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4o ÉPOCA BOLETÍN DE LA REVISTA DE LEGISLACIÓN NUM. 1669

3 Dichos tipos para la propiedad rústica se forman estableciendo los productos integros en especie y su valor en metálico que se calculen á una hectárea de terreno destinada al cultivo ó aprovechamiento de que se trate, los gastos indispensables para su explotación ó beneficio, según los métodos usuales en el país, sin que se tome en cuenta para el aumento de valores el mayor esmero ó la mayor perfección de las labores, ni tampoco para la disminución los descuidos y negligencia de los dueños, encargados ó arrendatarios de las fincas, los productos liquidos que de la hectárea se obtengan.

Debiando considerarse que el interés privado de sus dueños dedica los terrenos á la producción ó aprovechamiento para que éstos sean más aptos en el respectivo distrito municipal, no se harán en dichas cartillas más clasificaciones de esos terrenos, dentro de sus respectivos cultivos ó aprovechamientos, que tres, ó sea primera, segunda y tercera clase, correspondiendo a aquélla los mejores por su producción ó facilidad de explotación, siempre en comparación con los demás de los destinados en el distrito al mismo aprovechamiento ó cultivo; á la segunda los de mediana, y á la tercera los de infima calidad por su producción ó dificultad de su aprovechamiento.

4a Los productos en especie de cada hectárea serán todos los que ordinariamente se obtengan de la misma en cereales, semillas, legumbres, hortalizas, frutos, plantas textiles ó tintóreas, aceitos, vinos, pampaneras, rastrojeras y demás aprovechamientos. En las de bosques, montes, alamedas, etc., las maderas, leñas, carbones, corcho, resinas, bellota, esparto, caza, etc.

En las hectáreas de terreno que produzcan varias cosechas en un año, ó que plantada toda ella ó la mayor parte de árboles, se cultivan al mismo tiempo semillas, hortalizas, etc., ó se aprovechan de otro modo, se tendrá en cuenta la producción de aquellos árboles y de estos cultivos ó aprovechamientos. Si las cosechas ó aprovechamientos son varios, pero se obtienen en distintos años, se tomarán en cuenta asimismo todos los que se obtengan de la hectárea en el período de años en que se produzcan.

5a Obtenida la producción en especie atribuible á cada hectárea de terreno, según se previene en la regla anterior, se calculará su valor á metálico por el precio medio que en el mercado más próximo hayan tenido aquellos frutos en el último decenio, eliminando el año en que le hayan tenido mayor y aquel en que resulte más bajo. Dividien do por ocho la suma de precios respectivos de los años restantes, el cociente representará el precio medio del año común por el que debe calcularse en metálico la producción.

6 Los gastos que se fijarán por cada hectárea son los puramente indispensables que exijan, como previene la regla 2a, los cultivos ó aprovechamientos á que aquél se dedique, comprendiendo únicamente en dichos gastos los de las labores empleadas de ordinario en aquellos cultivos ó aprovechamientos, los de siembra, recolección, desperfecto de máquinas y aperos, y en los montes, bosques, alamedas, etc., los gastos permanentes para su replantación, los de limpia, podas y cualesquiera otros análogos, los de recolección y los de guardería.

En los terrenos de regadío se incluirá en los gastos el que ocasione el riego.

En el caso previsto en la última parte de la regla 4a, se fijarán los
TOMO 76 (Febrero 1886)
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diferentes gastos que sean propios de cada año, según la producción que en él se obtenga.

78 Tanto los productos como los gastos que se calculen á la hectárea, cuyos cultivos ó aprovechamientos son varios y obtenidos en distintos años, según lo dispuesto en el párrafo que antecede y en el que en el, mismo se cita, se reducirán á un año común, dividiendo aquellos productos y gastos respectivamente por el número de años, dos, tres, 50, etc., durante los cuales se complete el aprovechamiento total de aquella hectárea.

88 Los productos íntegros y los gastos que resulten á una hectárea en un año común, según lo preceptuado en las reglas anteriores, y la diferencia entre aquéllos y éstos, ó sea la utilidad líquida que aparezca, serán los tipos de la riqueza rústica á que se refiere el art. 64 de este reglamento.

