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RESOLUCIÓN. Se declara nulo todo lo actuado en el expediente, & partir de la constitución de la Junta general de escrutinio, y se dispone se reuna de nuevo para cumplir su cometido, llenándose después los requisitos y solemnidades que señalan los artículos 83 y siguientes de la ley Electoral vigente.

NOTA. Por Reales órdenes de 15 de Setiembre, publicadas en la Gaceta del 17, se resuelven los expedientes de las elecciones municipales verificadas en Mayo último en los pueblos de Brihuega (Guadalajara) y San Pedro Latarce (Valladolid). La primera de las citadas Reales órdenes confirma el acuerdo de la Comisión provincial que declaró la nulidad de las elecciones de Brihuega, é incapacitados á algunos de los Concejales electos por haber quedado firme lo acordado y resuelto por aquella Corporación, toda vez que los interesados dejaron trascu rrir sin protesta alguna el término de los 10 días que el art. 446 de la ley Provincial concede para la interposición de toda clase de recursos gabernativos. La segunda Real orden confirma el acuerdo de la Comisión provincial de Valladolid, que declaró nulas las elecciones municipales verificadas en San Pedro Latarce, y ordena se pase el tanto de culpa á los Tribunales ordinarios, por justificarse en el expediente que sólo se dedicaron dos días á la elección, permaneciendo el Colegio cerrado los otros dos, que también debían destinarse á verificarla con notoria infracción de la ley.

Gobernación.- Real orden de 1° de Octubre, resolviendo una consulla acerca de si es aplicable á los empleados provinciales la ley de presupuestos de 21 de Julio de 1878, en cuanto se refiere à concesión de licencias. (Gaceta de 10.)

Remitido á informe de la Sección de Gobernación del Consejo de Estado la consulta de la Diputación provincial de Teruel acerca de si la ley de 21 de Julio de 1878, en cuanto se refiere á concesión de licen cias, es aplicable á los empleados provinciales, dicha Sección ha emitido el siguiente dictamen:

«Excmo. Sr.: La Diputación provincial de Teruel acudió á ese Ministerio en 3 de Junio del año último, pidiéndole que se sirviese resol ver la duda que se había ofrecido á la Corporación al conceder licencia al Secretario para que atendiese al restablecimiento de su salud, respecto á si las disposiciones de la base 3a del art. 43 de la ley de presu puestos de 21 de Julio de 1878 son aplicables á los empleados de las Diputaciones provinciales.

Dicese en la instancia que al tratar esta cuestión unos Diputados opinaron que las citadas reglas comprendían á los empleados de las Diputaciones, mientras que otros entendieron que no. Los primeros fundan su parecer en que, según el art. 108 de la ley provincial, son apli cables à la Hacienda provincial las disposiciones de la ley de Contabilidad general del Estado, en cuanto no se oponga á aquélla; en que las reglas del art. 43 de la ley de presupuestos de 21 de Julio de 1878 vienen á constituir otras tantas de contabilidad, y por tanto forman parte de dicha ley; y en que así lo evidencia el texto de la regla 2a del artículo 43, cuando, después de consignar que corresponde al Ministro dar licencia á los empleados nombrados por Real decreto ó por Real orden, añade que á los demás se las concede la misma Autoridad á quien corresponde el nombramiento, en cuya adición parece que se comprende á las Diputaciones provinciales respecto á sus empleados.

Otros Diputados a su vez mantienen la opinión contraria, por creer

que la de sus compañeros no se conforma con la autonomia y amplia libertad que concede à las Diputaciones su ley orgánica respecto al nombramiento de sus empleados, y por consiguiente al otorgamiento de licencias á los mismos; porque para los efectos del art. 108 de la ley provincial, no deben considerarse como reglas de contabilidad las del articulo 43 de la ley de presupuestos de 21 de Julio de 1878; porque sin desconocer que tales reglas trascienden á la ley de Contabilidad, estas trascendencias no pueden alcanzar á la contabilidad de Hacienda provincial, pues si otra cosa fuese, la excepción contenida en el art. 108, ó sean las palabras en cuanto no se opongan á la presente ley, carecería de aplicación en todos los casos, y se infringiría la ley provincial, por cuanto las mencionadas reglas limitarían las facultades de las Diputaciones; porque igual carácter y trascendencia que las disposiciones del artículo 43 de la ley de 21 de Julio de 1878 tenían las del 26 y siguien tes de la de presupuestos de 21 de Julio de 1876, y nunca se entendió que éstas se refiriesen á los empleados de las Diputaciones, que ast como no gozan de las ventajas de los empleados del Estado, no deben tampoco estar sujetos á las restricciones que se les imponen; y porque los demás empleados no nombrados por Real decreto ó Real orden, de que habla la regla 2a del art. 43, no pueden ser más que aquellos cuyo nombramiento se hace por funcionarios pagados con fondos del Estado.

