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SECCIÓN PRIMERA.—Importación y exportación por las vías férreas.

Art. 1o La parte de vía comprendida entre las estaciones españolas y portuguesas, extremo de los ferrocarriles que en la actualidad enlazan en la frontera de ambos países, y la parte de las líneas férreas que en lo sucesivo tengan el mismo enlace, se declaran vías internacionales abiertas para los dos países á la importación, á la exportación y al tránsito de toda clase de mercancías, á condición de que entre estas estaciones de la frontera y las Aduanas de destino ó de salida las vias férreas no presenten solución de continuidad.

Art. 2o La acción administrativa de cada uno de los dos países se extenderá hasta la estación extranjera en cuanto se relacione con la vigilancia de la parte de línea férrea declarada internacional; mas si por cualquier accidente ó acontecimiento fuere necesaria la intervención de los Tribunales, su competencia tendrá por límite la frontera de los dos Estados.

Art. 3° Los trenes compuestos de material portugués podrán transitar por las vías españolas y los de material español por las vías portaguesas. Las Empresas de ferrocarriles quedan sujetas a las disposiciones reglamentarias establecidas en cada uno de ambos países y á la obligación de devolver el mismo material al punto de su procedencia, con intervención de las Aduanas respectivas.

Art. 4° Las mercancías procedentes de España destinadas a Portugal y las procedentes de Portugal destinadas á España podrán trasportarse por la vía férrea internacional que enlace las estaciones extremas de ambos países, tanto de día como de noche, sin exceptuar los domingos y días festivos, bajo las reservas y mediante las condiciones y formalidades de este reglamento.

Art. 5° Los trenes podrán ser escoltados por indivíduos del Resguardo de ambas naciones en la parte de la linea declarada internacional, no pudiendo pasar los españoles de la estación portuguesa más inmediata, ni los portugueses de la estación española más próxima.

Las Compañías de ferrocarriles facilitarán asiento gratuito á dichos guardas, tanto á la ida como á la vuelta, y los colocarán lo más cerca posible de las mercancías que fueren vigilando.

Art. 6° Para el servicio de escoltas podrán establecerse puestos en las Aduanas respectivas, y las Compañías prepararán locales al efecto en cada estación, quedando obligadas á facilitar á la Aduana el material de instalación necesario para el servicio.

Art. 7° Los agentes de Aduanas que pasen á la estación extranjera para actos del servicio vestirán uniforme y llevarán las armas de su instituto.

Mientras residan en el territorio vecino estarán sujetos á las leyes del país y pagarán las contribuciones indirectas como los demás cxtranjeros.

Tanto ellos como sus familias quedarán exentos del servicio de las armas, del de la Guardia nacional, de prestaciones municipales y de coutribuciones directas y personales establecidas en el país.

En lo relativo al servicio y disciplina interior de la estación dependerán exclusivamente de la Autoridad de su país.

(Se continuará.)

Madrid 1886-Imprenta de la Revista de Legislación, Ronda de Atocha, 15 centro

4a ÉPOCA BOLETÍN DE LA REVISTA DE LEGISLACIÓN NÚM. 1665

SECCIÓN DOCTRINAL

CONSULTAS

El hijo natural de una hija legítima ¿será heredero del abuelo en concurrencia con otros hijos y nietos legitimos?

B. en su testamento instituyó herederos á varios hijos y nietos, todos legitimos menos uno que es hijo natural de una hija legítima que premurió á B. sucediéndola su hijo natural, y se pregunta: ¿Puede ese hijo natural, en representación de su madre, heredar á su abuelo juntamente con los descendientes legítimos de éste?

CONTESTACIÓN.-Nosotros no tenemos la menor duda sobre la solución negativa que debe darse á la cuestión consultada; el nieto, hijo natural de una hija legítima, no entra á suceder á su abuelo en concurrencia con los demás hijos y nietos legítimos que constituyen el primer orden en la sucesión intestada, y por virtud de testamento sólo tendría derecho á los alimentos, pudiendo disponer en este concepto el testador de la parte libre en favor de ese hijo ó nieto natural como podría disponer en favor de un extraño, porque es la parte que la ley deja libre, fuera la legitima de los descendientes. La madre como hija legítima hubiera sido heredera de su padre, si le hubiera sobrevivido, y claro es que después el hijo natural hubiera sido heredero de ésta; pero muerta la madre antes que el abuelo, y no teniendo el nieto el carácter de legítimo, no existe ya la suidad que distingue á la sucesión entre los demandantes legítimos, ni cabe por tanto que el hijo natural represente el lugar de su madre en concurrencia con los descendientes legitimos para heredar al abuelo, porque falta la causa principal de la representación en el orden de los demandantes que es la legitimidad de éstos, que es lo que les dé el derecho de sucesión, con más el de repre. sentación sin limitación alguna.

