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Serán además responsables civilmente del daño que se siguiere por faltar á las obligaciones de su cargo.

Art. 98. La fianza de los Agentes de Bolsa, de los Corredores de comercio y de los Corredores Intérpretes de buques estará especialmente afecta a las resultas de las operaciones de su oficio, teniendo los perja dicados una acción real preferente contra la misma, sin perjuicio de las demás que procedan en derecho.

Esta fianza no podrá alzarse, aunque el Agente cese en el desempe ño de su cargo, hasta transcurrido el plazo que se señala en el art. 946,, sin que dentro de él se haya formalizado reclamación.

Sólo estará sujeta la fianza á responsabilidades ajenas al cargo, cuando las de éste se hallen cubiertas íntegramente.

Si la fianza se desmembrare por las responsabilidades á que está afecta, ó se disminuyera por cualquiera causa su valor efectivo, deberá reponerse por el Agente en el término de 20 días.

Art. 99. En los casos de inhabilitación, incapacidad ó suspensión de oficio de los Agentes de Bolsa, Corredores de comercio y Corredores Intérpretes de buques, los libros que con arreglo á este Código deben llevar se depositarán en el Registro mercantil.

SECCIÓN SEGUNDA.-De los Agentes colegiados de cambio y Bolsa.

Art. 400. Corresponderá á los Agentes de cambio y Bolsa:

1° Intervenir privativamente en las negociaciones y transferencias de toda especie de efectos ó valores públicos cotizables, definidos en el artículo 68.

2o Intervenir, en concurrencia con los Corredores de comercio, en todas las demás operaciones y contratos de Bolsa, sujetándose á las res ponsabilidades propias de estas operaciones.

Art. 101. Los Agentes de Bolsa que intervengan en contratos de compra-venta ó en otras operaciones al contado ó á plazo, responderán al comprador de la entrega de los efectos ó valores sobre que versen dichas operaciones, y al vendedor, del pago del precio ó indemnización convenida.

Art. 102. Anotarán los Agentes de Bolsa en sus libros, por orden correlativo de numeración y de fechas, todas las operaciones en que intervengan.

Art. 103. Los Agentes de Bolsa se entregarán recíprocamente nota suscrita de cada una de las operaciones concertadas, en el mismo día en que las hayan convenido. Otra nota, igualmente firmada, entrega rán á sus comitentes, y éstos á los Agentes, expresando su conformidad con los términos y condiciones de la negociación.

Las notas ó pólizas que los Agentes entreguen á sus comitentes, y las que se expidan mutuamente, harán prueba contra el Agente que las suscriba, en todos los casos de reclamación á que dieren lugar.

Para determinar la cantidad líquida á reclamar, expedirá la Junta sindical certificación en que se haga constar la diferencia en efectivo que resulte contra el comitente, en vista de las notas de la operación.

La conformidad de los comitentes, una vez reconocida en juicio su firma, llevará aparejada ejecución, siempre que se presente la certificación de la Junta sindical, de que habla el párrafo anterior.

4 ÉPOCA BOLETÍN DE LA REVISTA DE LEGISLACIÓN, NÚM 1675

Art. 104. Los Agentes de Bolsa, además de las obligaciones comunes á todos los Agentes mediadores, enumeradas en los artículos 95, 96, 97 y 98, serán responsables civilmente por los títulos ó valores industria les 6 mercantiles que vendieren después de hecha pública por la Junta sindical la denuncia de dichos valores como de procedencia ilegí tima.

Art. 105. El Presidente, ó quien hiciere sus veces, y dos individuos, á lo menos, de la Junta sindical asistirán constantemente a las reuniones de la Bolsa, para acordar lo que proceda en los casos que puedan

ocurrir.

La Junta sindical fijará el tipo de las liquidaciones mensuales al cerrarse la Bolsa del último día del mes, tomando por base el término madio de la cotización del mismo día.

La misma Junta será la encargada de recibir las liquidaciones parciales y practicar la general del mes.

SECCIÓN TERCERA.-De los Corredores colegiados de comercio.

Art. 106. Además de las obligaciones comunes à todos los Agentes mediadores del comercio, que enumera el art. 95, los Corredores colegiados de comercio estarán obligados:

4o A responder legalmente de la autenticidad de la firma del último cedente, en las negociaciones de letras de cambio u otros valores endosables.

2 A asistir y dar fe, en los contratos de compra-venta, de la entre ga de los efectos y de su pago, si los interesados lo exigieren.

3o A recoger del cedente y entregar al tomador las letras ó efectos endosables que se hubieren negociado con su intervención.

