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por contratos que hayan quedado ineficaces de derecho en virtud de las disposiciones del art. 1039 del Código de Comercio, se procederá por los trámites del interdicto de recobrar, justificando los Síndicos, por la escritura del mismo contrato, hallarse éste en el caso de la ley.

Art. 1374. Las providencias dictadas para la aplicación de los artículos 1038, 1039 y 1040 del Código de Comercio se ejecutarán aunque se interponga recurso de apelación.

Art. 1375. Las demandas de nulidad ó de revocación de los contratos hechos por el quebrado en fraude de los acreedores se sustanciarán en el juicio declarativo que corresponda á su cuantía y en el Juzgado á quien competa su conocimiento.

SECCIÓN CUARTA.—Examen, graduación y pago de los créditos
contra la quiebra.

Art. 1376. Se pondrá por cabeza de la pieza de autos correspondientes á esta sección el estado general de los acreedores de la quiebra, y á continuación el Juez dictará providencia prefijando el término dentro del cual hayan aquéllos de presentar á los Síndicos los titulos justificativos de sus créditos y el día en que se hubiere de celebrar la junta para su examen y reconocimiento, arreglándose este señalamiento a lo prevenido en el art. 1101 del Código de Comercio.

La circulación de esta disposición á los acreedores se hará constar en los autos por oficio de los Síndicos al Comisario, y su notoriedad por edictos, é inserción en los periódicos de la localidad, si los hubiere, por diligencia del actuario.

Art. 1377. La acumulación al juicio de quiebra de los pleitos pendientes ó que se promuevan contra la masa se acomodará a las reglas establecidas para este caso en el juicio de concurso.

Art. 1378. Hechas todas las operaciones que para la justificación y examen de los créditos prescriben los artículos 1102, 1103, 1104 y 1105 del Código de Comercio, si alguno de los acreedores ó el quebrado se tuvieren por agraviados de la resolución de la junta, podrán usar de su derecho ante el Juzgado que conociere de la quiebra, dentro del improrrogable término de 30 días.

Art. 1379. Las demandas de los acreedores, así sobre reconocimien to de créditos como de agravios en su graduación, se acomodarán al procedimiento establecido en el juicio de concurso.

SECCIÓN QUINTA.-Calificación de la quiebra y rehabilitación
del quebrado.

Art. 1380. La pieza de autos correspondiente á esta sección empezará con el informe que el Comisario debe dar al Juez de primera instancia sobre lo que resulte del reconocimiento de los libros y papeles del quebrado acerca de los capítulos que deben servir de bases para la calificación de la quiebra, conforme al art. 1138 del Código de Comercio.

Art. 1381. Los Síndicos, dentro de los 15 días siguientes á su nombramiento, presentarán la exposición á que se refiere el art. 1140 del Código, la cual se pasará con los autos al Promotor fiscal.

Tanto los Síndicos en su exposición como el Promotor fiscal en su censura deducirán pretensión formal sobre la calificación de la quiebra,

y unidas á los autos, se entregarán éstos al quebrado por término de seis días para que conteste à aquella solicitud.

Art. 1382. No usando el quebrado de la comunicación de autos, ó en el caso de que los devuelva sin oponerse á la pretensión de los Síndicos ó del Promotor, el Juez llamará los autos á la vista y hará la calificación que estime arreglada á derecho, según lo que resulte de esta pieza de autos y de la declaración de quiebra que se tendrá también presente.

Art. 1383. Si el quebrado hiciere oposición á la pretensión de log. Síndicos ó del Promotor fiscal, se recibirán á prueba los autos y se continuará su sustanciación hasta dictar sentencia por los trámites establecidos en esta ley para los incidentes, pudiendo prorrogarse el término de prueba si las partes lo pidieren hasta el máximum de 40 días que señala el art. 1142 del Código.

