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1847.-Antonio Lao y Cuevas: trasl. á Guadix en 1849. 1849.-Jaime Soler y Roquer: m. en 1851.

1852.-Francisco Landeira: trasl. á Murcia en 1862. 1862.-Francisco de Paula Jimenez: m. en 1869.

§. 108.

OBISPADOS EXENTOS HASTA EL CONCORDATO.

1706.-Fr. Tomás Reluz.

Oviedo.

1721.-José Fernandez de Toro: depuesto en Roma. 1722.-Antonio Maldonado.

1724.-Tomás José de Montes: trasl. á Cartagena. 1729.-Manuel Cadayo: trasl. á Puebla.

1744.-Juan García Avello.

1749.-Gaspar Vazquez Tablada.

1753. Felipe Martin Ovejero. 1760.-Juan Manrique de Lara.

1791.-Agustin Gonzalez Pisador.

1801.-Juan de Llanos Pontes.

1806.—Andrés de Torres y Gomez: falleció sin consagrar.

1807.-Gregorio Hermida: m. en 1814.

1815.-Gregorio Ceruelo de la Fuente: m. en 1836.

1843.-Ignacio Diaz Caneja.

1857.-Juan Ignacio Moreno: trasl. á Valladolid en 1864.

1868. Sr. D. Benito Sanz y

Forés: vive.

Leon.

1704.-Manuel Perez de Araciel: trasl. á Zaragoza en 1714.

1714.-José Ulzurrun y Asanza: m. en 1718.

1720. Martin de Zelayeta: m. en 1728.

1729.-Juan Zapata: m. electo.

1730.-Francisco de la Torre Herrera: m. en 1735.

1736.-Fr. José de Lupiá: m. en 1752.

1753.-Alfonso Fernandez Pantoja: m. en 1761.

1762.-Pascual Herreros: m. en 1770.

1770. Baltasar de Yusta y Navarro: trasl. á Córdoba en 1777.

1777.-Cayetano Quadrillero, de Ciudad-Rodrigo, m. en 1800. 1800.-Pedro Luis Blanco Cesoa: m. en 1811. 1815.-Ignacio Ramon de Roda: m. en 1823.

1824.-Joaquin Abarca: m. en 1844. 1848.-Joaquin Barbagero: murió.

§. 109.

IGLESIAS DE ULTRAMAR.

Cuba.

1706.-Fr. Jerónimo Valdés, monje basilio: favoreció el desarrollo de la enseñanza: m. en 1729.

Francisco Sarriequi y Fr. Gaspar Molina, despues
Cardenal no quisieron admitir.

1732.-Fr. Juan Laso de la Vega y Cansino, franciscano: murió en 1752.

1754.-Pedro Agustin Morell.

1770.-Santiago José Echevarría y Elguezua, Obispo de Tricomio in partibus.

1791.-Joaquin de Osés y Alsua: m. en 1823.

1825.-Mariano Rodriguez Olmedo.

1832.-Fr. Cirilo Alameda y Brea: trasl. á Burgos en 1850. 1850.-Antonio Claret: m. en 1871.

1858.-Francisco Fleix y Solans: trasl. á Tarragona en 1864.

Habana.

1789.-Felipe José Trespalacios, primer Obispo: traslad. de Puerto-Rico.

1800.-Juan José Diaz de Espada: m. en 1832.

1834. Fray Ramon Francisco Camús y Torres, dominico, Obispo de Goatemala: administrador.

1846.-Francisco Fleix y Solans: trasl. á Tarragona en 1864. 1865. Jacinto María Martinez.

APENDICE NUM. 1.

Rcal Cédula.

«EL REY.

