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Exceptúanse las solicitudes que se refieran á alimentos provisionales, las que se sustanciarán de la manera prevenida en el tít. 18, libro 2o de esta ley.

Art. 1897. Para decretar el dep sito en el caso del párrafo segundo del art. 1879, deberá previamente acreditarse haberse admitido la demanda de divorcio ó nulidad del matrimonio, ó la querella de adulterio promovida por el marido.

Art. 1898. Constando la admisión de la demanda ó de la querella, et Juez se trasladará á la casa del marido; procurará que se ponga de acuerdo con la mujer sobre la persona en quien hubiere de constituirse el depósito; y si no convinieren, nombrará el Juez la que el marido haya designado, si no hubiera razón fundada que lo impida.

Habiéndola elegirá la que estime más á propósito.

Art. 1899. Serán aplicables á los depósitos que se constituyan en los casos de que habla el párrafo segundo del art. 1879 las reglas establecidas en los artículos 1884, 1885, 1886, 1887 y 1888, primera parte del 1889, 1891 y 1896.

Art. 1900. Para que pueda tener lugar el depósito de mujer soltera en los casos que expresa el núm. 3° del art. 1879, deberá pedirse por escrito firmado por la misma ú otra persona á su ruego, en el que manifieste los motivos que tenga para temer que se emplee coacción ó violencia con el fin de impedir que lleve á efecto su propósito.

Art. 1901. Si el Juez estimare fundados los motivos, se trasladará á la casa morada de la recurrente, y sin hallarse presentes sus padres ó abuelos, mandará que manifieste si se ratifica ó no en su solicitud.

Art. 1902. Si no se ratificare, se dictará auto de sobreseimiento en las diligencias, mandando archivarlas.

Art. 1903. Si se ratificare, mandará el Juez á los padres ó abuelos que designen depositario, y á la interesada que manifieste si se conforma ó no con el que aquéllos propongan.

Art. 1904. No oponiéndose a dicha designación la interesada, ó aunque se oponga, si la persona designada reuniere las condiciones necesarias á juicio del Juez, constituirá en ella el depósito.

Art. 1905. Si el Juez estimare fundada la oposición de la interesada ó que el depositario designado no reune las condiciones necesarias, nombrará otro, en quien constituirá seguidamente el depósito.

Contra esta resolución no se dará recurso alguno.

Art. 1906. En el mismo auto dispondrá que se entreguen á la depositada, bajo inventario, la cama y ropa de su uso.

Si hubiere cuestión sobre las ropas que deban entregarse, la decidirá el Juez sin. ulterior recurso.

Art. 1907. El depósito continuará hasta que se celebre el matrimonio.

Art. 1908. Podrá, sin embargo, cesar:

1o Cuando el matrimonio no se celebre dentro de los seis meses, á contar desde el día de la fecha del depósito.

2o Cuando la interesada haya desistido de su propósito.

En ambos casos acordará el Juez que se restituya á la casa de sus padres ó abuelos, poniéndose en el expediente la oportuna diligencia. Art. 1909. Para decretar el depósito en los casos de que habla el nú. mero 4o del art. 1879, se necesita:

1° Que lo solicite el interesado por escrito ó de palabra, ó si no pudiere hacerlo por sí, otra persona á su nombre, ratificándose en todo

caso á la presencia judicial, siempre que tenga capacidad legal para hacerlo.

2° Que el Juez adquiera el convencimiento de la certeza de los hechos, bien por la información que presente el interesado, bien por los datos que haya podido adquirir.

Art. 1910. Podrán los Jueces, no obstante lo dispuesto en el artículo anterior, decretar el depósito sin solicitud del interesado, cuando les conste la imposibilidad en que se encuentre de formularla.

Art. 1911. Estimando el Juez procedente el depósito, acordará realizarlo en la persona que designe.

Art. 1912. Respecto á la entrega de ropas y cama, se observará lo dispuesto en los artículos 1884 y siguiente.

