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Se sustanciará conforme a lo prevenido en el art. 1221, pero sin formar pieza separada, y con suspensión del curso de lo principal.

§ 2o

De la graduación de los créditos.

Art. 1264. Luego que sea firme la sentencia recaída en el incidente á que se refiere el artículo anterior si se desestimase la nulidad, ó pasados los ocho días que concede el 1253 para impugnar los acuerdos de la junta ó del Juez, se convocará otra junta de los acreedores cuyos créditos hayan sido reconocidos para su graduación, sin perjuicio de continuar los ramos separados que se hubieren formado, conforme á lo prevenido en el art. 1261.

La citación para esta junta se hará en la forma prevenida en el artículo 1251.

Art. 1265. Entre la convocatoria y la celebración de esta Junta deberán mediar de 15 á 30 días.

Cuando en algún caso extraordinario el Juez estime que será insuficiente dicho término para que los Síndicos formen los estados de que habla el artículo siguiente, podrá ampliarlo por el tiempo que crea absolutamente indispensable.

Art. 1266. En el tiempo intermedio, los Síndicos formarán, para dar cuenta á la Junta, cuatro estados, que comprenderán:

El primero, los acreedores por trabajo personal y alimentos.

Si se tratase de un abintestato ó testamentaria concursada, se colocarán en este lugar los acreedores por los gastos de funeral proporcionado á las circunstancias del finado, y por los ocasionados con motivo de la ordenación de su última voluntad y formación de inventario y diligencias judiciales á que haya dado lugar el abintestato ó testamentaría.

El segundo, los acreedores hipotecarios, por el orden de preferencia que en derecho les corresponda.

Se comprenderán en este estado, tanto los acreedores que tengan á su favor hipoteca legal que se halle subsistente, como los que la tengan voluntaria, con la advertencia respecto de éstos de que su preferencia se limitará á los bienes hipotecados especialmente; y si su valor no alcanzase á cubrir el importe total del crédito asegurado con la hipoteca, serán considerados como escriturarios por la diferencia.

También se comprenderán en este estado los acreedores con prenda, limitando igualmente su preferencia al valor efectivo de la misma, la que devolverán á la masa del concurso.

El tercero, los acreedores que lo sean por escritura pública, por el orden de sus fechas.

El cuarto, los comunes, comprendiendo en este estado todos los créditos no incluídos en los tres anteriores.

Art. 1267. Por separado formarán los Sindicos una nota de los bienes de cualquier clase que el concursado tuviere correspondientes á terceras personas, con expresión de los nombres de sus dueños.

Si éstos se hubieren presentado reclamándolos, se les entregarán conviniendo en ellos los Síndicos y el concursado. Si alguno no conviniere, se sustanciará la demanda en ramo separado por los trámites del juicio declarativo que corresponda á su cuantía.

Art. 1268. Antes del día señalado para la Junta, deberán los Sindicos haber dado su dictamen en los ramos separados sobre los créditos

que hubieren quedado pendientes de reconocimiento ó que se hayan reclamado después de formados los estados prevenidos en el art. 1248. Si los Síndicos opinaren que deben ser reconocidos, los incluirán en los estados de graduación, sin perjuicio de lo que pueda acordar la Junta sobre su reconocimiento.

Art. 1269. Reunida la Junta en la forma prevenida para las anteriores, se principiará la sesión por la lectura de los artículos de esta ley relativos á la graduación de créditos y á la impugnación de los acuerdos sobre este punto.

Se pasará luego á deliberar sobre los créditos que haya pendientes de reconocimiento, poniéndose á votación el dictamen de los Síndicos á que se refiere el artículo anterior. Los dueños de los créditos que sean reconocidos podrán tomar parte en las deliberaciones de la Junta sobre la graduación.

Se dará después cuenta de los estados de graduación, y se pondrán á discusión los créditos que comprendan.

Terminado el debate, se someterá á votación el dictamen de los Síndicos respecto á cada crédito, quedando aprobado lo que determinaren las mayorías de votos y cantidades combinadas en la forma establecida en la regla 6a del art. 1137, si no hubiere unanimidad.

Concluida la Junta, se extenderá acta de lo que en ella hubiere ocurrido, que firmarán los concurrentes, con el Juez y el actuario.

Art. 1270. Si no se reunieren las dos mayorías, llamará el Juez los autos á la vista, y determinará lo que crea conforme a derecho sobre el crédito ó créditos que hayan dado lugar á la disidencia.

Art. 1271. Se practicará también lo prevenido en el artículo anterior cuando no hubiere podido constituirse la Junta por no haber concurrido el número de acreedores necesarios, conforme al art. 1136, para tomar acuerdo.

En este caso, el Juez dictará la resolución que estime justa en cada uno de los ramos separados sobre créditos pendientes de reconocimiento, si los hubiere; y en la pieza segunda hará sin dilación la graduación de créditos por medio de auto en el que aprobará los estados formados por los Síndicos ó hará en ellos las rectificaciones que procedan en derecho.