Toda transacción de derechos correspondiente á menores é incapaci tados ¿ha menester de la autorización judicial que la ley de Enjuicia · miento civil exige aun en el caso de que los otorgantes de dicha transac ción manifiesten que fué beneficiosa al menor ó incapacitado, empe o que el juzgado no ha intervenido en su aprobación?

CONTESTACIÓN.-Sin duda alguna el requisito de la autorización judicial es necesario é indispensable para transigir sobre los derechos de

TOMO 76 (Febrero 1886)

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los menores ó incapacitados; las disposiciones sobre este punto que contiene la ley de Enjuiciamiento civil vigente como las de la ley de 1855 no distinguen ni exceptúan ni podían distinguir ni exceptuar ese caso á que se refiere el consultante de que los otorgantes de una transacción manifiesten que ésta es beneficiosa al menor, porque esto es precisamente lo que exige la ley, que de la transación reporte el menor algún beneficio, porque si le fuera perjudicial no se llevaría á efecto. Por lo mismo que la ley tiene bajo su amparo los intereses de los menores, les presta una protección especial, habiendo creado un cargo que tiene carácter público para la gestión y gobierno de esos intereses; como consecuencia de esa protección y de ese amparo estableció el requisito de la autorización judicial para ciertos actos de suma trascendencia y que puedan ocasionar graves perjuicios á los menores, cuales son las ventas ó enajenaciones de sus bienes y las transacciones sobre sus derechos.

Los preceptos de las leyes 18, tit. 16 de la Partida 6a, y 60, tít. 18 de la Partida 3a, han sido la base de las disposiciones de las leyes de Enjuiciamiento civil sobre esta materia, encaminadas á obtener las mayores seguridades sobre la buena administración de los intereses de los menores é incapacitados, exigiendo el requisito de la autorización judicial, que viene á ser la intervención del representante de la ley en los actos y contratos da más gravedad y trascendencia que los administradores de esos intereses pueden celebrar, cuales son las enajenaciones y transacciones sobre esos intereses.

A. CHARRÍN.

SECCIÓN LEGISLATIVA

Estado.-Continúa el Tratado de Comercio y de Navegación celebrado entre España y Portugal el 12 de Diciembre de 1883.

Art. 8° Los trenes que conduzcan mercancías deberán ir acompañados de una hoja de ruta para cada una de las estaciones términos del otro país á que sean destinadas, comprensiva de toda la carga, cuya hoja estará arreglada á un modelo uniforme en los dos Estados.

Esta hoja de ruta se extenderá por las Administraciones de los caminós de hierro, y presentará á los empleados de la Aduana de salida para que pongan el Vo Bo: y servirán de base para todas las operaciones ulteriores, así como también para poder exigir la responsabilidad que proceda á la Compañía del ferrocarril encargada del trasporte de las mercancías.

No se exigirá la hoja de ruta para los equipajes, que se despacharán con arreglo á las disposiciones de este reglamento.

Art. 9° Los trenes españoles ó portugueses quedarán bajo la vigilancia de la Aduana respectiva tan pronto como lleguen á la estación límite de la línea internacional de cada país.

El Jefe del tren hará seguidamente entrega á la Aduana de llegada de la hoja de ruta.

Art. 10. Para facilitar á las Compañías los medios de hacer las declaraciones con pleno conocimiento de causa, quedan autorizados los Jefes de las Aduanas para permitirles que examinen antes de hacer la declaración las mercancías, y aun para que las descarguen y saquen muesiras para conocer su clase ó valor.

Art. 11. Al llegar las mercancías al punto término y de destino en el otro país, se colocarán en locales especiales de la estación, elegidos de antemano por la Administración de la Aduana y que puedan cerrarse. Permanecerán en ellas las mercancías bajo la vigilancia no interrumpida de los empleados de Aduanas.

Los vagones que contengan las mercancías no podrán moverse ni abrirse, así como tampoco descargar de ellos cosa alguna sin permiso de la Aduana.

Las mercancías podrán destinarse al consumo, al depósito ó al tránsito, después de cumplidas en los plazos determinados las formalidades que prescriban los reglamentos de cada país.

Las mercancías declaradas en tránsito solamente podrán quedar almacenadas en depósito ó ser destinadas ulteriormente para consumo en Lisboa, Oporto, Vianna do Castello y Figueira da Foz en Portugal, y en Barcelona, Málaga, Cádiz, Santander, Mahón y Vigo en España.

Art. 12. Los locales que puedan ser ocupados por la Aduana de cada país en la estación extranjera para los servicios que se relacionen con este reglamento se señalarán con las armas de dicho país.