D. Felipe, por la gracia de Dios, Rey de las Españas, de las Dos Sicilias y de Jerusalen, etc. Muy reverendo en Cristo Padre Cardenal Belluga, mi muy caro y muy amado amigo, Obispo de Cartagena, de mi Consejo. Reconociendo la gran necesidad que hay en mis reinos de que se celebren los Concilios provinciales y sinodales, tan encomendados por los sagrados Cánones, por lo que de ellos depende la reforma de la disciplina cristiana y eclesiástica, y que se guarden y observen las muy santas disposiciones que para uno y otro establece el santo Concilio de Trento; y muy señaladamente la que disponía de los Seminarios en todas las diócesis, en los que quiso fuesen educados los que han de ser ministros de la Iglesia; y lo que si se observara, no sólo no fuera tan crecido como lo es el número de los eclesiásticos de que mis reinos abundan, dando por esta parte tanto que hacer á sus Prelados, por entrar desde muy corta edad sin más vocacion al estado que la de sus padres, que por sus conveniencias temporales los hacen clérigos, sino que todos con la educacion de dichos Seminarios fueran más aprovechados en virtud y letras; y no sería admitido á las órdenes, ni áun á las menores, el que no aprovechase en ellos y descubriese vocacion de eclesiástico; y de este modo resplandecería más en ellos la disciplina eclesiástica, con edificacion grande de mis pueblos; y Dios sería más glorificado en ellos y sus iglesias más bien servidas, y mis vasallos tuvieran un contínuo ejemplo para la moderacion de sus costumbres. Y deseando que todo esto se ponga en planta en mi reino por medio de los Concilios, y que se guarden y observen todas las disposiciones del santo Concilio de Trento; y que asi Dios sea glorificado y honrado en uno y otro estado eclesiástico y secular; y remediadas sus ofensas y restablecida una y otra disciplina tan del todo decaida: He resuelto deciros, como al muy reverendo en Cristo Padre Arzobispo de Toledo vuestro metropolitano, he escrito y manifestádole cuán de mi Real agrado y servicio sea el que segun las disposiciones del santo Concilio celebre sus Concilios provinciales á los tiempos que el Derecho dispone para la provincia toda, y los sinodales del mismo modo, para lo particular de su diócesis; y que todo lo determinado en ellos se ponga en ejecucion, y que para esto tambien he excitado y excito á los Arzobispos todos de estos mis reinos y á los Obispos sufragáneos, así para que convocados 21

TOMO VI.

por sus Metropolitanos ninguno que no esté notoriamente impedido falte con su personada asistencia, por lo que en ello á más de ser de su obligacion, me daré por muy servido; como tambien para que concluidos los sínodos de cada provincia, celebren los que tocan á sus diócesis, haciendo en ellos ejecutar lo que por toda la provincia se hubiese establecido y determinado; como tambien me ha parecido deciros que por no ser conveniente que todos los Prelados á un mismo tiempo falten de sus iglesias, como sucedería si á un tiempo mismo se celebrasen todos los Concilios provinciales, siendo la iglesia de Toledo la primada de las Españas, he prevenido al Arzobispo, que convendrá mucho el que se celebre primero su Cencilio provincial, así para el fin referido, como para que se puedan tener presentes en los demás Concilios provinciales todas aquellas providencias que se hubieren tomado y establecido para la guarda y observancia de las disposiciones del santo Concilio, y para la reforma de una y otra disciplina cristiana y eclesiástica, y que así haya la mayor uniformidad posible en todos los Concilios, y que de este inodo todos los Prelados, unidamente arreglados á las disposiciones de dichos Concilios provinciales, puedan con uniformidad celebrar sus sínodos diocesanos. Y para que podais ir disponiendo todo lo que juzgárais necesario y digno de remedio en vuestra diócesis, para que cuando llegue el caso de que seais convocado por vuestro Metropolitano para la celebracion del Concilio de vuestra provincia, esteis prevenido, he querido daros este aviso, esperando de vuestro celo, que luego que seais convocado para el referido Concilio concurrais personalmente, por lo que en ello, sobre ser de vuestra obligacion, yo me daré por servido; y que cɔncluido que sea dicho Concilio provincial celebreis arreglado á él vuestro sínodo para el gobierno de vuestro obispado. Y porque tengo presente las controversias y disputas que suelen originarse en el principio de unos y otros Concilios, ya sobre las personas que deben concurrir á ellos, ya sobre los lugares, ú otros semejantes reparos, y más cuando por no haberse celebrado ningun Concilio provincial en más de un siglo se dudará de la práctica, y teniendo tambien presente las que puedan ofrecerse en el progreso, fin, ejecucion y práctica, así de dichos Concilios provinciales como de los diocesanos, y de lo decretado en ellos, por las contradicciones que suelen interponerse sobre algunos de los decretos y constituciones, ó sobre el modo de su práctica: He querido preveniros, que procediéndose en la formacion de dichos Concilios conforme á las disposiciones de los sagrados Cánones y del santo Concilio de Trento, sin dar oidos í prácticas ni costumbres contrarias, con que se pretenda turbar su indiccion y progreso, tendrán siempre mi Real proteccion todos los Prelados, para facilitarles que estas disputas inútiles no puedan turbar, impedir ni retardar la práctica y ejecucion de unos y otros Concilios provinciales y diocesanos, que tanto importan al servicio de Dios y de mi reino, y que de la misma forma la tendrán para facilitarles el progreso y fin de ellos; y que lo que en dichos Concilios provinciales y diocesanos se determinare y estableciere, tenga su debido y pronto efecto poniéndose todo en ejecucion; y que procuraré que por ningunas contradicciones ni apela