Art. 1913. Constituído el depósito, se nombrará al depositado un curador para pleitos, y discernido que le sea el cargo, se le entregarán los autos, á fin de que exponga y pida en el juicio correspondiente lo que convenga en defensa de aquél.

Art. 1914. Cuando el Juez tuviere noticia de que algún huérfano menor de 14 años, si es varón, y de 12 si es hembra, ó algún incapacitado, se halla en el caso de que habla el párrafo quinto del art. 1879, procederá á su seguridad y á la de sus bienes, constituyéndolo en depósito, y nombrándole tutor ó curador conforme á derecho.

Art. 1915. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 1896, en el mismo auto en que el Juez decrete el depósito de una persona le señalará para alimentos provisionales la cantidad que prudencialmente crea necesaria, atendido el capital que le pertenezca, ó el que posea el que ha darles; cuyo pago se hará por mensualidades anticipadas.

Art. 1946. Para la seguridad del pago de los alimentos acordará el Juez las providencias que estime convenientes, pudiendo llegar hasta el embargo de bienes.

Art. 1917. En los casos 1o y 2o del art. 1879 los alimentos se entregarán á la mujer depositada; en los restantes del mismo artículo, al depositario.

TITULO V.

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DEL SUPLEMENTO DEL CONSENTIMIENTO DE LOS PADRES, ABUELOS Ó CURADORES PARA CONTRAER MATRIMONIO.

Art. 1918. En los casos en que con arreglo á la ley corresponda á la Autoridad judicial prestar su consentimiento para el matrimonio de un menor, deberá éste acreditar documentalmente, ó por medio de información testifical, hallarse en alguno de los casos siguientes:

1° No tener padre, madre, abuelo paterno ni materno, ni curador testamentario; ó caso de que existan, hallarse en países en los cuales sea preciso invertir más de un año para comunicarse y obtener respuesta. 2o Ignorarse el paradero de dichos padres, abuelos ó curador testa

mentario.

30 Hallarse los mismos impedidos legal ó fisicamente para prestar el consentimiento.

4° Ser el curador testamentario pariente dentro del cuarto grado civil de la persona con quien se proyecta el casamiento.

Art. 1919. Recibida la información, se pasará el expediente al Promotor fiscal para que manifieste si lo encuentra completo, ó proponga en otro caso las diligencias que á su juicio deban practicarse.

Art. 1920. Devuelto el expediente por el Promotor fiscal, y comple tada en su caso la justificación, dictará el Juez la providencia que corresponda.

Art. 1921. En el caso de ser hijo natural 6 ilegítimo el que pretendiese contraer matrimonio, el Juez dictará auto otorgando o negando la licencia, según estime procedente, por los datos y noticias que hubiese adquirido que le conviene ó no su celebración.

El auto denegatorio será apelable en ambos efectos.

Art. 1922. Siendo el peticionario hijo legítimo, mandará el Juez convocar á junta de parientes, disponiendo al efecto que se cite para el día, hora y local en que haya de celebrarse á los que deban concurrir á ella; y que se libre para citar, á los que no residan en la población, los ex hortos necesarios, para que comparezcan por sí ó por medio de apoderado especial, bajo apercibimiento de que la falta de asistencia, sin causa legítima que la excuse ó impida, será penada con la multa que fijará, sin que pueda exceder de 125 pesetas.

Cada apoderado no podrá tener más que una representación.

Art. 1923. La junta de parientes de que habla el artículo anterior se compondrá:

4° De los ascendientos del menor.

2o De sus hermanos mayores de edad.

3o De los maridos de las hermanas, de igual condición que aquéllos, y viviendo éstas.