La sentencia que recaiga será apelable en ambos efectos, ejecutándose no obstante en cuanto a la libertad del quebrado si en ella se hubiere decretado.

Art. 1384. En la sentencia y su ejecución se procederá en la forma prescrita por el art. 1143 del Código.

Cuando del expediente de calificación resultaren méritos para calificar la quiebra de fraudulenta ó de alzamiento, el Juez mandará sacar testimonio de lo necesario para proceder criminalmente contra el quebrado.

Contra este acuerdo no se dará recurso alguno.

Art. 1385. Los Síndicos no harán gestión alguna bajo esta representación en la causa criminal que se siga al quebrado de tercera, de cuarta ó de quinta clase, sino por acuerdo de la Junta general de acreedores.

El que de éstos use en aquel juicio de las acciones que le competan con arreglo á las leyes criminales, lo hará á sus propias expensas, sin repetición en ningún caso contra las masas por las resultas del juicio.

Art. 1386. Las instancias de los quebrados para su rehabilitación se instruirán concluso el juicio de calificación en la misma pieza en que éste se haya ventilado, procediéndose en ella, según está prescrito en el tít. 11, libro 4° del Código de Comercio.

Luego que el Comisario evacue el informe que ordena el art. 1173 del mismo Código, se comunicarán los autos al Promotor fiscal para que emita su dictamen sobre si procede la rehabilitación, y sin más trámites dictará el Juez la resolución que estime justa, con arreglo a dicho artículo.

El auto que recaiga será apelable en ambos efectos.

SECCIÓN SEXTA.-Del convenio entre los acreedores y el quebrado.

Art. 1387. Conforme & lo prevenido en el art. 1147 del Código de Comercio, reformado por la ley de 30 de Julio de 1878, no se dará curso á ninguna proposición de convenio entre el quebrado y sus acreedores que se presente antes de hallarse terminado el examen y reconocimiento de los créditos y de haberse hecho la calificación de la quiebra. Art. 1388. Luego que llegue el juicio al estado que se indica en el artículo anterior, si la quiebra no hubiere sido calificada de tercera, cuarta ó quinta clase, el Juez accederá á la solicitud del quebrado ó de cualquiera de los acreedores que tenga por objeto la convocatoria á junta para tratar de convenio.

Dicha solicitud deberá contener los requisitos expresados en el artículo 1302 de esta ley.

Art. 1389. También podrán aplicarse á estos procedimientos las dis posiciones de los artículos 1305 al 1309 de la presente ley.

Art. 1390. Respecto á la celebración de la junta extraordinaria para tratar del convenio é impugnación de sus acuerdos, se estará á lo prevenido en los artículos 1152 y siguientes del Código de Comercio.

Art. 1391. No se admitirá oposición de parte de los acreedores que por el acta de la junta resultare haber asentido en ella al convenio.

Art. 1392. De la oposición que presentaren los acreedores disidentes ó los que no hubieren concurrido á la junta se dará audiencia al quebrado y á los Síndicos, recibiéndose á la vez el incidente á průeba por el término improrrogable de 30 días, dentro de los cuales alegarán y aprobarán con citación contraria lo que les convenga, tanto las partes litigantes como cualquier otro acreedor que posteriormente se presentare á coadyuvar la oposición.

Art. 1393. Trascurrido el término de prueba, se procederá como se previene en los artículos 754 y siguientes de esta ley.

La sentencia que recaiga será apelable en un solo efecto, llevándola á cumplimiento entre el deudor y los acreedores que acepten el convenio, sin perjuicio de lo que se resuelva en la segunda instancia, como se ordena en el art. 1158 del Código, reformado por la ley de 30 de Julio de 1878.

Art. 1394. Si en el término de los ocho días que señala el art. 1157 del Código no se hiciere oposición al convenio, llamará el Juez los autos, y en vista de la pieza de declaración de quiebra y de la de su calificación, resolverá lo que corresponda, con arreglo á lo que previene el art. 1159 del mismo Código.

