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licencia para casarse, sobre que les encargamos la conciencia gravemente, y que serán castigados á arbitrio nuestro y de nuestros sucesores. (V. MATRIMONIOS.)

Const. 7.-Que los jueces eclesiásticos no se entrometan á ejercer el oficio de párroco no siéndolo, sino fuere el del matrimonio.

Porque es razon que haya buen gobierno, y no se perturben los derechos parroquiales y ju risdicciones: mandamos á nuestros jueces eclesiásticos no adininistren los Santos Sacramentos, no siendo párrocos de las iglesias, sin licencia de los curas, y sin ella no canten misas solemnes de fiestas, ni votivas, ni de aniversarios de difuntos, ni cuerpo presente, ni otras algunas: y solo les permitimos puedan asistir a algun matrimonio habiendo causa, y no de otra manera y esto pagando los derechos parroquiales, y dando cuenta á los curas de dicho matrimonio, para que pongan razon en sus libros, pena de que serán condenados en los derechos que defraudaren á los curas, y en la arbitraria nuestra, y de nuestros sucesores.

Const. 8.-Que los provisores y jueces eclesiásticos, en las demandas de divorcios, que las partes pusieren guarden lo mandado en esta constitucion.

Es cierto, que en esta ciudad, y obispado se ponen tantas demandas de divorcios y nulidades de matrimonios, de que resultan muchos pecados y escándalos, y para obviarlos, y que se guarde la forma del derecho: mandamos á los provisores y jueces eclesiásticos de todo este obispado, que no admitan demandas de divorcio y nulidad de matrimonio, que no venga firmado de letrado y abogado de algunas de las reales audiencias, y con espresion de las causas que el derecho dispone, y no de las frivolas y

maliciosas que de ordinario intentan, y dando primero informacion bastante de ellas: y hallando ser suficientes, depositen á la muger en casa honrada, y si la muger fuere de calidad conocida, la depositen en el recogimiento del hospital de san Francisco de Paula, y empadronen ambos contrayentes, para que se reconozca, si viven honesta y recogidamente, y esta misma diligencia hagan cada año para el mismo efecto, lo cual guarden, y cumplan pena de 10 pesos, aplicados para gastos del tribunal eclesiástico.

Const. 9.- Los provisores y jueces eclesiásticos no saquen de las casas de sus padres á las doncellas para casarlas y depositarlas, sin que conste por informacion, haber dado palabra de casamiento (1).

Son tantos los inconvenientes que se han esperimentado en sacar luego a las doncellas de las casas de sus padres con título de que se quie ren casar, asi por que no se suele guardar la forma del santo concilio tridentino, en la dispensacion de las amonestaciones, como porque de hacerse aceleradamente resultan pleitos de divorcios y nulidades de matrimonios por lo cual mandamos á los provisores y jueces eclesiásticos de este nuestro obispado, que menos que constando por informacion bastante, que la doncella dió palabra de casamiento, que haga verdadercs esponsales, y pidiéndolo el esposo, y alegando y probando causa de que los padres pretenden impedir el matrimonio, no la saquen de la casa de dichos sus padres para tomarla la declaracion, sin auxilio de la real justicia, y constando por ella habérsela dado, la depositen en alguna casa honrada, con quien no la hablen, ni de parte de los padres, ni del esposo y si se probare la palabra, y la negare la doncella, la depositen en dicha casa con las mismas circunstancias, para que esté en su libertad, y se haga

(1) Por la cédula de 17 de julio de 1803 la informacion para probar verdaderos esponsales, debe ser una escritura pública de estos, con otros requisitos esenciales, que prescribe dicha órden. La estraccion y depósito de las hijas de familia, de que hablan estas dos constituciones, deberá hacerse como lo dispuso la real cédula de 3 de octubre de 1785. Es nota de la reimpresa Sinodo. Por cédula de 22 de marzo de 1787 se encarga á los jueces eclesiásticos, que al entender en esas causas de divorcio, no se mezclen con pretesto alguno en las temporales y profanas de alimentos, litis espensas, ó restitucion de dotes como propias de los jueces reales, d quienes deben remitirlas sin detencion, para que las sustancien y determinen breve y sumariamente segun su naturaleza.

lo que fuere de justicia y si ella se saliere de

mandamos á nuestros provisores y jueces ecle

las casas de sus padres, por temor de que pre-siásticos, que siempre que se pusieren deman tenden impedir el matrimonio, ó manifestare su voluntad al provisor, con auxilio de la real justicia, la depositen asimismo, pena de 10 ducados, aplicados para gastos del tribunal eclesiástico.

