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gran servicio, evitando con su prudencia los desórdenes que sin duda habrian estallado en la poblacion, y haciendo que la Constitucion se proclamára y se instaláran las nuevas autoridades pacíficamente: pero la promesa de responder de la persona de Elío habia de ser causa de disturbios graves y de personales disgustos.

Veamos lo que pasaba en las esferas del gobierno. Aparece en primer término por su importancia el decreto de convocatoria á Córtes para las ordinarias de 1820 y 21, á cuyo efecto se mandaba por el artículo 2.° proceder inmediatamente á las elecciones de diputados en toda la monarquía; mas ni éstas podian hacerse ya este año en los períodos y con los intervalos que prescribia la Constitucion, ni las Córtes reunirse en la época en el mismo código determinada: señaláronse aquellos por esta vez, y se fijó el 9 de julio próximo para dar principio á las sesiones. Respecto á los diputados de las provincias de Ultramar, que por la premura del tiempo no podian acudir, se acordó apelar, ínterin se hacian las elecciones y venian á España, al medio de los suplentes, usado ya en 1810 para las Córtes extraordinarias, decretado por el consejo de Regencia "").

(1) DECRETO DE 22 DE MARZO DE 1820, CONVOCANDO A CORTES ORDINARIAS PARA LOS AÑOS DE 1820 Y 1821.

me el decreto que sigue:-Don Fernando VII., por la gracia de Dios, y por la Constitucion de la monarquía española, rey de las Españas, á todos los que las preEl rey se ha servido dirigir- sentes vieren y entendieren sa

La Junta provisional, con cuya consulta se hacia todo, dió muestras al propio tiempo que de energía y actividad, de mucha circunspeccion y prudencia, en las circunstancias siempre difíciles de un cambio radical en el sistema de la gobernacion de un Estado. Y

bed; que habiendo resuelto reunir inmediatamente las Córtes ordinarias que, segun la Constitucion que he jurado, deben celebrarse en cada año; considerando la urgencia con que la situacion del Estado, y la necesidad de poner en planta en todos los ramos de la administracion pública la misma Constitucion, exige que se congregue la representacion nacional; y teniendo presentes las variaciones á que obligan las actuales circunstancias, he venido en decretar de acuerdo con la Junta provisional, creada por mi decreto de 9 de este mes, lo siguiente:

ART. 1. Se convoca á Córtes ordinarias para los años de 1820 y 1821, con arreglo á lo preveni do en los artículos 104 y 108 del capítulo 6.0, título 3.o, de la Constitucion de la monarquía españo la promulgada en Cádiz por las Córtes generales y extraordinarias de la Nacion en 19 de marzo de 1812.

2. A este efecto se procederá desde luego á las elecciones en todos los pueblos de la monarquía, conforme a lo que la Constitucion dispone en los capítulos 1., 2., 3., 4.o y 5.o del título 3.o, en la forma que aquí se previene.

3. El haber desempeñado la legislatura en las Cortes extraordinarias de Cádiz, ó en las ordinarias de 1843 y 1814, no impide á los individuos que las compusie

ron, poder ser elegidos diputados para las inmediatas de los años de 1820 y 1824.

4. No pudiendo ya celebrarso las Córtes del presente año en la época prevenida por la Constitucion en el artículo 106, darán principio á sus sesiones en 9 de julio próximo.

5. Por cuanto la necesidad de que se hallen pronto reunidas las Cortes, no dá lugar á que se guarden en las elecciones los intervalos que establece la Constitucion respecto á la Península, entre las juntas de parroquia, de partido y de provincia, se celebrarán por esta vez las primeras el domingo 30 de abril; las segundas, con intermedio de una semana, el domingo 7 de mayo; y las terceras, con el de quince dias, el domingo 24 del mismo, procediéndose en todo conforme á las instrucciones que acompañan al presente decreto.

6. Verificadas las elecciones de diputados, tendrán éstos el término de un mes para presentarse en esta capital.

7. Al llegar a ella los diputados de la Península, acudirán al secretario del despacho de la Gobernacion, á fin de que se sienten sus nombres, y el de la provincia que los ha elegido, segun deberian practicarlo, si existiese la diputacion permanente, en la Secretaría de las Córtes, en virtud del artículo 3.o de la Constitucion.

si bien hubiera sido de desear que anduviese mas acertada en algunas disposiciones de que luego nos harémos cargo, no fué poca gloria para ella que la transicion política se verificase sin sangre y sin lágrimas, caso por desgracia raro en tales períodos, y que

8. Respecto á las particulares circunstancias que concurren para las elecciones de las Islas Baleares y Canarias, por las contingencias del mar, procederán á verificarlas tan pronto como puedan.

9. Los diputados propietarios de la Península é islas adyacentes deberán traer los poderes ámplios de los electores, con arreglo á la fórmula inserta en el artículo 100 de la Constitucion.

40. Por lo respectivo á la representacion de las provincias de Ultramar, interin pueden llegar á las Córtes los diputados que eligieren, se acudirá à su falta por el medio de suplentes, acordado por el Consejo de Regencia en 8 de setiembre de 1840, para las Cortes generales y exiraordinarias.

44. El número de estos suplentes será, con arreglo al mismo decreto y hasta que las Cortes determinen lo mas conveniente, de treinta individuos, á saber: siete por todo el vireinato de Méjico, dos por la capitanía general de Goatemala, uno por la isla de Santo Domingo, dos por la, de Cuba, uno por la de Puerto Rico, dos por las Filipinas, cinco por el vireinato de Lima, dos por la capitanía general de Chile, tres por el vireinato de Buenos-Aires, tres por el de Santa Fé, y dos por la capitanía general de Caracas. 42. Para ser elegido diputado suplente, se exigen las calidades

que la Constitucion previene para ser propietario.