TITULO XIV.-DE LOS EMBARGOS PREVENTIVOS Y DEL ASEGURAMIENTO DE LOS BIENES LITIGIOSOS.

SECCIÓN PRIMERA.-De los embargos preventivos.

Art. 1395. Corresponderá á los Jueces de primera instancia decretar los embargos preventivos cuando se pidan para asegurar el pago de una deuda que exceda de 1.000 pesetas.

Si la deuda no excediere de esta cantidad, podrán decretarlo los Jueces municipales, si se pidiere al tiempo de proponer la demanda reclamando el pago de aquélla.

Art. 1396. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en los casos de urgencia, aun cuando la deuda exceda de 1.000 pesetas, podrá también acordar el embargo preventivo el Juez municipal del pueblo en que se hallen los bienes que hayan de embargarse, según se previene en la regla 12 del art. 63, pero hecho el embargo remitirá inmediatamente las diligencias al Juez de primera instancia, el cual podrá acordar á instancia de parte la subsanación de cualquiera falta que se hubiere cometido.

Art. 1397. Procederá el embargo preventivo tanto por deudas en metálico como en especie.

En este segundo caso fijará el actor, bajo su responsabilidad, para los efectos del embargo, la cantidad en metálico que reclame, calculándola por el precio medio que tenga la especie en el mercado de la

localidad, sin perjuicio de acreditar después este extremo en el juicio correspondiente.

Art. 1398. Para decretar el embargo preventivo será necesario:

1° Que con la solicitud se presente un documento del que resulte la existencia de la deuda.

2o Que el deudor contra quien se pida se halle en uno de los casos siguientes:

Que sea extranjero no naturalizado en España.

Que aunque sea español ó extranjero naturalizado, no tenga domicilio conocido ó bienes raíces, ó un establecimiento agricola, industrial ó mercantil en el lugar donde corresponda demandarle en justicia el pago de la deuda.

Que aun teniendo las circunstancias que acaban de expresarse, haya desaparecido de su domicilio ó establecimiento sin dejar persona alguna al frente de él, y si la hubiere dejado, que ésta ignore su residencia, ó que se oculte, ó exista motivo racional para creer que ocultará ó malbaratará sus bienes en daño de sus acreedores.

Art. 1399. Si el título presentado fuese ejecutivo, podrá desde luego decretarse el embargo preventivo.

Si no lo fuese sin el reconocimiento de la firma del deudor, podrá también decretarse de cuenta y riesgo del que lo pidiere.

En el caso de que el deudor no supiere firmar y lo hubiere hecho otro á su ruego, podrá igualmente decretarse el embargo preventivo de cuenta y riesgo del acreedor, siempre que citado aquél por dos veces, con intervalo de 24 horas, para que declare bajo juramento indecisorio sobre la certeza del documento en que conste la deuda, no compareciere al llamamiento judicial.

Reconocido el documento, aunque se niegue la deuda, podrá decretarse el embargo en la forma antedicha.

Art. 1400. En los casos expresados en los tres últimos párrafos del articulo anterior, si el que pidiere el embargo no tuviera responsabilidad conocida, deberá el Juez exigirle fianza bastante para responder de los perjuicios y costas que puedan ocasionarse.

Esta fianza podrá ser de cualquiera de las clases que reconoce el derecho; pero si el Juez la admitiere personal, será bajo su responsabilidad.

Art. 1401. Si el Juez estimare procedente la solicitud del acreedor, decretará el embargo preventivo con la urgencia que el caso requiera, y se llevará á efecto sin oir al deudor ni admitirle en el acto recurso alguno.

Si denegare el embargo, podrá el acreedor interponer los recursos de reposición y apelación, conforme á los artículos 376 y 379, admitiéndose el segundo en ambos efectos.

Art. 1402. El mismo auto en que se acuerde el embargo servirá de mandamiento al alguacil y actuario que hayan de practicarlo.