4o A falta de ascendientes, hermanos y maridos de hermanas, ó cuando sean nenos de tres, se completará la junta hasta el número de cuatro Vocales con los parientes varones más allegados y mayores de edad, elegidos con igualdad entre las dos líneas, comenzando por la del padre. En igualdad de grados, serán preferidos los de más edad. El curador, aun cuando sea pariente, no se computará en el número de los que han de formar la junta.

5o A falta de parientes se completará la junta con vecinos honrados, elegidos, siendo posible, entre los que hayan sido amigos de los padres del menor.

Art. 1924. La asistencia á la junta de parientes será obligatoria respecto á aquéllos que residan en el domicilio del menor, ó en otro pueblo que no diste más de 30 kilómetros del punto en que haya de celebrarse la misma, corrigiéndose su falta no justificada con la multa prescrita en el art. 1922. Los parientes que residan fuera de dicho radio, pero dentro del territorio de las islas de Cuba ó de Puerto Rico respectivamente, serán también citados, aunque les podrá servir de excusa la distancia.

Si no concarrieren, serán sustituídos con el pariente de grado y condición preferentes, aunque no citado, que espontáneamente concu rra, ó con el que deba intervenir, según lo dispuesto en el artículo anterior.

Art. 1925. Si el recurrente no hubiere designado los nombres de sus ascendientes, hermanos varones, y maridos de sus hermanas que han de componer la junta, se le requerirá para que lo haga en el acto.

Igual requerimiento se le hará para que manifieste el nombre de los parientes más próximos de ambas líneas en el caso de que los expresa dos no lleguen á cuatro; y en el de que ni aun con éstos pueda com pletarse el expresado número, para que diga quiénes eran los vecinos honrados que hubiesen sido amigos de sus padres.

4 ÉPOCA BOLETÍN DE LA REVISTA DE LEGISLACIÓN NÚM. 1662

Art. 1926. El Juez elegirá entre las personas expresadas en el artículo anterior las que deban componer la junta, designando los parientes alternativamente de ambas líneas, empezando por la paterna.

Art. 1927. Podrá reclamar su admisión en la junta el pariente que se creyere postergado por haber sido elegido otro de grado más remoto. Si no reclamase, se entenderá que renuncia á este derecho, y será válido lo que se acuerde en la junta.

Art. 1928. El curador testamentario y el menor podrán recusar antes de la celebración de la junta al pariente ó amigo que hubiere sido elegido, cuando á su juicio existan motivos para presumir que faltará á ja imparcialidad, ó que obrará movido por interés.

Art. 1929. Reunida la junta el día señalado bajo la presidencia del Juez, antes de deliberar sobre su objeto, se dará cuenta por el actua rio de las solicitudes de exclusión; y oídos los que las formularen, si se nubieren presentado, resolverá el Juez lo que estime conveniente.

Cuando por admitirlas no quedare el número de Vocales necesario para constituir junta, trasladará la continuación de la convocada al día más próximo posible, y reemplazará por otro pariente ó amigo al que se hubiere excusado.

Se tratará después de las admisiones ó recusaciones, propuestas las cuales, previa audiencia de los interesados si lo pidieren, serán decidi das por la junta y el Juez por mayoría absoluta de votos, siendo deci sivo el del último en caso de empate.

Los reclamantes se retirarán antes de empezar la votación.

Art. 1930. Constituída definitivamente la junta, se procederá á deliberar si es ventajoso ó perjudicial al menor el matrimonio proyec tado.

La discusión ha de ser siempre secreta, retirándose el actuario ante de empezarla.

Art. 1931. Terminada la deliberación, volverá á entrar el actuario, y dará principio la votación.

El acuerdo de la junta, tomado por mayoría absoluta de votos, constituirá uno solo y otro el del Juez, que votará con separación.

Cuando resulte empate en los votos de los parientes y amigos, lo dirimirá el del Juez, que siempre votará el último.

Si el voto del Juez no fuere conforme con el de la mayoría, prevalecerá el favorable matrimonio.