98 Los tipos que se fijen en las cartillas para la ganadería habrán de ser separados para cada una de las clases de ganados, cuyos productos, gastos y utilidad líquida sean diferentes, así que unos serán para el ganado destinado á labor, según sean bueyes, vacas, asnos ó mulas, y otros para los de granjería, formándose entre éstos los tipos distintos á que naturalmente se acomoden esas granjerías, bien consistan en los aprovechamientos naturales del ganado, como son sus crías, leche, lanas, estiércoles, etc., bien como los que en el vacuno se destinan á producir reses bravas para la lidia.

10. Los tipos de que trata la regla precedente serán por cabeza; pero para obtenerlos con la posible exactitud, se tomarán por bases el pormenor que se expresará de la producción íntegra en especie, su reducción á metálico, como señala la regla 5a, y el pormenor también de los gastos de una yunta de bueyes, vacas, asnos ó mulas, para el ganado destinado á la labor, y en los de granjería, respectivamente los de 100 cabezas de ovejas, cabras ó cerdos, de 6 puercas, 12 vacas, 24 burras, 20 yeguas, 20 vacas destinadas á la cría de reses bravas para la lidia, y así sucesivamente por piaras, buscando el término medio por cabeza, y por lo tanto los tipos que hayan de fijarse á cada una en la división de aquellos productos y gastos por el número de cabezas que respectivamente se hayan computado y en la diferencia entre aquellos productos y estos gastos.

De una manera análoga á lo que se establece en esta y la anterior regla, se fijarán los tipos correspondientes á cada vaso de colmena, simiente avivada de gusanos de seda y pares de palomas.

11. Se tendrá además en cuenta respecto a los tipos de ganadería y formación de cartillas la circular doctrinal de la Dirección general de Contribuciones de 16 de Diciembre de 1878.

Art. 66. Serán aplicables en su caso para las nuevas evaluaciones que se hagan en las fincas rústicas y urbanas por consecuencia del art. 64 de este reglamento, las disposiciones del de rectificación de amillaramientos de esta fecha, contenidas en sus artículos 27, 28, 33 al 45, 49 al 56, 62 y 64 al 70.

Art. 67. Interin la Dirección general de Contribuciones no crea oportuno circular nuevos modelos de cartillas evaluatorias y hacer acerca de las mismas las prevenciones que la experiencia aconseje, regirá para las que se formen entretanto el modelo que para las cuentas de productos y gastos se circuló con el núm. 8 de los que acompañan al reglamento de 10 de Diciembre de 1878.

Art. 68. Las Juntas periciales ó Comisiones de evaluación podrán para el desempeño de su cargo hacer comparecer ante las mismas á los propietarios, administradores, arrendatarios, colonos ó inquilinos de las fincas y á los ganaderos, para que den las explicaciones que se les pidan y exigirles cuando lo estimen oportuno, relación ó declaraciones juradas de los bienes que disfruten, así como los demás documentos que posean y convengan al esclarecimiento de la verdadera riqueza que dichos bienes representan.

También podrán exigir de los Registradores de la propiedad los datos y antecedentes que juzguen oportunos.

Art. 69. Cuando se justificase que en la evaluación de la riqueza de un pueblo se han cometido ocultaciones, el Ayuntamiento y peritos repartidores ó las Comisiones de evaluación, sufrirán mancomunadamente una multa de la cuarta parte del cupo del pueblo, sin perjuicio de la responsabilidad individual que contraigan.

Sección cuarta

Formación del repartimiento individual.

Art. 70. Aprobados oportunamente los apéndices al amillaramiento, según lo dispuesto en el art. 62, y en el plazo establecido en el mismo, cuando el Ayunamiento y Junta pericial respectiva 6 la Comisión de evaluación conozca después del señalamiento del capo que el distrito municipal deba pagar, de conformidad á lo prevenido en el art. 28, fjará el tanto por ciento general con que la riqueza de la localidad resuite deba ser gravada para dar al Tesoro el cupo que al mismo corresponde, y en el que va incluído el 1 por 100 por premio de cobranza y gastos de comprobación.