Const. 10. Los que vinieren de mar en fuera, ó de otras ciudades diciendo son casados, se ha ga lo que en esta constitucion se espresa.

Muchas personas vienen á vivir á las ciudades, villas y lugares de este obispado, y de mar en fuera diciendo ser casados segun órden de nuestra santa madre iglesia : y para que se sepa si lo son ó nó, y se provea del remedio que fuere necesario: mandamos á los provisores, y jue. ces eclesiásticos, y curas de este nuestro obispado, que luego que tengan noticia de semejantes personas, les notifiquen exhiban testimonio de su matrimonio, y de no traerlo, dén informacion de ser casados, y de no darla, se les dé término segun las distancias de las partes donde vinieren, para que traigan testimonio de su matrimonio; y de no traerlo pasado el término, con auxilio de la real justicia, los aparten, y destierren á la hembra de dicha ciudad donde estuviere, à la de donde vino, ó al varon, conforme vieren es conveniente. Y mandamos á todas las dichas personas, que vinieren con título de casados, que pena de escomunion mayor, luego que llegaren á los dichos lugares de este obispado se manifiesten al juez eclesiástico, y á los curas, para que tomen razon de ellos, y cada año en los padrones que hicieren de los feligreses la tomen individual de dichas personas, para que por este medio se reconozca si ellos, ó ellas no se presentaren, si son ó no casados, lo cual cumplan los dichos curas, pena de diez pesos, aplicados à las fábricas de las iglesias.

das de divorcios ó nulidades de matrimonios, desde el principio dén traslado de ellas al promotor fiscal, para que defienda la validacion del matrimonio, y represente las causas que hubiere por derecho para que no se disuelva, ni cuanto al vinculo de él, ni cuanto à la cohabitacion, pena de que serán multados à nuestro arbitrio. Y mandamos á las partes dén al dicho promotor fiscal lo que fuere necesario para las costas que nuestros provisores y jueces les mandaren, pena de que en otra manera no serán admitidas sus demandas.

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Circular á Indius de 27 de abril de 1784. << El Rey. - Por cuanto han sido varias las reales decisiones que por mí y mis gloriosos predecesores se han tomado en diversos tiempos, con el fin de evitar competencias entre los ministros que ejercen mi real jurisdiccion, y la eclesiástica en mis dominios de la América, sobre á cual de las dos corresponde el conocimiento relativo á la validacion ó nulidad de los testamentos, y la faccion de inventarios respectivos á las testamentarias de los clerigos, que instituyen por herederas á sus almas ú otras obras pías; y conviniendo dar una regla fija, é invariable, que en lo sucesivo no admita interpretaciones, y se consiga el bien del estado, la utilidad de mis vasallos y de la causa pública; con atencion à las dudas que acerca del particular Porque en las causas matrimoniales en que me representó mi real audiencia de Méjico en las partes pretenden divorcios, ó nulidades de cartas de 2 de diciembre de 1768, y 23 de nomatrimonios, suele haber colusion entre ellas, viembre de 1780, y á lo que con presencia de y no se atiende por dichas partes á lo sagrado estas, de los antecedentes del asunto, y de lo que del santo matrimonio, y à su indisolubilidad: | espusieron mis fiscales, me consultó mi conse

Const. 11.-Que los jueces eclesiásticos en las causas matrimoniules dén siempre traslado al promotor fiscal de las demandas.

