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tos, decretos, y artículos constitucionales. Innegables eran ciertamente estos cargos, y si habia de penárselos como delitos contra la Majestad, no habia medio de eludir la pena. Mas ya que lo fuesen en concepto de los que desconocian la inviolabilidad que por la Constitucion gozaban los diputados, y que los guarecia y escudaba, al ménos no se comprende por qué ley ni con qué razon de justicia se habia de castigar esto mismo como un delito de pena capital en unos pocos, siendo así que muchos de los que los votaron andaban sueltos y libres, y algunos obtuvieron premios y destinos del mismo monarca. La Soberanía nacional, por ejemplo, consignada en el artículo 3.o de la Constitucion, habia sido votada por 128 diputados de los 152 votantes: y sin embargo solo 15 de ellos se hallaban procesados, los demás gozaban de libertad, y varios seguian en el goce de sus empleos, ó habian obtenido otros mas pingües y mayores. Lo mismo proporcionalmente sucedia con los que habian votado otras resoluciones de las que figuraban como cargos en la causa (").

(4) El destierro del obispo de Orense fué votado por 61 diputados, de los cuales solo 8 habia encausados, libres 32, repuestos en sus destinos 9, premiados 40, los demás habian muerto.

Votaron la abolicion de la Inquisicion 94 contra 60: solo fueron encausados 16, conservaron ó adquirieron empleos 17, los demás quedaron libres. Así respec

tivamente en los demás capítulos de acusacion. El objeto era deshacerse de los hombres del partido liberal que por su elocuencia y su ilustracion habian ejercido mas influencia en las Córtes.Marliani, Historia política de España.-Apuntes sobre el arresto de los vocales de Córtes: un tomo en 8.0: Madrid, 1820.

pesar

Ello es que no resultando, ni del escrutinio de los papeles, ni de las denuncias con inícua intencion fraguadas, ni de las declaraciones de testigos enemigos de los presos, ni delito ni cargo grave, sino acusaciones vagas y contradictorias, á del rigor y despotismo de los jueces, y de su poco escrúpulo en la legalidad de los procedimientos, y como el rey mandase (1.o de julio, 1814) que se falláran las causas en el preciso término de cuatro dias, aquellos mismos jueces, despues de representar contra aquel mandamiento, dirigieron una consulta al Gobierno, acompañando las actas y documentos de las Córtes, con nota de los oradores que más en ellas se habian distinguido. La sala de alcaldes de Casa y Córte, á la cual se pasaron los cuadernos, parece no halló méritos para la prosecucion del proceso. Entonces el ministro de Gracia y Justicia, Macanáz, los trasmitió al Consejo de Castilla, y oido su informe, nombró el rey (14 de setiembre, 1814) otra comision, compues ta principalmente de individuos de los diferentes Consejos, con encargo de que se fallasen las causas en el mas breve término posible. Pero esta comision, lejos de fallarlas en un término breve, viendo que despues de muchos procedimientos no arrojaban la criminalidad que se deseaba, vacilando entre el temor de desagradar al rey y la responsabilidad de un fallo injusto, dió tales treguas al negocio, que el Gobierno le arrancó los procesos, confiándolos á una TOMO XXVII. 3

tercera comision compuesta de alcaldes de Casa y Córte, la cual no manifestó menos embarazo ni menos indecision que las dos primeras.

No pudiendo sufrir tanta dilacion el rey, deseando vivamente el castigo de los presos, y cuando ya habian pasado aquellos momentos de calor en que hasta la pasion de la venganza parece tener alguna excusa, prescindió de todos los trámites del enjuiciamiento, y sustituyéndose á los tribunales, tomó sobre sí la responsabilidad de castigar gubernativamente á los procesados, y cuando las causas se hallaban, unas en sumario, otras en estado de prueba, casi todas en incompleta sustanciacion, vistas y no votadas, y alguna con fallo absolutorio de las comisiones, dispuso que aquellos fueran trasportados á los puntos que luego se dirán (15 de diciembre, 1815), ejecutándose con tál reserva, que á la subsiguiente noche pasarian los carruajes necesarios á las cárceles donde yacian, y antes de amanecer habian de ser sacados y puestos en camino, de tál modo que hasta despues de ejecutado no se apercibiese de ello la poblacion de Madrid. El rey estampó de su puño al márgen de cada causa las sentencias, que fueron como sigue:

A don Agustin Argüelles, ocho años de presidio en el fijo de Ceuta (4).

(1) Fué destinado como soldado raso al regimiento llamado Fijo de aquella plaza, pero declarado inútil para el servicio, que

dó en clase de presidiario, recibiendo no obstante las mayores distinciones de las personas de la poblacion que le conocian. Pero

A don Antonio Oliveros, cuatro años de destierro en el convento de la Cabrera.

A don José María Gutierrez de Terán, seis años de destierro en Mahon.

A don José María Calatrava, ocho años de presidio en Melilla.

A don Diego Muñoz Torrero, seis años en el monasterio de Erbon.

A don Domingo Dueñas, destierro á veinte leguas de Madrid y Sitios Reales.

A don Miguel Antonio Zumalacárregui, absuelto por la segunda comision, destierro á Valladolid.

A don Vicente Tomás Traver, confinamiento á Valencia.

A don Antonio Larrazabal, seis años en el con-vento que el arzobispo de Goatemala le señalase.

A don Joaquin Lorenzo Villanueva, seis años en el convento de la Salceda.

A don Juan Nicasio Gallego, cuatro años en la Cartuja de Jerez.

A don José de Zorraquin, ocho años en el presidio de Alhucemas.

A don Francisco Fernandez Golfin, diez años en el castillo de Alicante.

mas adelante se le sacó de allí, y se le trasladó con otros al puerto y pueblecillo de Alcudia en la isla de Mallorca, lugar conocido por su insalubridad, y donde en

efecto murieron víctimas de las enfermedades propias del clima, algunos de sus compañeros, y donde él mismo contrajo un padecimiento crónico.

A don Ramon Feliu, ocho años en el castillo de Benasque.

A don Ramon Ramos Arispe, cuatro años en la Cartuja de Valencia.

A don Manuel García Herreros, ocho años en el presidio de Alhucemas.

A don Joaquin Maniau, confinado en Córdoba, y multa de 20.000 reales.

A don Francisco Martinez de la Rosa, ocho años en el presidio del Peñon, y cumplidos, no pueda entrar en Madrid y Sitios Reales.

A don Dionisio Capáz, dos años en el castillo de Sancti-Petri de Cádiz.

A don José Canga Argüelles, ocho años en el castillo de Peñíscola (").

A don Antonio Bernabeu, un año en el convento de Capuchinos de Novelda.

Esto por lo que hacía á los diputados. El decreto condenaba además á destierro ó reclusion á otras treinta personas distinguidas, entre las cuales se contaban hombres ilustres que habian desempeñado los puestos y cargos mas altos del Estado, tales como los ex-regentes don Gabriel Ciscar y don Pedro Agar, don Juan Alvarez Guerra, don Antonio Ranz Romanillos, don Tomás Carvajal, don Manuel José Quintana y otros: añadiéndose, que si los confinados eran ha

(4) Este habia sido condenado años de destierro de la córte. por las tres comisiones á cuatro

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