Art. 1272. En el caso del art. 1270, la resolución del Juez será notificada á los Síndicos y á los interesados en los créditos que hubieren dado lugar á la disidencia.

En el del art, 1271, el auto de graduación se notificará á los Síndicos y á los acreedores reconocidos ó sus representantes, que tengan su domicilio ó lo hubieren designado en el lugar del juicio.

Si hubiere acreedores reconocidos que se hallen ausentes sin representación legítima en dicho lugar, se les notificará en estrados el auto mencionado por medio de un edicto que se fijará en los sitios públicos de costumbre.

Art. 1273. Dentro de los ocho días siguientes al de la celebración de la Junta de graduación podrán ser impugnados sus acuerdos por los acreedores reconocidos no concurrentes á la misma, ó que concurriendo hubieren disentido del voto de la mayoría y reservado su derecho para impugnarlo.

También podrá ser impugnada la resolución del Juez dentro de los ocho días siguientes al de su notificación.

Trascurridos estos términos no se dará curso á ninguna impugna

ción.

Art. 1274. Todas las impugnaciones que se hagan á los acuerdos de la Junta ó decisiones del Juez sobre la graduación de créditos, sea por uno ó por varios acreedores, se sustanciarán á la vez en la misma pieza segunda por los trámites establecidos para los incidentes.

Los Síndicos serán siempre parte en estas cuestiones y deberán sostener en su caso el acuerdo de la Junta.

También serán admitidos como parte legítima los acreedores cuyos créditos sean objeto de la impugnación y los demás que quieran coadyovar á sostener ó impugnar los acuerdos.

Deberán litigar unidos y bajo una sola dirección todos los que sostengan unas mismas pretensiones.

El concursado no será admitido como parte en estos incidentes. Art. 1275. Para formalizar la oposición se entregarán los autos, con todos los antecedentes relativos al reconocimiento y graduación de créditos, al opositor ú opositores por término de seis días, y lo mismo se hará para la contestación.

Cuando por ser muchos los créditos cuya graduación sea impugnada el Juez lo estime necesario, podrá ampliar hasta 12 días los términos de los traslados, y tendrá ocho días para dictar sentencia, observándose en lo demás los trámites de los incidentes.

Esta sentencia será apelable en ambos efectos.

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Art. 1276. Los acreedores residentes en las islas de Cuba y Puerto Rico ó en cualquiera de ellas, cuando hubieren de ejercitar su derecho en la otra que no hubieran comparecido en el juicio antes de la convocatoria para la junta de reconocimiento de créditos, si lo verifican después serán considerados como morosos.

Art 1277. Los efectos legales de la morosidad serán:

4° Que el que haya incurrido en ella costee el reconocimiento de su crédito.

2° Que pierda cualquiera prelación que pueda corresponderle, quedando reducido á la clase de acreedor común si comparece después de celebrad la junta de graduación.

3° Que pierda la parte alicnota que pudiera haberle correspondido en los dividendos hechos antes de su presentación, no teniendo derecho á participar más que de los que se ejecuten en adelante.

Art. 1278. Si entre la presentación y el reconocimiento se repartiere algún dividendo, serán comprendidos en él los morosos, pero reteniéndose en depósito las sumas que les correspondan.

Estas sumas les serán entregadas cuando sean reconocidos sus créditos; si no lo fuesen, volverán á la masa del concurso.

Art. 1279. Para el reconocimiento de los créditos de los acreedores morosos, se formará un ramo separado con la solicitud y documentos que presente cada uno de ellos, en el que se hará constar, por testimonio del actuario, si el crédito se halla ó no comprendido en la relación de deudas presentada por el concursado.

Si estuviere comprendido en dicha relación, se comunicará el expediente á los Síndicos para que emitan su dictamen sobre el reconocimiento del crédito.

Si no estuviere comprendido, se dará audiencia al concursado por tres días antes de comunicar el expediente á los Síndicos.

4a ÉPOCA BOLETÍN DE LA REVISTA DE LEGISLACIÓN NUM. 1657

Art. 1280. Cuando el acreedor moroso haya comparecido. antes de la junta de graduación, en ella se dará cuenta para que resuelva sobre el reconocimiento del crédito, si lo hubiere verificado con la anticipación necesaria para llenar los trámites del artículo anterior.

En otro caso, el Juez resolverá sobre dicho reconocimiento, si estąvieren conformes los Síndicos.

No mediando esta conformidad, reservará al interesado su derecho para que lo ventile con los Síndicos en el juicio declarativo que corresponda á la cuantía, imponiéndole en todo caso las costas de aquel expediente.

Art. 1281. Los acreedores que residan en las islas de Cuba y Puerto Rico ó en cualquiera de ellas, cuando hubieren de ejercitar su derecho en la otra, cualquiera que sea la forma en que hayan sido convocados, no incurrirán en morosidad hasta después de celebrada la junta de graduación: á los que en adelante se presentaren se aplicará lo dispuesto en los artículos 1277 y 1278.