jo de las Indias en 6 de setiembre del año de 1781 y 30 de enero del corriente, he resuelto que á consecuencia de lo prevenido en la real cédula de 18 de junio de 1662, dirigida á mi real audiencia de Guadalajara en la provincia de la Nueva-Galicia, y de lo deliberado últimamente en otra de 15 de noviembre del citado año de 1781 para estos reinos de Castilla, no se permita en adelante en los de Indias, que los tribunales eclesiásticos de ellas tomen conocimiento sobre validacion ni nulidad de testamentos, hacer inventarios, secuestro, ni depósito de bienes, que dejaren los testadores, aunque estos sean clérigos, y tambien sus herederos, ó hubieren instituido à su alma, ni obras pías; por corresponder à las justicias reales la insinuacion y publicacion de los testamentos, faccion de los inventarios, y tasacion de bienes en todos los casos espresados, con citacion de los herederos instituidos, de los albaceas, ó tenedores de bienes, si los hubiere nombrados, y demas interesados: que lo mismo se debe observar en los abintestatos de clérigos, y en los de legos, cuyas herencias correspondan á los eclesiásticos, pues todos como verdaderos actores al todo o parte de la herencia, que siempre se compone de bienes temporales y profanos, deben acudir ante las justicias reales ordinarias; ademas de ser la testamentifaccion acto civil, sujeto a las leyes reales, sin diferencia de testadores eclesiásticos ó legos, y un instrumento público que tiene en las leyes prescripta la fórma de su otorgamiento: Que estas mismas reglas se guarden y ejecuten en los juzgados de bienes de difuntos, en los casos que correspondan á su peculiar conocimiento. Y que los fiscales de mis audiencias cuiden de la defensa de mi real jurisdiccion, siempre que la vieren perjudicada, | usando de los recursos que tiene introducidos la práctica en las mismas audiencias, y dando cuenta al nominado mi consejo cuando vieren convenir en el asunto para cuyo cumplimiento y ejecucion se libre la correspondiente real cédula, sin embargo de cualesquiera anteriores reales órdenes, usos, costumbre ó práctica, que se hubiere observado en contrario, y del auto acordado inserto en el tit. 13, lib. 4.", de las sinodales del obispado de Caracas. Por tanto por la presente ordeno y mando á mis vireyes etc. Con referencia pues á esta circular de 1784, y á las providencias, que para su

cumplimiento tomó la audiencia de Lima lo que con tal motivo se advierte à la de Puerto-Principe por la de 20 de noviembre de 1801 lo que con tal motivo habia representado aquel metropolitano en carta de 7 de abril de 1788; á saber: «que aunque para el cumplimiento de legados y obras pías, se hallaba establecido en su diócesis un juzgado particular, cuyo vicario habia conocido de estas materias, segun antigua práctica de sus antecesores, los varios acaecimientos que recientemente habian ocurrido en la audiencia, y juzgados inferiores de resultas de la espresada cédula circular, le obligaban á solicitar el desagravio de los procedimientos de dichos tribunales en los puntos que comprendia el informe que le hizo su vicario de legados don Francisco Tagle, de cuyo informe remitió testimonio con inclusion de las provisiones, que espidió la audiencia, á fin de que se pasasen á los juzgados reales las causas pendientes en él de legados y obras pías. Para tomar resolucion en el asunto, se previno á la propia mi real audiencia de Lima y su regente en cédulas de 27 de agosto de 1789, informasen sobre el particular, lo que ejecutaron con fecha de 5 de enero de 1798. Y habiéndose visto en mi consejo pleno de las Indias, con lo que en su razon espusieron mis fiscales, y consultándome sobre ello en 30 de setiembre último; he venido en aprobar los procedimientos de dicha mi real audiencia de Lima, declarando haber sido justas las provisiones que espidió, para que los juzgados de obras pías remitiesen á los reales las causas pendientes, de que hacia mencion la cédula circular de 27 de abril de 1784. En su consecuencia ordeno y mando, libreis iguales provisiones en caso de no haberlo hecho en inteligencia de que à las justicias reales corresponde tomar conocimiento de los testamentos en todos los casos en que se suscite controversia, y se excite su oficio, sea sobre validacion ó nulidad de ellos, ejecucion de obras pias, ú otro cualquier incidente, no solo en los casos espresados en la enunciada cédula circular, sino tambien en cualquiera otros, con positiva esclusion de los juzgados eclesiásticos.»

REGULACION DE PROCEDIMIENTOS CONTRA ECLESIASTICOS POR DELITOS GRAVES.

Real cédula á la audiencia de Guatemala de 19 de junio de 1789.- Habiendo dado cuenta

del proceso contra un religioso franciscano, que mató á otro en su convento de Totonicapam, y teniendo este caso grave mucha analogía con el ocurrido en San Lucar de Barrameda el año de 1774, que un carmelita dió muerte à una doncella en el atrio del mismo convento, cuyo conocimiento se declaró al alcalde mayor, mandándole sustanciar la causa, y que sentenciada la elevase para prevenirle lo conveniente en cuanto à su ejecucion; se ordena á la audiencia se arregle á lo que resulta ya practicado en el caso de San Lucar de Barrameda como muy conforme à las leyes, y á lo resuelto por el santo concilio de Trento y otras disposiciones canónicas, cuya observancia al paso que proporcionará el correspondiente castigo del homicidio, pedrá servir de ejemplo, que contenga á otros de cometer tan atroces crímenes.

