para lo susodicho, ni para cosa alguna tocante á ello: y cuando los jueces eclesiásticos quisieren hacer prisiones y ejecuciones, pidan el real auxilio a nuestras justicias seglares, las cuales se lo impartan conforme á derecho: y los vicarios y jueces eclesiásticos lo guarden y cumplan, segun y como en esta nuestra ley se contiene, pena de perder la naturaleza y temporalidades que tuvieren en las Indias, y de ser habidos por agenos y estraños de ellas. Y los dichos fiscales, alguaciles y otros ejecutores, escribanos y notarios, y cada uno de los que lo contrario hicieren, sean desterrados perpetuamente de todas las Indias, y mas les sean confiscados todos sus bienes para nuestra cámara y fisco: y damos li

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(1) Revocada por cédula de 22 de marzo de 1789; V. HACIENDA (tribunales de) tom. 3. pág. 473, y alli la manera de entablar sus competencias los tribunales eclesiasticos. V. CAPELLANIAS.

cias de todas y cualesquier partes de las Indias, que en sus distritos y jurisdicciones tengan particular cuidado de hacer guardar, cumplir y eje cutar lo que en razon de los jueces conservadores, que pueden nombrar las religiones, está dispuesto y ordenado por derecho y leyes reales, y por el santo concilio de Trento, sesion 14 de reformatione, capitulo 5, y no permitan esceso en su ejecucion, en los casos que se ofrecieren, asi de oficio como á pedimento de parte, ni á las religiones usar de jueces conservadores, si no fuere en los permitidos por derecho, y entonces con las limitaciones que lo pueden hacer, y no los dejen que erijan, ni tengan tribunal, ni usen de algunas insignias de que no deban usar ni les pertenezcan, ni de otra cosa alguna que sea contra lo dispuesto por derecho.

LEY XVII.

De 1654 y 80.- Que las audiencias no permitan que las religiones nombren conservadores contra los arzobispos, ni obispos,

Otrosi, por cuanto es preciso que para poder usar los religiosos de las órdenes de aquellas provincias de cualesquier privilegios y bulas de conservatorias, presenten primero ante nuestras reales audiencias los motivos y causas que les obligan á nombrar jueces conservadores, para que vistas y examinadas las aprueben ó no consientan usar de ellas: y conviene, que esten con mucha vigilancia y atencion á no dar lugar á los inconvenientes y escándalos, que contra la intencion de su Santidad y con siniestra interpretacion de las letras se han esperimentado, por tolerancia de nuestras reales audiencias, pasando los jueces conservadores à proceder contra las personas de los obispos, y deponerlos de su dignidad: Ordenamos y mandamos á todas nuestras reales audiencias de las Indias, que por ningun modo consientan á los religiosos de las órdenes de aquellas provincias, que en virtud de cualesquier privilegios, breves, bulas ó letras de conservatorias, nombren jueces conservadores contra las personas de los arzobispos y obispos. Y en el cumplimiento de esta nuestra ley pongan todo cuidado, para que por ninguna causa ni razon se contravenga á su observan cia.

LEY XVIII.

Que los religiosos no nombren conservadores si

no en casos graves, y las audiencias y fiscales hagan observar las leyes.

Mandamos á nuestras audiencias reales, que no permitan á los prelados de las religiones hacer vejaciones con la mano de los jueces conservadores que nombraren, pues estos no se han de elegir sino en casos muy graves, y con las circunstancias que permite el derecho, y no en causas ordinarias y de poca consideracion. Y á los fiscales de las audiencias, que tengan particular cuidado y atencion de que se observen precisa y puntualmente las leyes, que de esto tratan, pues es de las principales obligaciones de sus oficios.

Que las iglesias, prelados y clérigos no pidan ni litiguen ante jueces eclesiásticos sobre mercedes, limosnas, salarios ó estipendios que tuvieren por merced del Rey, ley 17, tit. 7, de este libro.

Que los prelados y jueces eclesiásticos concedan llanamente las absoluciones á los jueces seculares, ley 18 ibi.

Que los prelados no escomulguen por causas leves, ni condenen á legos en penas pecuniarius ley 47.