13. Las elecciones de los treinta diputados suplentes por Ultramar, se harán reuniéndose todos los ciudadanos naturales de aquellos paises, que se hallen en esta capital, en junta presidida por el jefe superior político de esta provincia, y remitiendo al mismo sus votos por escrito, los que residan en los demas puntos de la Península, á fin de que examinados por el presidente, secretario y escrutadores que la misma junta eligiere, resulten nombrados los que tuvieren mayor número de votos.

14. Para tener derecho á ser elector de los suplentes por Ultramar, se necesitan las mismas circunstancias que la Constitucion requiere para tener voto en las elecciones de los propietarios.

15. Los electores de los referidos suplentes, serán todos los ciudadanos de que trata el artículo 13 de este decreto, que tendrán derecho de serlo en sus respectivas provincias con arreglo á la Constitucion.

16. A fin de que la falta de electores de algunas provincias ultramarinas no imposibilite la asistencia de su representacion en las Cortes, se reunirán para este solo efecto los de las provincias mas inmediatas de Ultramar, segun el artículo 18 del citado Reglamento de 8 de setiem

honrará siempre á sus respetables individuos. Su propósito fué, y así lo realizaba, ir restableciendo aquellos decretos de las Córtes de la primera época constitucional que eran indispensables para la instalacion del nuevo régimen, y mas convenientes para su oportuno

bre de 1840, en la forma siguiente: los de Chile á los de BuenosAires; los de Venezuela ó Caracas á los de Santa Fé; los de Goatemala y Filipinas á los de Méjico, y los de Santo Domingo y Puerto Rico á los de la Isla de Cuba y las dos Floridas.

17. Cada elector de los suplentes hará ántes en el ayuntamiento constitucional del pueblo de su residencia, la justificacion de concurrir en él las calidades que se requieren para ejercer este derecho; y por conducto del mismo ayuntamiento remitirá con su voto respectivo dicha justificacion al jefe superior político de Madrid, antes del domingo 28 de mayo, dia en que se harán las elecciones de los di putados suplentes.

18. Los diputados suplentes se presentarán al secretario del despacho de la Gobernacion de Ultramar para los efectos indicados en el artículo 7. de este decreto, respecto á los propietarios de la Península.

19. Verificado en junta general de los electores que residan en la corte, el escrutinio de los votos de que deben resultar elegidos los individuos para suplentes de Ultramar, todos los electores presentes en representacion de sus provincias otorgarán por sí, y á nombre de los demas que hayan remitido sus votos por escrito, poderes ámplios á todos y á cada uno de los diputados su

plentes, nombrados á pluralidad, segun la forma inserta en el artículo 100 de la Constitucion, entregándoles dichos poderes para presentarse en las Córtes.

20. No existiendo la diputacion permanente que debe presidir las juntas preparatorias de Córtes, y recoger los nombres de los diputados y sus provincias, para suplir esta falta, reunidos los diputados y suplentes el dia 26 de junio próximo en primera junta preparatoria, nombrarán entre sí á pluralidad de votos y para solo este objeto, el presidente, secretario y escrutadores de que trata el artículo 112 de la Constitucion, y luego las dos comisiones de cinco y tres individuos, que prescribe el artículo 113, para el exámen de la legitimidad de los poderes, practicándose la segunda junta preparatoria en 4.0 de julio, y las demas que sean necesarias hasta 6 del mismo, en cuyo dia se celebrará la última preparatoria, quedando constituidas y formadas las Córtes, que abrirán sus sesiones el dia 9 del mismo mes de julio; todo conforme á los artículos desde 444 hasta 123 de la Constitucion.

21. En conformidad del articulo 104 de la Constitucion, se destina para la celebracion de las Córtes el mismo edificio que tuvieron las últimas, para lo cual se dispondrá en los términos que espresa el artículo 4. del regla

desarrollo. A consulta suya se restituyeron á la organizacion y estado que entonces tenian las audiencias y ayuntamientos constitucionales; se restableció el decreto y reglamento de la milicia nacional; volvió á establecerse el Consejo de Estado, entrando en él personas tan caracterizadas y dignas como el presidente que habia sido de la antigua Regencia don Joaquin Blake, y los ex-regentes don Pedro Agar y don Gabriel Ciscar; y á este tenor se pusierou en planta muchos otros decretos de las referidas Córtes, y se destinó á los llamados Persas á varios conventos, hasta que las Córtes decidieran de su suerte. Se proveyeron las embajadas y legaciones en hombres ilustres adictos al régimen constitucional. Las capitanías generales se confiaron á los militares que habian dado mas pruebas de igual adhesion: se confirmó en el mando superior militar

mento para el gobierno interior de las mismas, formado en Cádiz por las generales y extraordinarias en de setiembre de 1843. 22. Por cuauto las variaciones que se notan en este decreto, respecto á lo establecido por la Constitucion, tocante á la convocatoria, juntas electorales, y época en que deben celebrarse las Córtes, son efecto indispensable del estado presente de la Nacion, se entenderán solo estensivas á la legislacion de los años de 1820 y 1821, excepto lo que pertenece à la diputacion permanente, que ya deberá existir en este último año, pues conforme al juramento que tengo prestado interinamente, y prestaré con toda solemni

TOMO XXVII.

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