Reales cédulas de 25 de marzo de 1792 y 25 de octubre de 95 refiriéndose à leyes del nuevo código, declaran, que en delitos mayores de sediciones, alborotos, y perturbacion de la paz pública los eclesiásticos no deben gozar de inmunidad.

Real decreto de 25 de octubre de 1820.-Que los eclesiásticos asi seculares como regulares pierden el fuero, y quedan sujetos á los jueces. seculares en los delitos, que cometieren, que tengan pena capital ó corporis aflictiva.

Real decreto de 17 de octubre de 1835 comunicado al gobernador presidente de la Habana con real órden de 28 de agosto de 1837.- "Las contestaciones que se habian suscitado en diferentes ocasiones entre la jurisdiccion real y la eclesiástica acerca de la competencia, conocimiento y procedimiento de las causas contra eclesiásticos por delitos atroces ó graves, movieron el real ánimo de mi augusto abuelo el señor rey don Carlos IV, á mandar en real órden de 19 de noviembre de 1799, que el suprimido consejo de Castilla formase una instruccion detallada sobre la materia, que sirviese de regla general á todos los tribunales y justicias del reino, y dejase espedita la jurisdiccion real ordinaria, para contener y castigar los delitos que trastornan el órden comun, y cuyas penas esceden las facultades de la potestad eclesiásti

tico, hasta ponerlas en estado de sentencia, y que entonces las remitiese al gobierno por la via reservada, para lo que hubiere lugar. Muy luego principiaron a sentirse los funestos efectos de esta disposicion, por el entorpecimiento y dilaciones á que dá lugar en la sustanciacion, en el pronunciamiento de los fallos, y en la ejecucion de estos; pero tamaños males se han hecho aun mas patentes é intolerables en estos últimos tiempos..... A fin de cortarlos de una vez, y librar á la nacion de las funestas consecuencias de un privilegio, que el estado eclesiástico debiera à la sola munificencia de la autoridad temporal de los reyes, y que únicamente puede subsistir en cuanto no perjudique al órden, tranquilidad, bienestar y conservacion de la sociedad; teniendo Yo presente lo que sobre el particular han manifestado en diferentes consultas el citado consejo suprimido de Castilla, el supremo tribunal de justicia en la suya de 2 de setiembre de 1813, y últimamente el parecer emitido por el supremo de España é Indias, y la seccion de gracia y justicia del consejo real del mismo nombre, y conformándome con él, vengo en decretar, oido el consejo de ministros, á nombre de mi escelsa hija la reina doña Isabel II, lo que sigue:

1. Queda derogada y sin efecto alguno la disposicion contenida en la real órden de 19 de noviembre de 1799, las demas anteriores á que esta se refiere, y las posteriores declaratorias de ellas.

2. Las causas contra eclesiásticos por delitos atroces ó graves, se formarán desde el principio, sustanciarán y fallarán en todo el reino, sin intervencion alguna de la autoridad eclesiástica, por los jueces y tribunales reales á quienes competan con arreglo á las leyes y decretos vigentes, en razon de la gerarquía del acusado, ó de la naturaleza y carácter del delito de que se le acusare, observándose los trámites é instancias prescritas por las leyes y decretos vigentes para la sustanciacion de las causas de la misma clase contra los demas ciudadanos, y cuidando los respectivos jueces y tribunales, de que los acusados sean colocados en el parage mas decente de las cárceles, sin perjuicio de su seguridad, y de que se les trate con la distincion po

ca, disponiendo al propio tiempo, que intersible, especialmente si fuesen sacerdotes.

esto tenia efecto, conociese de estas causas des de su principio, el tribunal real con el eclesiás

3.

s consecuencia cesarán inmediatamente en sus funciones, asi el tribunal llamado del

breve en Cataluña, como todos los demas que hasta ahora han conocido y estaban destinados á conocer de dicha clase de causas en la corona de Aragon.