Art. 1932. El actuario extenderá acta suficientemente expresiva de los acuerdos tomados por la junta, y la firmarán el Juez y todos los concurrentes á ella, autorizándola dicho actuario.

Art. 1933. Contra el acuerdo de la junta concediendo ó negando la licencia no se dará ulterior recurso.

Si fuere favorable al matrimonio, se dará testimonio del acta al menor interesado, para que pueda hacerlo constar ante quien convenga. Art. 1934. Cuando con arreglo á la ley corresponda al curador testa mentario prestar ó negar su consentimiento para el proyectado matrimonio, competerá exclusivamente al Juez municipal del pueblo del do micilio del menor convocar, à petición de éste y del curador, y presidir la junta de parientes y vecinos.

El Juez municipal tendrá las mismas atribuciones y facultades que á
TOMO 76 (Enero 1886)

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los de primera instancia se conceden por los artículos anteriores, con las excepciones siguientes:

1 El Juez no tendrá voz ni voto en las deliberaciones.

2. Volarán en primer lugar los parientes y vecinos, formando acuerdo los votos de la mayoría absoluta, y después votará separadamente el curador.

3 Si resultare empate en los votos de los parientes y vecinos, lo dirimirá el pariente más próximo; y habiendo dos en igual grado, el de mayor edad. Pero si la junta se compusiera solamente de vecinos honrados, prevalecerá el voto del de mayor edad.

4a Cuando el voto del curador no concuerde con el de la junta, prevalecerá el favorable al matrimonio.

Art. 1935. Cuando los hijos legítimos mayores de 23 años y las hijas mayores de 20 quisieren acreditar ante el Juez municipal la petición de consejo á sus padres ó abuelos para contraer matrimonio, pedirán verbalmente á dicha Autoridad que haga comparecer al que deba prestarlo para que manifieste si lo da favorable 5 adverso.

Se extenderá por escrito tanto la comparecencia del que pida el consejo como la del que deba darlo ó negarlo.

Art. 1936. Si el requerido de presentación no compareciere, se le citará de nuevo; y si persistiere en su desobediencia después de la tercera citación, se tendrá por dado el consejo favorable al matrimonio.

Art. 1937. En el caso de que el citado no pudiere comparecer por enfermedad u otro impedimento legitimo, el Juez municipal se trasladará á la casa ó local en que aquél se halle para recibir su declaración. Art. 1938. Comparecido el citado, se le instruirá de la petición del hijo ó nieto, y se le requerirá para que manifieste su consejo favorable 6 adverso al matrimonio, sin admitirle evasivas ni excusas de ninguna clase, bajo la prevención de que en otro caso se entenderá dado el consejo favorable.

Art. 1939. La respuesta que diere el padre ó abuelo se consignará en el acta, de la que se dará copia certificada al menor para el uso de su derecho.

Art. 1940. Cuando se hubiere pedido el consentimiento por la ausencia ó ignorado paradero de los padres, abuelos ó caradores testamenarios, si antes de otorgado se presentaren éstos, se sobreseerá inmediatamente en el expediente.

Si su presentación ó la noticia de su paradero tuviere lugar después de otorgado el consentimiento, pero antes de celebrarse el matrimonio, el Juez anulará aquél y recogerá el documento en donde conste, para que no produzca efecto alguno.

Art. 1941. Lo dispuesto en el artículo anterior se practicará también cuando la madre haya dado el consentimiento por la ausencia ó ignorado paradero del padre, ó lo haya dado el abuelo ó curador testamentario, si cesa el impedimento de la persona á quien sustituyeron.

TITULO VI.-DEL MODO DE ELEVAR Á ESCRITURA PÚBLICA EL
TESTAMENTO Ó CODICILO HECHO DE PALABRA.

Art. 1942. A instancia de parte legítima podrá elevarse á escritura pública el testamento hecho de palabra.

Art. 1943. Se entiende ser parte legítima para los efectos del artículo anterior:

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