El Negociado correspondiente de ese Ministerio opina que procede declarar que las reglas del art. 43 de la ley de presupuestos de 21 de Julio de 1878 son aplicables á los empleados provinciales cuyo nombramiento ó expedición de título corresponda á ese departamento ministerial. No es este el parecer de la Sección, porque semejante declaración, además de no conformarse con las prescripciones que se invocan, mermaría las amplias atribuciones que à las Diputaciones provinciales reconocen el caso 4o del art. 74 y el 104 de la ley orgánica de 29 de Agosto de 1882.

Sabido es que en estos preceptos se determina de una manera explicita que incumbe á las Diputaciones el nombramiento y separación, con arreglo á las leyes especiales, de todos los empleados y dependientes pagados de los fondos provinciales, señalar el sueldo de los mismos y arreglar las plantillas dentro de lo prevenido en las leyes, y que la primera facultad no tiene más limitación que la relativa á los funcionarios destinados a servicios profesionales, acerca de los cuales se dice que deben tener la capacidad y condiciones que en las leyes relativas á aquéllos se determinen.

Cierto es que la importancia de las funciones encomendadas á los Secretarios provinciales indujo al legislador á exigir condiciones especiales a los que habían de desempeñarlas, y á que probasen su suficiència en la forma establecida por las disposiciones vigentes; pero reconociendo siempre las atribuciones que en la materia tienen las Diputaciones, encomendó exclusivamente á éstas el nombramiento de tales empleados; y aun cuando esta facultad se halle limitada por el deber de elegir á uno de los que figuren en la terna que forma ese Ministerio con aspirantes aprobados en el oportuno examen, y ese Ministerio expide los titulos á los agraciados, es evidente que ninguna de estas circunstancias imprime á los Secretarios el carácter de empleados públicos, pues ni perciben sus haberes con cargo al presupuesto general, sino al de la provincia en que sirven, ni tienen categoría en la carrera admi

nistrativa del Estado, ni opción á derechos pasivos por el Tesoro público.

La expedición del título por ese Ministerio no significa más, así al menos lo entiende la Sección, que el reconocimiento por el Gobierno de S. M. de que la Diputación respectiva ha conferido el cargo de Secretario á quien reunía condiciones legales para ello, ni tiene otro objeto que proveer al interesado de un documento público, mediante el cual pueda justificar su capacidad legal para el desempeño de aquel empleo.

No teniendo, pues, los Secretarios de Diputaciones provinciales el carácter de empleados públicos, aun cuando ese Ministerio expida los titulos, porque, como queda dicho, la Diputación los nombra, y con cargo al presupuesto provincial perciben sus haberes, es evidente que no pueden comprenderles las disposiciones del art. 43 de la ley de presupuestos de 21 de Julio de 1878, que se refieren única y exclusivamente á los empleados del Estado.»>

Y habiéndose conformado S. M. el Rey (Q. D. G.) con el preins rto dictamen, se ha servido resolver como en el mismo se propone.

De Real orden lo digo á V. S. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde à V. S. muchos años. Madrid 4° de Octubre de 1885.-Villaverde.-Sr. Gobernador de la provincia de Teruel.

Ultramar.-Real decreto de 8 de Octubre, prorrogando el beneficio que otorga el art. 1° del de 30 de Agosto de 1884 á los deudores al Es iado en la isla de Cuba. (Gaceta de 10.)

EXPOSICIÓN.-Señor: En virtud de las autorizaciones que concede la ley de 22 de Julio de 1884, se dignó V. M. dictar los Reales decretos de 31 de Julio y 30 de Agosto del mismo año con el fin de aliviar la situación de los habitantes de la isla de Caba, proporcionándoles el me dio de saldar los débitos á favor del Estado, promoviendo á la vez la circulación y amortización de los billetes del Banco Español de la Habana, procedentes de la emisión de guerra. A este fin se concedió por el primero de los citados Reales decretos el término de un año para pagar en billetes, por todo su valor, los atrasos de contribuciones directas anteriores á 1° de Julio de 1882, y por el segundo se otorgó igual beneficio á los que en el mismo plazo saldaran sus débitos procedentes de aquella fecha por rentas y bienes del Estado y por réditos de censos.

Inspirándose en el mismo propósito, la vigente ley de presupuestos de aquella isla amplió en el art. 12, por todo el ejercicio corriente, el plazo concedido para el pago de los débitos á que se refiere el art. 1o del Real decreto de 31 de Julio ya citado.

El Gobierno entiende, por lo mismo, que obedece á su espíritu y fines si concede análoga ampliación á los deudores á que hace referencia el de 30 de Agosto siguiente; pues considera que éstos son igualmente acreedores al beneficio concedido á aquellos otros y que hasta resultaría cierta falta de equidad si se les hiciera de peor condición. Así lo ha entendido el Consejo de Estado al ser consultado sobre el asunto, creyendo este Cuerpo que, á mayor abundamiento, el Gobierno está facultado para conceder la referida prórroga por la ley de 22 de Junio de 1884.