4. Para el indicado efecto, y hasta tanto que se haga una clasificacion mas conveniente y oportuna de los delitos, se reputaran y considerarán atroces ó graves aquellos, que por las leyes del reino ó decretos vigentes se castiguen con pena capital, estrañamiento perpétuo, minas, galeras, bombas ó arsenales.

5. Dada sentencia que merezca ejecucion, en la que se imponga al reo alguna de las penas referidas, pasará el juez testimonio literal de ella, con el oportuno oficio, sin incluir ninguna otra cosa, al prelado diocesano, para que por este se proceda en su caso à la degradacion correspondiente del reo en el preciso término de 6 dias.

6. Si dentro de este término no se verificase la degradacion, se procederá sin mas dilacion á la ejecucion de la sentencia, cualquiera que sea la pena impuesta al reo, y si fuere la capital, será conducido al patibulo en hábito laical, y la cabeza cubierta con un gorro negro.

7. Si de la causa y de la defensa del acusado no resultaren méritos bastantes, para imponerle ninguna de las penas mencionadas, pero si otra inferior estraordinaria, y la condenacion de costas, se le aplicará esta por el mismo juez ó tribunal que hubiere conocido del proceso. »

Apelaciones en pleitos y causas del fuero eclesiástico.

fiscal del consejo en respuesta de 29 de abril de 1831 concluia pidiendo: «Que se establezcan jueces letrados con el nombre de alcaldes mayores, subdelegados de real hacienda, nombrados. por gracia y justicia à propuesta de la cámara, con las facultades y dependencia en lo judicial, gubernativo y hacienda, que les da la ordenanza de Nueva-España, y la instruccion de subdele gados que acompaña a la general de 1803, en cuanto sea adaptable, los cuales hayan de durar cinco años, sin que al cabo de ellos puedan ser removidos, sino en el modo y forma que se ha determinado para los de la Peninsula por la real órden de 8 de junio del año próximo pasado. 2o Que estos alcaldes mayores han de ejercer sus facultades en los pueblos y distritos que se les señale, a cuyo efecto se hará la correspondiente division del territorio en partidos de 1.2, 2.a y 3. clase, señalando á cada uno su capital ó cabecera, y los pueblos, lugares, haciendas y caserios que debe comprender, y sus límites con toda distincion, procurando que esta division sc comprenda en cuanto sea posible con la militar, la eclesiástica y real hacienda, proponiéndose el sueldo que cada uno de aquellos empleados. haya de tener, para todo lo que se formará espediente por el gobernador, oyendo al intendente de la Habana, y el voto consultivo de la audiencia. 3.° Que en esta division se procure en cuanto sea dable la igualdad y proporcion de los partidos entre sí, y la mayor aproximacion de cada pueblo y lugar á la capital donde pertenezca, á cuyo efecto, si fuese necesario, se aumentará, ó disminuirá segun aquellas bases, el término jurisdiccional de los cuatro gobiernos que existen. 4. Que interin este espediente se instruya y resuelve definitivamente, se establezcan alcaldes mayores letrados, subdelegados de real

Se oyen conforme á derecho para ante el me. tropolitano, y de éste para el obispo mas inmediato como delegado apostólico, pues que segun la ley 10, tít. 9, lib. 1, y breve á que se refiere, todos los pleitos eclesiásticos de las Indias Oc-hacienda, en los pueblos donde actualmente hay cidentales, por todas sus instancias han de seguir y fenecerse en ellas.

Véase DECLARACIONES DE ECLESIASTICOS: FUERZAS: PROVISORES.

JUECES LETRADOS.-Con la supresion del consejo de Indias efectuada en marzo de 1834, y la guerra civil de los siete años se entorpeció la resolucion de varios arreglos de importancia de que se ocupaba, como el del establecimiento de alcaldes mayores letrados en la isla de Cuba, que aun pende, y sobre que el

establecidos tenientes gobernadores, con las mismas facultades que estos tienen en lo judicial, en lo politico y en lo de real hacienda, con el sueldo de 800 pesos cada uno, y derechos de arancel, nombrándose por gracia y justicia á propuesta de la cámara. 5.° Que se establezcan otros dos tenientes mas de gobierno de la Habana, con el sueldo que disfruta cada uno de los tres que hay actualmente. 6. Que cese la jurisdiccion ordinaria civil y criminal del gobernador de la misma ciudad, aumentandosele el sueldo de los 18.000 pesos hasta 24.000. 7.° Que

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