Art. 1283. Los acreedores residentes en la Peninsula, en las posesiones españolas de Africa, en las islas Baleares y en las Canarias, ó en cualesquiera otros países, no incurrirán en pena alguna aun después de celebrada la junta de graduación.

Si se presentaren en adelante, se formará ramo separado, en el que deberán ser reconocidos sus créditos si son legítimos, y graduados por auto que se dicte, oyendo á los Síndicos y al concursado. Conservarán la preferencia que pudiera corresponder á sus créditos, y serán reintegrados en el lugar que se les señale; pero en ningún caso se podrá obligar a los demás acreedores á que devuelvan lo que tuvieren recibido.

Si sus créditos fueren graduados de comunes, se les igualará con todos los de la misma clase; y hecho esto, concurrirán á prorrata con ellos á participar del haber del concurso que aun esté por distribuir.

Art. 1283. No serán oídos en este juicio los acreedores morosos si se presentaren cuando ya estuviere repartido todo el haber del concurso.

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Art. 1284. Pasados los ocho días señalados en el art. 1273 sin haber sido impugnados los acuerdos de la junta ó la resolución del Juez en su caso sobre la graduación, se procederá al pago de los créditos por el orden establecido en la misma hasta donde alcancen los fondos disponibles del concurso.

Art. 1285. Cuando la impugnación tenga por objeto la nulidad de los acuerdos de la junta ó se refiera á toda la graduación, se suspenderá el pago hasta que recaiga sentencia firme.

Si se dirige sólo contra la graduación de algunos créditos, se proce derá al pago, formando para ello ramo separado, con testimonio de los estados y acuerdos de la junta ó resolución del Juez relativos á la graduación de los créditos.

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TOMO 76 (Enero 1886)

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Art. 1286. En el caso del párrafo segundo del artículo anterior, las cantidades que correspondan á los créditos impugnados se conservarán en depósito hasta que recaiga sentencia firme sobre la impugnación para darles la aplicación que proceda.

Lo mismo se hará con las que correspondan á los créditos cuyo reconocimiento hubiere sido impugnado, si no hubiere recaido todavía sentencia firme sobre este punto.

Art. 1287. Las cantidades que correspondan á los acreedores que te-niendo reconocidos y graduados sus créditos por la junta hubiesen sido impugnados por un acreedor particular les serán entregadas, no obstante esta impugnación, si dieren fianza suficiente á satisfacción y bajo la responsabilidad de los Síndicos para responder de lo que reciban.

Art. 1288. Hecho por su orden el pago de los créditos comprendidos en los tres primeros estados de graduación, los fondos que resten se distribuirán á prorrata entre los acreedores comunes por medio de dividendos, que se repetirán según se vayan realizando los bienes del concurso y se reunan fondos bastantes para cubrir el 5 por 100 cuando menos de los créditos pendientes.

Si llegado este caso los Síndicos demorasen proponer al Juzgado el pago de un dividendo, podrá solicitarlo cualquiera de los acreedores interesados.

Art. 1289. Para verificar el pago, se expedirá por el Juzgado el oporruno libramiento contra los Síndicos á favor de cada uno de los acreedodes que hayan de cobrar por completo, acordando á la vez se pongan á tisposición de aquéllos los fondos necesarios, sacándolos del depósito.

Al entregar el libramiento al acreedor, se le recogerá el documento de reconocimiento de su crédito, en el que se pondrá nota de cancelación, que firmará el interesado con el actuario, y éste unirá dicho documento al ramo separado que contenga el título del crédito, anotándolo en la pieza segunda.

Los Síndicos ó el que de ellos esté comisionado por sus compañeros pagará el libramiento, bajo recibo que en él pondrá el interesado, y lo recogerá para la justificación de sus cuentas.

Art. 1290. Cuando por medio de dividendos se haga el pago á los acreedores comunes, lo verificarán los Síndicos, á cuya disposición se pondrán los fondos necesarios.

Los Síndicos ó el que de ellos esté encargado entregará á cada acreedor ó á su representante legítimo la cantidad que le haya correspondido en la distribución, anotándola en el documento de reconocimiento del crédito, sin cuya presentación no se verificará el pago, y el interesado dará además por separado un recibo á favor de los Síndicos.

Art. 1291. Hecho el pago, los Síndicos presentarán al Juzgado una cuenta justificada, con los recibos de los acreedores, de la inversión dada á los fondos que hubieren recibido para ello, devolviendo al depósito los sobrantes, si los hubiere, y las cantidades que correspondan a acreedores que no se hubieren presentado á cobrar.

Esta cuenta se unirá al ramo de cuentas, entregando el actuario á los Síndicos el oportuno recibo con la expresión conveniente para su resguardo.

Art. 1292. Cuando los acredores comunes hayan cobrado por completo, al pagarles el último dividendo se recogerán y cancelarán los documentos de reconocimiento.

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