Fundado en las razones expuestas, el Ministro que suscribe tiene la honra de someter á la aprobación de V. M. el adjunto proyecto de de

creto.

Madrid 8 de Octubre de 1885.-Señor: A L. R. P. de V. M., Manuel Aguirre de Tejada.

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REAL DECRET.-A propuesta del Ministro de Ultramar, de conformidad con lo informado por la Sección correspondiente del Consejo de Estado,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo único. Se prorroga por todo el ejercicio corriente el benefi cio que otorga el art. 1o del Real decreto de 30 de Agosto de 1884 á los deudores al Estado, en la isla de Cuba, por razón de rentas y bienes del mismo y réditos de censos anteriores á 1° de Julio de 1882.

De este decreto se dará oportunamente cuenta á las Cortes.

Dado en Palacio á ocho de Octubre de mil ochocientos ochenta y cinco.-Alfonso.-El Ministro de Ultramar, Manuel Aguirre de Tejada.

ANUNCIOS

Ley de Enjuiciamiento civil de 3 de Febrero de 1881, concordada y anotada con gran extensión según la doctrina de los au tores, las prácticas de los Tribunales y la Jurisprudencia del Supremo de Justicia; por la Redacción de la Revista general de Legislación y Jurisprudencia; precedida de una Introducción crítica por el Excelentísi mo Sr. D. EUGENIO MONTERO Ríos.-Seis tomos.-Esta importante obra se halla de venta en la Administración de la Revista general de Legislación y Jurisprudencia-Peligros, 6 y 8, segundo-al precio de 10 pesetas en Madrid y 11 en provincias cada tomo.

Código de Comercio de 1885, comentado y concordado con el anterior y los extranjeros, por la Redacción de la REVISTA GENERAL de LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA.

Esta obra va precedida de la introduceión histórica que apareció en las anteriores publicaciones, y además de una reseña histórico-comparativa de las vicisitudes y reformas que ha sufrido en diversas épocas el proyecto formado por la Comisión nombrada en 20 de Setiembre de 1869.

Constará de dos volúmenes en 4°.-Precio, 10 pesetas cada uno.— Se ha publicado el tomo primero, y el segundo está en prensa, terminándose á la mayor brevedad.

Medrid 1836.—mprenta de la Revista de Legislación, Ronda de Atocha, 15, centro.

4a ÉPOCA BOLETÍN DE LA REVISTA DE LEGISLACIÓN NUM. 1673

SECCION DOCTRINAL

CONSULTA

Sobre enajenación de fincas rústicas y urbanas adjudicadas á los encargados de hacer con su importe pago á los acreedores de una lestamentaria.

Con motivo del fallecimiento de A. se procedió á la práctica de las operaciones de su testamentaría por los herederos que quedaron mayores de edad y por los representantes de los menores, formándose, además de las hijuelas de herencia á cada interesado, una de Deudas á nombre de la viuda B. y de su hija C., adjudicándoles fincas rústicas y urbanas y diferentes créditos, para hacer con ellos pago á los acreedo res á dicha testamentaría.

Terminadas las particiones, se sometieron á la aprobación judicial, poniéndolas previamente de manifiesto en la Escribanía por el término correspondiente, para que los interesados mayores de edad y representantes de los menores pudiesen oponerse ó manifestasen su conformi dad. Transcurrido el término para examinarlas, y no habiendo formu lado oposición de ninguna clase por los interesados, el Juez procedió á la aprobación de las operaciones divisorias.

En dichas particiones se consignaron en varios Notandos ó Supuestos diferentes particulares sobre las misinas, y con el número séptimo aparece uno, que á la letra dice así: Sobre pago á los acreedores; y continúa y dice textualmente:

«En las diferentes bajas hechas á la masa general, resultan todos los acreedores que existen contra esta herencia, y á quienes debe pagarseles en fincas, los que convengan en ello, ó en metálico. A este fin se ha formado una hijuela especial á nombre de la viuda B. y de C., para que como pagadoras se encarguen de todas las fincas comprendidas en ellas, y paguen ó se entiendan con los respectivos acreedores, ya ad judicándoles fincas por todo su valor, ya enajenándolas para satisfacerles; y según sea el resultado final, así será el cargo ỏ beneficio para la herencia.»

Del mismo modo consta en el encabezamiento de la hijuela pagado ra de deudas, que para hacer el pago á los acreedores, se hará adjudicándoles fincas, ó procediendo á su enajenación en la forma más con veniente.

Hasta aquí los antecedentes:

TOMO 76 (Febrero 1886)

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