Que no se impida á los prelados la jurisdiccion eclesiástica. y se les dé favor y auxilio conforme á derecho, ley 54.

Que se guarde el breve para que los pleitos eclesiásticos se fenezcan en las Indias, ley 10, tit. 9.

Que à las visitas de navios se hallen los provisores con los oficiales reales, para ver y reconocer los libros, ley 6, tit. 6.

Que el consejo de Indias conozca de las fuerzas eclesiásticus, ley 4, tit. 2, lib. 2.

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de Cuba haya un provisor y vicario general pa- | ofrecieren; y asistirá asimismo el notario públi

ra el distrito de aquella gobernacion, por la mucha distancia que hay de esta ciudad, y por la misma razon haya en esta otro provisor y vi cario general, que conozca de las causas civiles y criminales de los eclesiásticos del distrito de este gobierno; y en las ciudades de la Trinidad, Baracoa, y San Agustin de la Florida, villas de Sancti-Spíritus, San Juan de los Remedios del Gayo, Salvador del Bayamo, y Puerto del Principe, se pongan vicarios foráneos, para defender las inmunidades eclesiásticas, los fueros de los clérigos y regulares, y las causas civiles, criminales de los eclesiásticos que en dichos lugares asistieren, para conocer de ellas, y teniendo estado de determinacion, y sentencia nos las remitan á Nos, y á nuestros sucesores, ό á nuestros vicarios generales de las dichas ciudades, á cada uno segun el territorio; á los cuales encargamos afectuosísimamente procuren en el ejércicio de sus oficios la mayor honra y gloria de Dios, bien de sus iglesias, utilidad comun de los súbditos, dar á cada uno la justicia que tuviere, pospuesto todo odio, amor é intereses, so el cargo de conciencia que tendrán; y con apercibimiento, que haciendo lo contrario serán privados de los oficios, y castigados á arbitrio nuestro, y de nuestros sucesores.

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Porque conviene para la buena administracion de justicia, y breve espedicion y despacho de las causas, y negocios que pendieren en nuestros tribunales eclesiásticos, asi en esta ciudad, como en las demas del obispado, villas y lugares de su distrito, que haya horas, y lugar deputado en que nuestros provisores y vicarios hagan audiencia, y cigan á las partes que fueren á pedir justicia; ordenamos y mandamos, que en esta ciudad, y en la de Santiago de Cuba como cabezas de gobierno, donde ha de haber provisor y vicario general continuamente, como va dispuesto en la constitucion primera de este título, haya una sala deputada para la audiencia eclesiástica, donde esté puesto el tribunal de dicho provisor, y en él asista todos los dias por las mañanas, desde las ocho en adelante á dar audiencia, y despachar los negocios que se

co, y los receptores, y el promotor fiscal, á hallarse en la dicha audiencia para dar cuenta de los negocios que fueren á su cargo, y los que por omision no asistieren serán multados por el dicho provisor, á su arbitrio, y si reincidieren en su omision, se nos dará cuenta para privarles dél oficio; y en los demas lugares donde hubiere vicarios, tendrán asimismo su audiencia en parte pública, donde se pudiere; y no la habiendo, la harán en las casas de su morada, teniendo (como va dicho) sus horas señaladas para ello, y para que los litigantes, y partes en los negocios, les hablen é informen de su justicia.

Const. 3.—Que no se cometan á los notarios las probanzas en los causas matrimoniales y otras de gravedad.

