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En la solicitud con la que se entablen dichas reclamaciones se expresará con claridad la causa del agravio, esto es, si consiste en los tipos evaluatorios que se consignan en las cartillas del distrito, ó en que no hay en el mismo el número de objetos de imposición que se le su pone, o que éstos no tienen la extensión superficial, calidades, cultivo 6 aprovechamiento que se les figura.

A las mismas reclamaciones acompañará siempre un estado resumen, donde se exprese por cultivos y calidades la extensión superficial de la riqueza rústica del distrito, el número de edificios que existen y su aplicación, con el importe líquido de la riqueza que representan, y el término medio que en ésta corresponde á cada edificio. También se expresará el número de cabezas de cada clase de ganado que posean los vecinos del distrito ó localidad, evaluadas también éstos como la riqueza rústica, por los tipos de la cartilla vigente en el mismo distrito.

Cuando la reclamación de agravio se funde en los tipos evaluatorios comprendidos en dichas cartillas, se acompañará proyecto de nuevas cartillas, y la evaluación de la riqueza rústica y pecuaria de que habla el párrafo anterior se efectuará por los tipos que arroje dicho proyecto. (Se continuará.)

ANUNCIO

Academia Juridico-filosófico-literaria, dirigida por D. ELÍAS ALFARO.-Calle Imperial, 8, pral.

Repaso de todas las asignaturas de las facultades de Derecho y de Filosofía y Letras.

Profesores.-D. Elías Alfaro y Navarro, Doctor con premio extraor dinario en Filosofía y Letras.-D. Ricardo Beltrán y Rózpide, Doctor en Filosofía y Letras, Licenciado en ambos Derechos, redactor de la REV STA DE LEGISLACIÓN y autor de obras.-D. Francisco Villarroya, Penitenciario de la Iglesia de Monserrat, Licenciado en Sagrada Teología, en ambos Derechos y en Filosofía y Letras.-D. Felipe García Mauriño, Licenciado en ambos Derechos y ex Promotor Fiscal.-D. Pedro La Hoz y Calvo, Doctor en Filosofía y Letras y Licenciado en ambos Derechos. -D. Ricardo Zabala y Camps, Licenciado en ambos Derechos, y Don Mario Méndez Bejarano, Licenciado en Filosofía y Letras.

Honorarios. Por el repaso de una sola asignatura, 30 pesetas.— Por idem de dos íd., 50 id.-Por idem de tres íd., 60.-Por idem de cuatro íd, 75.

Advertencias.-1a Todo alumno, al presentarse en la Academia, deberá exhibir carta - autorización de su padre ó encargado, en el caso de no ser acompañado por uno de los mismos.-2a Desde el 15 de Mayo en adelante no se admitirá ningún alumno que haya de examinarse en el inmediato mes de Junio.-3 Los honorarios consignados regirán tan sólo para los que ingresen antes del 15 de Abril; pues para los que lo verifiquen de esta fecha en adelante, el Director, de acuerdo con los Profesores, podrá alterarlos según estime justo.-4a Si algún interelado desease repaso particular, bien en la Academia, bien en su domi cilio, el Director podrá facilitárselo mediante houorarios convencionases siempre equitativos.

1ADRID 1886 --Imprenta de la Revista de Legislación, Ronda de Atocha, 15, centro.

4. EPOCA BOLETÍN DE LA REVISTA DE LEGISLACIÓN NUM. 1670

SECCION DOCTRINAL..

CONSULTA

Efectos de la prevención del juicio voluntario
de testamentaria.

A. dice en una de las cláusulas de su testamento: «Nombro en contador y divisor de los bienes de mi herencia á B., á quien concedo las facultades en derecho necesarias para que practique extrajudicialmente todas las operaciones de la testamentaría con arreglo á este mi testamento, y todo cuanto en su virtud practicare quiero que sea respetado por mis herederos cual si por mí estuviese efectuado.>>

En otra cláusula que precede á la anterior, previene el testador que si alguno de sus herederos se opusiere en lo más mínimo á su disposición testamentaria, quedará por este solo hecho privado de heredar más bienes que los que le correspondan por su legitima diminuta.

Habiendo fallecido A., el contador B. ha procedido á practicar la división de bienes, y para evitar cualquier desacuerdo entre los herederos, ha procurado que las operaciones todas de la testamentaría se hagan con el conocimiento y hasta concurso de los mismos herederos; asi que como observara en éstos encontradas pretensiones respecto al valor que había de darse á algunas fincas, les invitó á que cada uno nombrasen un perito para el justiprecio de dichas fincas; pero ha resultado que no ha habido conformidad en el justiprecio, y continúan los herederos sosteniendo cada uno el justiprecio de su perito.