Para señalar el tanto por 100 á que se refiere este artículo, tendrán en cuenta que la riqueza del distrito es:

1° La que como líquido imponible figura en la primera parte del amillaramiento, con las alteraciones que en ella se hayan introducido en los apéndices debidamente aprobados.

2° La que aparece, con iguales alteraciones de los apéndices, en la segunda parte del amillaramiento como líquido imponible por que contribuían las fincas temporalmente exentas del pago de la contribución antes de la exención, y cuya cifra de riqueza sea la misma por la que las fincas deben seguir contribuyendo mientras dure dicha exención. Y 3° La cantidad que aparezca en la tercera parte del amillaramiento como importe líquido que corresponde á los perceptores de censos ó cargas que gravan las fincas exentas perpetuamente.

Si el tanto por 100 con que resulte gravada esta masa de riqueza por el cupo del Tesoro excede del máximum de gravamen establecido en la ley, será obligación de dichos Ayuntamientos y Juntas periciales ó Comisión de evaluación en su caso, formular la reclamación de agravios de que se habla más adelante, sin perjuicio de formar el repartimiento con el mayor gravamen que aparezca como se previene en éste y los artículos sucesivos.

Art. 71. Del mismo modo fijará el Ayuntamiento y obtendrá la respectiva Comisión de evaluación en su caso del de la localidad, el tanto por 100 con que deban recargarse las cuotas de los contribuyentes para atenciones municipales, teniendo en cuenta que este tanto por 100 no

exceda del máximum permitido en la ley, á que se refiere el art. 19 de este reglamento. También fijará el importe de 2 pesetas y 62 centimos por 100 del importe de este recargo por premio de cobranza del mismo.

La suma de ambas partidas será el tanto por 400 con que las cuotas deben ser recargadas por dicho concepto, pero advirtiéndose que en las localidades donde existan hacendados forasteros que no tengan declarada por el Ayuntamiento la condición de vecinos del pueblo, hay que establecer dos tantos por 100 diferentes, uno para señalar el con que deban contribuir los vecinos, y otro para el respectivo á los hacendados forasteros, supuesto que las cuotas para el Tesoro que á éstos correspondan habrán de considerarse disminuidas en una quinta parte, que es la proporción en la que debe rebajarse su riqueza imponible para la exacción de aquel recargo, conforme al párrafo segundo del mencionado

art. 19.

Art. 72. Asimismo fijarán las indicadas corporaciones el tanto por 100 con que sea necesario gravar la riqueza imponible para cubrir el importe de partidas fallidas debidamente declaradas en el ejercicio anterior, y además las sumas que por error, desprecio de fracciones decimales u otras causas, se repartieron de menos en la localidad en el mismo ejercicio; teniendo en cuenta que, para fijar el tanto por 100 general con que se grave la riqueza de todos los contribuyentes al objeto indicado en este artículo, no se apreciarán las cantidades iguales que á determinados individuos deban repartirse de más o menos por haberlas satisfecho indebidamente en repartos anteriores, sino únicamente las que, sin determinar contribuyentes ciertos, se hayan declarado á más o menos repartir entre todos los del distrito. También se incluirán los perdones concedidos á particulares que sean de cuenta del distrito, conforme al art. 9o de la ley de 18 de Junio último.

Art. 73. En la cabeza de los repartimientos individuales, cuya formación corresponde asimismo á las mencionadas corporaciones, se consignarán por éstas los respectivos tantos por 100 y riquezas ó importe de cuotas que se haya tenido presente para establecer los tipos de que hablan los articulos 70, 71 y 72, conforme al modelo que para dichos repartimientos individuales circula anualmente la Dirección general de Contribuciones.

Seguidamente, y con arreglo al mismo modelo, ejecutarán el repartimiento, fijando á cada contribuyente la riqueza con que respectiva mente aparezca en el amillaramiento y sus apéndices, determinándose por los repartidores las cuotas que les correspondan en la proporción marcada, teniendo además en cuenta, respecto de cada uno, las cantidades de que debe indemnizárseles ó que deban recargárseles por disposiciones expresas de la Administración, á virtud de reclamaciones anteriores por defectos cometidos en repartos también anteriores, la cantidad total que á cada contribuyente se le fija, y la parte que de ese total corresponde al trimestre.