De la visita en que estamos entendiendo en esta ciudad, hemos reconocido la mucha facilidad que ha habido, no solo en el juzgado de esta ciudad, sino tambien en todos los demas del obispado, en cometer á los notarios las probanzas, y exámen de los testigos en las causas graves, como son las matrimoniales, y nulidades y separaciones que se introducen de los matrimonios, siendo así, que los jueces deben hacerlas con su asistencia, para investigar la verdad con que semejantes causas se introducen, y no admitir testigos que no sean conocidos, y que no padezcan tachas y defectos, por que puedan ser repulsados, por la facilidad que muchos tienen en deponer en dichas causas ; y para que en adelante se obvien los inconvenientes que se han esperimentado de cometer las dichas probanzas, ordenamos y mandamos, que con ningun pretesto se cometan por los dichos nuestros provisores y vicarios las que se hicieren en las causas de matrimonios, ora sea para contraerlo, ó en las demandas de nulidad y separacion, sino que las hagan ante sí, recibiéndose en su presencia el juramento y declaracion del testigo, y escribíéndose luego, sin tomarlo por membrete, ó apuntacion para escribirlo despues, y que en las informaciones de matrimonios no se reciban las declaraciones de los testigos, ni las de los contrayentes debajo de una contestura, sino que cada juramento, y declaracion se ponga de por sí; y los dichos nuestros provisores, y vicarios generales no dispensen en las amonestacio

nes que el santo concilio dispone para los matrimonios, sin facultad ó comision nuestra, ó de nuestros sucesores, ó de los señores venerable dean y cabildo en sede vacante, pena de la nulidad de los autos, y costas que se causaren, que serán condenados en ellas.

Const. 4. Ministros que han de tener los tribunales eclesiásticos.

Para administrar justicia es necesario que haya ministros, por cuya mano é inteligencia pasen los autos y diligencias que se hubieren de hacer; por lo cual establece esta santa Sínodo, que en la dicha ciudad de Santiago de Cuba haya un notario público, y en esta otro, ante quien pasen los autos, y quien tenga obligacion de archivarlos con cuenta y razon, y la claridad necesaria, para escusar las confusiones que de lo contrario acaecen. Y han de tener libro de los conocimientos de los pleitos, para que no se pierdan en perjuicio de las partes, y para dar cuenta de ellos cada vez que se les pida por los prelados, llevando los derechos que por arancel les tocaren. Y por cuanto estamos informados, que en el tribunal de Cuba no paran en poder del notario público los papeles, autos y demas despachos tocantes à justicia; sino en poder del secretario de cabildo, de que resultan muchos gastos á las partes, y se dilatan las determinaciones por no parar en su poder, sino en el del secretario; mandamos, que los que tocaren al tribunal eclesiástico se entreguen al notario público para que dé razon y cuenta de ellos; y los que tocan al cabildo, se entreguen á su secretario, quien dará asimismo cuenta de ellos cada vez que se les pida por los prelados y cabildos; y asimismo ha de haber en dichas ciudades los demas notarios receptores que fueren necesarios para la buena administracion de justicia; un promotor fiscal; y un fiscal de vara, seglar, para las ejecuciones de los bienes eclesiásticos, y en las demas ciudades, villas y lugares ha de haber un notario con titulo de receptor, ante quien los jueces foráneos actúen y fulminen las

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Porque suele acontecer, que vienen á este obispado muchas personas de los reinos de Castilla, y de otras partes, y no traen bastantes instrumentos por donde conste su estado y libertad: exhortamos, amonestamos, y mandamos á todos los provisores, vicarios generales, y demas jueces eclesiásticos, que con toda la vigilancia que pide materia tan grave, averigüen el estado y libertad de los vagos forasteros, y demas personas que pretendieren casarse, dando informacion de donde son naturales, con número bastante de testigos, examinándolos ante sí, y ante notario público, y no cometiéndolas á ningun notario público ni receptor, y el estado que tuvieren, con conocimiento de los contrayentes, por lo menos de 10 años y si es alguno de ellos viudo, con testigo de vista de la muerte del otro cónyuge, y les tome declaracion si han venido con ánimo de vivir en este obispado, ó en alguna villa ó lugar de él, para que con esas declaraciones, y demas diligencias puedan con seguridad mandarles despachar la

(1) Las calidades que deben tener estos notarios se hallan indicadas y mandadas guardar en los 13 artículos de la real cédula de 18 de enero de 1770. (Nota de la reimpresion del Sinodo.) Por auto de la audiencia de 18 de octubre de 1813 se dispone el cumplimiento de órden de la regencia de 23 de julio del mismo año preventiva del de la ley, que prohibe, pueda nadie ser notario eclesiástico sin la cualidad de escribano real.

TOM. IV.

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