ciones puedan suspenderse los decretos y constituciones que se hicieren, ni su pronta ejecucion, siendo arreglados á los sagrados Cánones y disposiciones del santo Concilio de Trento sin respeto y atencion á usos, estilos ni costumbres contrarias que contra ellos se hayan introducido, aunque se pretenda ser inmemoriales, por las turbaciones que estas pretensimes traen en mi reino, y ocasion que dan á que se violen las disposiciones del santo Concilio, y relaje la disciplina eclesiástica; asegurándoos que en cualesquier dudas ó apelaciones que puedan ofrecerse, sobre cualesquier de unos y otros Concilios y su ejecuclon en cualesquier tiempo, ó tiempos que sea, solicitaré eficazmente con Su Santidad que tanto se interesa en su observancia, no permita otra cosa que el que se ejecuten; y ejecutados que sean se consulten como dudas á las sagradas Congregaciones á donde pertenecen los puntos que se hubieren contradicho ó contradijeren, ya sea en su formacion ya en su ejecucion, y que sin forma de juicio se resuelvan dichas consultas y se declare lo que en adelante debe ejecutarse, y que dichas declaraciones con la aprobacion de Su Santidad sea ejecutoria de lo que perpétuamente deba observarse (1) sin más recurso ni súplica, de lo que podeis estar asegurado, como tambien todos los Arzobispos y Obispos, que siempre tendreis y tendrán una ayuda y proteccion para todo ello, como yo la seguridad de vuestro celo, y que nada omitireis de cuanto convenga al restablecimiento de una y otra disciplina, y que en mi reino no sea Dios ofendido, en que me daré por servido, y sea muy reverendo en Cristo Padre Cardenal Belluga, mi muy caro y muy amado amigo, Nuestro Señor en vuestra contínua guarda.

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>De Buen Retiro á 30 de Marzo de 1721. Yo el Rey. D. José Francisco Saenz de Vitoria.»

APENDICE NUM. 2.

Bulla Apostolici Ministerii. -1723.

INNOCENTIUS PAPA XIII.

Ad perpetuam rei memoriam.

Apostolici Ministerii, quod nobis, licèt immerentibus, imposuit Super

ni dispositio Consilii, ratio præcipuè exigit, ut Ecclesiastica Discipli

(1) Obsérvese que nada dice el Rey acerca de presidencia de Vireyes ni remueve la cuestion del Marques de Velada, ni da intervencion al Consejo, sino que pone las controversias en manos de Su Santidad, como era justo.

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