Art. 13. Las Administraciones de los caminos de hierro deberán dar cuenta, por lo menos con ocho días de anticipación, á las Administraciones de Aduanas de los cambios que traten de introducir en las horas de salida, paso y llegada de los trenes.

Art. 14. Las Compañías ó Administraciones de caminos de hierro de uno de los dos paises deberán conceder á las del otro los locales necesarios en las estaciones de enlace para el establecimiento regular del servicio de exploración y abrigo del personal.

SECCIÓN SEGUNDA.-Tránsito.

Art. 15. El tránsito de mercancías españolas, portuguesas ó de otros paises será tanto en España como en Portugal completamente libre de todo derecho de Aduanas, así como de cualquier otro impuesto general, provincial, municipal ó de cualquiera oira clase ó denominación.

Art. 16. La libertad del tránsito de mercancías se establece bajo el principio de la más completa reciprocidad, por lo que se aplicarán en ambos países las mismas reglas y formalidades que contiene este reglamento.

Art. 17. Las empresas de ferrocarriles no podrán negar el tránsito por sus lineas á los vagones cargados de mercancías.

Las expediciones de mercancías deberán hacerse en trenes directos en pequeña velocidad, ó en trenes mixtos cuando así lo hubieren estipulado las Empresas con los expedidores, y sólo en caso de fuerza mayor probada se detendrán los vagones en las estaciones intermedias hasta el paso del primer tren.

Art. 18. Las mercancías de tránsito se colocarán en vagones de corredera, cerrados con regularidad por medio de plomos ó candados ó bajo vacas precintadas.

Art. 19. Los bultos que pesen menos de 25 kilogramos sólo podrán colocarse en vagones de corredera.

Sin embargo, cuando alguno de estos bultos forme exceso de carga podrá admitirse en cajas ó cestones á satisfacción de la Aduana, cerrándose con plomos ó candados.

También podrán emplearse cestones cuando el número de bultos no sea suficiente para llenar un vagón.

Dichas cajas y cestones los proporcionarán las Empresas de ferrocarriles.

Art. 20. Se podrán conducir en vagones abiertos ó sin cubierta los minerales, el fosfato de cal, los metales en masas, lingotes ó galápagos y el corcho en bruto ó en planchas, así como también el vino y el acei te de olivas, siempre que esté contenido en pellejos, barriles ó barricas, los cereales contenidos en sacos y el azogue en sus envases naturales de hierro, y todos los objetos que por sus dimensiones no quepan en vagones cerrados.

Ärt. 21. Los remitentes de las mercancías en tránsito presentarán por su parte en la Aduana expedidora declaración duplicada, expresando el número de bultos, sa clase, numeración y peso brato; la clase, valor y procedencia de las mercancías en ellos contenidas y la fecha de entrada en los almacenes, así como la Aduana marítima ó terrestre de salida y la estación de destino.

Son consideradas Aduanas expedidoras, no solamente las de las estaciones intermediarias en cualquiera de los países, como las de las terminales, ya terrestres, ya marítimas, en que se reciban las mercancías de un tercer país quo deseen aprovecharse del tránsito en ellos.

Estas estaciones de término serán en Portugal, Lisboa, Oporto, Vianna do Castello y Figueira da Foz, y en España todos los puertos y Aduanas terrestres que tengan actualmente línea férrea que sin solución de continuidad los una con Portugal, y los demás puntos que en lo sucesivo se designen en cualquiera de los dos países.

Art. 22. Todos los bultos tendrán marca y numeración diferentes; pero si conviniere a los expedidores formar con dos ó más bultos otro mayor, podrán hacerlo consignándolo en las declaraciones.

Art. 23. Las Aduanas, después de reconocer exteriormente los bultos y examinar sólo las mercancias á granel, procederán á sellar ó precintar los vagones, cajas ó cestos en la forma establecida, consignando en las declaraciones la conformidad, y con los datos de estos documentos formarán una guía duplicada.

El encargado de la expedición en el ferrocarril respectivo pondrá el recibí de las mercancías en las declaraciones, y recogerá la guía duplicada de tránsito, cuyo documento acompañará necesariamente a las mercancías. El plazo para el tránsito será el mismo fijado por los itinerarios de los ferrocarriles.

Art. 24. Las mercancías destinadas á cualquier país de tránsito por España ó Portugal podrán cambiar sus envases, siempre que esta operación se haga en las Aduanas ó depósitos determinados y con intervención de empleados de las Aduanas, y que los envases nuevos conserven como dato de indicación las marcas ó señales que tenían los primitivos.

Art. 25. Tanto España como Portugal tendrán la facultad de mar

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