En este estado las cosas, se presentan las cuestiones siguientes: 1 ¿Puede el contador, en virtud de las facultades que el testador le ha conferido, prescindir por completo de esos justiprecios, y nombrar por sí sólo, sin el concurso de los herederos, un nuevo perito para que justiprecie dichas fincas, consignando luego en la división el justiprecio que haga este perito?

2 Practicada la división, y en el sopuesto de que alguno de los herederos se niegue á prestar su asentimiento y concurrir al acto de elevarla á escritura pública, ¿puede también el contador, en virtud de las mismas facultades, comparecer ante Notario por sí sólo, sin el concurso de los herederos, y consignar la división en escritura pública, entregando luego á cada uno testimonio de la hijuela que se le forme, para que bajo su responsabilidad la presente en el Registro de la proTOMO 76 (Febrero 1886)

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piedad para el pago de los derechos á la Hacienda y consiguiente inscripción?

38 En el mismo supuesto de que alguno de los herederos no se conforme con la división practicada por el contador, con arreglo á las disposiciones testamentarias, pretextando tan sólo su no conformidad con el justiprecio de algunas fincas, ¿incurrirá por este hecho en la prevención hecha por el testador, y tendrán derecho los demás herederos á pedir que se les prive de heredar más bienes que los que le correspondan por su legitima diminuta?

4a En el supuesto de que alguno de los herederos promoviera la testamentaría ante el Juzgado, ¿puede el contador, en virtud de las facultades indicadas y de la prohibición que el testador hace respecto á intervención judicial, comparecer ante el Juzgado y pedir que éste sobresea en las diligencias de testamentaría, con el objeto de practicar extrajudicialmente la división y elevarla á escritura pública?

El consultante entiende que todas estas cuestiones se resuelven afirmativamente, habida consideración al principio cardinal en derecho hereditario, de que «la voluntad del testador es la ley en la materia. >>

Con efecto, aparece del testamento que el contador está facultado para practicar extrajudicialmente todas las operaciones de la testamentaria, debiendo respetar los herederos cuanto haga, cual si por el testador estuviere efectuado. Es, pues, indudable que el contador puede por sí sólo, sin el concurso de los herederos, proceder al nombramiento de perito ó peritos que justiprecien los bienes, toda vez que el justiprecio ó avalúo es una de las operaciones de la testamentaría.

Por la misma razón puede también el contador comparecer por sí sólo ante Notario, y elevar á escritura pública la división que hubiera practicado con arreglo á las disposiciones testamentarias, por cuanto las particiones no se entienden practicadas en legal forma hasta dejarlas consignadas en escritura pública; y como aquí termina la misión del contador, cumple éste con entregar á cada uno de los herederos su hijuela, siendo de cuenta y cargo de los mismos el presentarla en el Registro de la propiedad.

Por la propia razón no puede ninguno de los herederos, sin incurrir en la prevención del testador y quedar reducido á su legítima diminuta, negarse á prestar su asentimiento á la división practicada por el contador, siempre que se halle arreglada á las disposiciones del testamento, ya porque la voluntad del testador es que sea respetado por los herederos cuanto haga el contador, ya también porque terminastemente previene que si alguno se opusiere á su disposición testamentaria, quede por este sólo hecho privado de heredar más bienes que los que le correspondan por su legítima diminuta.

Y por último, no hay duda alguna que el contador podría pedir el sobreseimiento de la testamentaría, si ésta fuere promovida por alguno de los herederos, pues aunque se trate de herederos forzosos, vienen éstos obligados á respetar lo dispuesto por el testador en cuanto á la división de sus bienes, siempre que no resulten perjudicados ó gravados en sus legítimas, según se previene en los artículos 1045 y 1046 de la ley de Enjuiciamiento civil.

CONTESTACIÓN.-No podemos conformarnos con la solución afirmativa que da el autor á todas las preguntas que contiene la consulta, pues si bien es cierto que el Contador nombrado en el testamento por el testador, que suponemos es un padre y sus hijos los herederos, puede hacer por sí particularmente todas esas operaciones de la testamentaría, no lo es menos que esas particiones no producen efecto alguno en tanto que los herederos no presten á ellas su conformidad, ó lo que es lo mismo, las acepten como buenas y se dispongan á recibir la hijuela que á cada uno corresponda ó se adjudique.