Art. 74. Los repartimientos individuales así formados estarán expuestos al público en el local que ocupe el Ayuntamiento ó Comisión de evaluación, por un término que no podrá exceder de ocho días, anunciándolo previamente por edictos en los sitios de costumbre de la localidad respectiva y en el Boletín oficial de la provincia, á fin de que dentro del plazo señalado presenten los contribuyentes las reclamacio nes que estimen oportunas.

Estas reclamaciones serán únicamente sobre la inclusión al mismo

contribuyente en dicho repartimiento con un liquido imponible distinto del que se le tenga señalado en los amillaramientos ó sus apéndices; sobre error general que se haya cometido al fijar el tanto por 100 con el que la riqueza del distrito municipal deba contribuir para el Tesoro, para cubrir partidas fallidas y perdones ó para atenciones municipales, ó sobre error material cometido al fijar al contribuyente su cuota, aplicándolo equivocadamente cualquiera de los respectivos tantos por 100. Art. 75. Corresponde á los Ayuntamientos, oyendo á sus Juntas periciales, y en su caso á las Comisiones de evaluación, resolver en primera instancia las reclamaciones á que se refiere el artículo anterior. De sus resoluciones habrá alzada ante la Administración de Hacienda de la provincia, que se intentará precisamente dentro de los ocho días siguientes al de la notificación, fuera de cuyo plazo no será admitida la apelación y quedará firme el fallo del Ayuntamiento ó Comisión respectiva.

Los acuerdos de la Administración son ejecutivos para los efectos de la cobranza; pero tanto los particulares como los Ayuntamientos y Juntas periciales ó Comisiones de evaluación respectivas podrán alzarse de ellos ante la Dirección general de Contribuciones en el término de 15 días, contados desde la notificación.

Las resoluciones de la Dirección son definitivas y causarán estado. Art. 76. Terminado el plazo de exposición del repartimiento al público, resueltas que sean en primera instancia las reclamaciones que contra él se presenten, y hechas en el mismo las rectificaciones á que en su caso den lugar dichas reclamaciones, el Ayuntamiento y Junta pericial ó Comisión de evaluación, donde exista, le remitirán á la Administración de Hacienda de la provincia para su examen y aprobación, acompañándole precisamente copia autorizada del mismo reparto, y certificación que acredite haber estado expuesto al público y haberse resuelto las reclamaciones contra él presentadas.

Dicho reparto, extendido en el papel sellado correspondiente, ha de ser autorizado por los individuos del Ayuntamiento y Junta pericial ó los de la Comisión de evaluación, donde la hubiese, sellando cada una de sus hojas con el de la corporación respectiva.

Art. 77. La Administración de Hacienda de la provincia procederá sin demora á examinar dichos repartimientos, cuyo examen ha de extenderse bajo la responsabilidad del funcionario público que le haga, el cual al efecto firmará la censura: primero, á conocer si las operaciones del repartimiento se han hecho con sujeción á lo dispuesto en los artículos que preceden: segundo, á conocer si la riqueza líquida imponi ble señalada á cada contribuyente es la misma que la que le resulta en el amillaramiento del distrito y sus apéndices; tercero, si las operaciones aritméticas para señalar los respectivos tantos por 100 con que en general se grava la riqueza, como su aplicación á cada contribuyente, están hechas con exactitud; cuarto, a conocer si á cada contribuyente se le han hecho los aumentos ó bajas que les correspondan, según las resoluciones recaídas en sus reclamaciones de agravio; y quinto, si el tanto por 100 con que se grave la riqueza por cuota para el Tesoro está dentro del máximo establecido en la ley, ó si en caso contrario se acompaña la correspondiente reclamación de agravio general del distrito.

Art. 78. No se aprobará por la Administración repartimiento alguno individual que adolezca de defectos esenciales, como son los notados en

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