4o A recoger del tomador y entregar al cedente el importe de las letras ó valores endosables negociados.

Art. 107. Los Corredores colegiados anotarán en sus libros, y en asientos separados, todas las operaciones en que hubieren intervenido, expresando los nombres y el domicilio de los contratantes, la materia y las condiciones de los contratos.

En las ventas, expresarán la calidad, cantidad y precio de la cosa vendida, lugar y fecha de la entrega, y la forma en que haya de pagarse el precio.

En las negociaciones de letras, anotarán las fechas, puntos de expedición y de pago, términos y vencimientos, nombres del librador, endosante y pigador, los del cedente y tomador, y el cambio convenido.

En los seguros con referencia á la póliza, se expresarán, además del número y fecha de la misma, los nombres del asegurador y del asegu rado, objeto del seguro, su valor según los contratantes, la prima convenida, y, en su caso, el lugar de carga y descarga, y precisa y exacta designación del buque ó del medio en que haya de efectuarse el trans porte.

Art. 108. Dentro del día en que se verifique, el contrato, entregarán los Corredores colegiados á cada uno de los contratantes una minuta firmada, comprensiva de cuanto éstos hubierer, convenido.

Art. 109. En los casos en que por conveniencia de las partes se ex TOMO 76 (Febrero 1886)

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tienda un contrato escrito, el Corredor certificará al pie de lcs duplicados y conservará el original.

Art. 110. Los Corredores colegiados podrán, en concorrencia con los Corredores intérpretes de buques, desempeñar las funciones propias de estos últimos, sometiéndose a las prescripciones de la sección siguiente de este título.

Art. 111. El Colegio de Corredores, donde no lo hubiere de Agentes, extenderá cada día de negociación una nota de los cambios corrientes y de los precios de las mercaderías; á cuyo efecto, dos individuos de la Junta sindical asistirán á las reuniones de la Bolsa, debiendo remitir una copia autorizada de dicha nota al Registro mercantil.

SECCIÓN CUARTA.-De los Corredores colegiados intérpretes de buques..

Art. 112. Para ejercer el cargo de Corredor intérprete de buques, además de reunir las circunstancias que se exigen á los Agentes me-diadores en el art. 94, será necesario acreditar, bien por examen ó bien por certificado de establecimiento público, el conocimiento de dos lenguas vivas extranjeras.

Art. 113. Las obligaciones de los Corredores intérpretes de buques

serán:

1° Intervenir en los contratos de fletamento, de seguros marítimos y préstamos á la gruesa, siendo requeridos.

2 Asistir a los Capitanes y sobrecargos de buques extranjeros, y servirles de intérpretes, en las declaraciones, protestas y demás diligencias que les ocurran en los Tribunales y oficinas públicas.

3° Traducir los documentos que los expresados Capitanes y sobrecargos extranjeros hubieren de presentar en las mismas oficinas, siempre que ocurriere duda sobre su inteligencia, certificando estar hechas las traducciones bien y fielmente.

4o Representar á los mismos en juicio cuando no comparezcan ellos, el naviero ó el consignatario del buque.

Art. 114. Será asimismo obligación de los Corredores intérpretes de buques llevar:

4 Un libro copiador de las traducciones que hicieren, insertándolasliteralmente.

2o Un registro del nombre de los Capitanes á quienes prestaren la asistencia propia de su oficio, expresando el pabellón, nombre, clase y porte del buque, y los puertos de su procedencia y destino.

3° Un libro diario de los contratos de fletamento en que hubieren intervenido, expresando en cada asiento el nombre del buque, su pabellón, matrícula y porte; los del Capitán y del fletador; precio y destino del flete; moneda en que haya de pagarse; anticipos sobre el mismo, si los hubiere; los efectos en que consista el cargamento; condiciones pac tadas entre el fletador y Capitán sobre estadías, y el plazo prefijado para comenzar y concluir la carga.

Art. 115. El Corredor intérprete de buque conservará un ejemplar del contrato ó contratos que hayan mediado entre el Capitán y el fltador.

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SECCIÓN PRIMERA —De la constitución de las Compañías y de sus clases.

Art. 116. El contrato de Compañía, por el cual dos ó más personas se obligan á poner en fondo común bienes, industria ó alguna de estas cosas, para obtener lucro, será mercantil, cualquiera que fuese su clase, siempre que se haya constituído con arreglo á las disposiciones de este Código.

Una vez constituída la Compañía mercantil, tendrá personalidad jurídica en todos sus actos y contratos.