Tratándose de herederos necesarios, que tienen derecho á legítima, debe tenerse en cuenta que éstos son los verdaderos testamentarios y cumplidores de la voluntad del finado, que sin su voluntad ó asentimiento no hay testamentaria particular ó privada ni operaciones hechas extrajudicialmente, y si bien podían incurrir en la pena de perder la parte libre que pudiera tocarles en la herencia, como la han perdido en el caso de la consulta los que no se conformaren ó desaprobaren lo hecho por el contador, tienen siempre el derecho de incoar el juicio voluntario de testamentaría, á pesar de lo ordenado por el testador, y una vez prevenido ese juicio, concluyeron las facultades y atribuciones del contador.

Este, pues, concluyó en su cargo cuando se previno el juicio universal de testamentaría, y ni representación tiene en ese juicio si no es heredero, siendo improcedente esa petición á que se refiere la pregunta cuarta de la consulta.

A. CHARRÍN.

SECCIÓN LEGISLATIVA

Hacienda.—Concluye el Reglamento provisional para el repartimiento y administración de la contribución de inmuebles, cultivo y ganadería. (Gaceta de 8 de Octubre.)

Art. 149. Cualquiera que sea la causa en que se funden las reclamaciones de que trata el artículo precedente, por ella se abre un juicio general para establecer la verdadera riqueza que al distrito municipal corresponda, y sean ó no dicha causa los tipos comprendidos en la car

tilla, empezará siempre la Administración de Hacienda, para sustanciar las referidas reclamaciones, por cerciorarse de la exactitud de aquellos tipos, ó de la justicia en su caso con que se pida la rectificación. Al efecto tendrá dicha Administración en cuenta las prevenciones que acerca de la formación de cartillas se hacen en este reglamento, y pedirá también á los Registradores de la propiedad noticia del valor en venta que durante los últimos años se haya atribuído á varias fincas de cada una de las clases de cultivo ó aprovechamientos y calidades que haya en el distrito, así como de los edificios urbanos del mismo, fijando por consecuencia de estos datos el valor medio en venta que pueda atribuirse á cada unidad (hectárea ó edificio) y el producto que à la misma deba calculársele en relación al tanto por 100 en que se aprecie en cada lɔ calidad el interés del dinero invertido en dichas fincas, teniendo presensente también respecto á las rústicas que su producto, no sólo se representa por el interés de aquel dinero, sino también por el de los gastos que anticipa el labrador y su trabajo personal.

Art. 120. La misma Administración provincial hará constar en las expresadas reclamaciones de agravio, por medio de certificación después de cumplido el artículo precedente, el resultado de cuantos datos es tadísticos deban consultarse, algunos de los cuales se detallan en la regla 21, art. 94 del reglamento para rectificación de amillaramientos de esta fecha, y que contribuyan directa ó indirectamente al esclarecimiento de la verdadera riqueza que deba imponerse al distrito de que se trate, y formulará en su vista el juicio que la reclamación le merezca.

Art. 121. Allegados al expediente cuantos antecedentes se indican en los dos artículos que preceden, y formulado aquel juicios, la Administración pondrá dicho expediente de manifiesto por un término que no pase de un mes á la corporación reclamante, para que ésta exponga lo que estime conveniente acerca del juicio formulado por la Admnistra ción, aduciendo los razonamientos y pruebas que crea pertinentes á su derecho.

Art. 122. Si después de oída la corporación reclamante existiesen datos suficientes para resolver el asunto, lo fallará la Administración en primera instancia según corresponda, ó de lo contrario dispondrá se practique la comprobación pericial sobre el terreno de toda la riqueza del distrito.

En uno y en otro caso consultará la Administración á la Dirección general de Contribuciones el acuerdo que dicte, con remisión del expediente original, antes de dar á aquel acuerdo efecto alguno. Si por él se dispone la comprobación, propondrá á la Dirección el Comisionado y demás personal facultativo ó administrativo que deba acompañarle.

Art. 123. Lo que la Dirección general de Contribuciones disponga en contestación á la consulta indicada en el artículo anterior, acerca de la comprobación pericial en su caso, será ejecutivo y causará estado. Los acuerdos de la misma Dirección resolviendo sobre el fondo de la recla mación de agravio, cuando sobre él sea la resolución consultada conforme al párrafo primero del precedente artículo, serán apelables ante el Ministerio de Hacienda en el plazo de 15 días, á contar desde el siguiente al de la notificación. Las resoluciones ministeriales sobre dichas reclamaciones son inapelables.

Art. 124. Las comprobaciones periciales de que hablan los dos artículos anteriores se ejecutarán por la Comisión que la Dirección gene

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