Art. 1403. No se llevará á efecto el embargo si en el acto de hacerlo la persona contra quien se haya decretado pagare, consignare ó diere fianza á responder de las sumas que se le reclamen.

Art. 4404. En este caso, los ejecutores del embargo suspenderán toda diligencia hasta que el Juez de primera instancia, o el municipal en su caso, con conocimiento de la fianza, determinen lo conveniente, si bien adoptarán entre tanto bajo su responsabilidad las medidas oportunas para evitar la ocultación de bienes y cualquiera otro abuso que pudiera cometerse.

4a ÉPOCA BOLETÍN DE LA REVISTA DE LEGISLACIÓN NÚM. 1658

Art. 1405. Cuando no se haya acordado que el embargo se limite á Cosas determinadas, se hará de los bienes suficientes para cubrir el im porte de la cantidad reclamada, guardando el orden establecido en el art. 1445 para el juicio ejecutivo.

Art. 1406. El demandante podrá concurrir á la diligencia de embar goy designar los bienes del deudor en que haya de verificarse, según el orden indicado en el artículo anterior.

Art. 1407. Si los bienes embargados fueren inmuebles, se limitará el embargo á librar mandamiento por duplicado al Registrador de la propiedad para que extienda la correspondiente anotación preventiva.

Si fueren muebles ó semovientes, se depositarán en persona de responsabilidad; y si metálico ó efectos públicos, se consignarán en el es tablecimiento destinado al efecto, si lo hubiere en el pueblo, y no habiéndolo, se depositarán como los demás muebles, exigiendo del depositario las garantías suficientes, sin perjuicio de trasladarlos á dicho es tablecimiento dentro de un breve plazo.

Art. 1408. Cuando el embargo se hubiere hecho en bienes existentes en poder de un tercero, se le ordenará que los conserve á disposición del Juzgado bajo su responsabilidad.

En el mismo día se pondrá esta diligencia en conocimiento de la persona contra quien se hubiere decretado el embargo, si residiere en el pueblo ó fuere hallada en su domicilio; en otro caso, se le hará saber por medio de cédula ó en la forma que corresponda.

Art. 1409. El que haya solicitado y obtenido el embargo preventivo por cantidad mayor de 1.000 pesetas deberá pedir su ratificación en el juicio ejecutivo o declarativo que proceda, entablando la correspondien te demanda dentro de los 20 días de haberse verificado.

Trascurrido este plazo sin entablar la demanda ni pedir la ratificación del embargo, quedará éste nulo de derecho, y se dejará sin efecto á instancia del demandado, sin dar audiencia al demandante.

Contra este auto procederá el recurso de reposición, y si no se esti mare, el de apelación en ambos efectos.

Art. 1410. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, si el deudor se hallare comprendido en alguno de los casos del art. 1398, también podrá pedirse el embargo preventivo después de entablada la demanda, formándose pieza separada respecto al mismo.

Serán aplicables á este caso las disposiciones contenidas en los ar tículos 1399 y siguientes hasta el 1408 inclusive; y verificado el embargo, se dará al asunto la sustanciación establecida para los incidentes.

Cuando por auto firme se deje sin efecto el embargo, á causa de no hallarse comprendido en ninguno de los casos de dicho artículo 1398, se condenará al actor en todas las costas y a la indemnización de daños y perjuicios al demandado, haciéndose éstos efectivos en la forma establecida en el art. 1415.

Art. 1411. Cuando se deje sin efecto el embargo preventivo por haber quedado nulo de derecho conforme al art. 1409, en el mismo auto se mandará cancelar la fianza, si se hubiere prestado, ó lo que proceda, para el alzamiento del embargo y cancelación en su caso de la anotación preventiva, y se condenará al actor en todas las costas y á la indemnización de daños y perjuicios al demandado.

TOMO 76 (Enero 1886)

13.

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