Art. 117. El contrato de Compañía mercantil celebrado con los requisitos esenciales del derecho, será válido y obligatorio entre los que lo celebren, cualesquiera que sean la forma, condiciones y combinaciones lícitas y honestas con que lo constituyan, siempre que no estén expresamente prohibidas en este Código.

Será libre la creación de Bancos territoriales, agrícolas, y de emisión y descuento; de Sociedades de crédito, de prestamos hipotecarios, concesionarias de obras públicas, fabriles, de almacenes generales de depósito, de minas, de formación de capitales y rentas vitalicias, de seguros, y demás Asociaciones que tuvieren por objeto cualquiera empresa industrial ó de comercio.

Art. 118. Serán igualmente válidos y eficaces los contratos entre las Compañías mercantiles y cualesquiera personas capaces de obligarse, siempre que fueren lícitos y honestos, y aparecieren cumplidos los requisitos que expresa el artículo siguiente.

Art. 119. Toda Compañía de comercio, antes de dar principio á sus operaciones, deberá hacer constar su constitución, pactos y condiciones, en escritura pública que se presentará para su inscripción en el Registro mercantil, conforme a lo dispuesto en el art. 17.

A las mismas formalidades quedarán sujetas, con arreglo á lo dispuesto en el art. 25, las escrituras adicionales que de cualquiera manera modifiquen ó alteren el contrato primitivo de la Compañía.

Los socios no podrán hacer pactos reservados, sino que todos debe rán constar en la escritura social.

Art. 120. Los encargados de la gestión social que contravinieren á lo dispuesto en el artículo anterior, serán solidariamente responsables para con las personas extrañas á la Compañía con quienes hubieren contratado en nombre de la misma.

Art. 121. Las Compañías mercantiles se regirán por las cláusulas y condiciones de sus contratos, y, en cuanto en ellas no esté determinado y prescrito, por las disposiciones de este Código.

Art. 122. Por regla general, las Compañias mercantiles se constituirán adoptando alguna de las siguientes formas:

1a La regular colectiva, en que todos los socios, en nombre colectivo

y bajo una razón social, se comprometen a participar, en la proporción que establezcan, de los mismos derechos y obligaciones.

2a La comanditaria, en que uno ó varios sujetos aportan capital determinado al fondo común, para estar á las resultas de las operaciones sociales dirigidas exclusivamente por otros con nombre colectivo.

3a La anónima, en que formando el fondo común los asociados por partes ó porciones ciertas, figuradas por acciones o de otra manera indubitada, encargan su manejo á mandatarios ó administradores amo vibles que representen à la Compañía bajo una denominación apropiada al objeto ó empresa á que destine sus fondos.

Art. 123. Por la índole de sus operaciones podrán ser las Compañías mercantiles:

Sociedad de crédito.

Bancos de emisión y descuento.
Compañías de crédito territorial.
Compañías de minas.

Bancos agrícolas.

Concesionarias de ferrocarriles, tranvías y obras públicas.
De almacenes generales de depósito.

Y de otras especies, siempre que sus pactos sean lícitos, y su fin la industria ó el comercio.

Art. 124. Las Compañías mutuas de seguros contra incendios, de combinaciones tontinas sobre la vida para auxilios á la vejez, y de cualquiera otra clase, y las cooperativas de producción, de crédito ó de cen sumo, sólo se considerarán mercantiles, y quedarán sujetas á las disposiciones de este Código, cuando se dedicaren á actos de comercio extraños á la mutualidad, ó se convirtieren en Sociedades á prima fija.

SECCIÓN SEGUNDA.— -De las Compañías colectivas.

Art. 125. La escritura social de la Compañía colectiva deberá expresar:

El nombre, apellido y domicilio de los socios.

La razón social.

El nombre y apellido de los socios á quienes se encomiende la gestión de la Compañía y el uso de la firma social.

El capital que cada socio aporte en dinero efectivo, créditos ó efectos, con expresión del valor que se dé á éstos ó de las bases sobre haya de hacerse el avalúo.

La duración de la Compañía.

que

Las cantidades que en su caso se asignen á cada socio gestor anualmente para sus gastos particulares.

Se podrán también consignar en la escritura todos los demás pac tos lícitos y condiciones especiales que los socios quieran establecer. Art. 126. La Compañía colectiva habrá de girar bajo el nombre de todos sus socios, de algunos de ellos ó de uno solo, debiéndose añadir en estos dos últimos casos, al nombre ó nombres que se expresen, las palabras y Compañía».

Este nombre colectivo constituirá la razón ó firma social, en la que no podrá incluirse nunca el nombre de persona que no pertenezca de presente á la Compañía.

Los que, no perteneciendo á la Compañia, incluyan su nombre en la

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