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SECCIÓN SEGUNDA.- -De los términos y vencimientos de las letras.

Art. 451. Las letras de cambio podrán girarse al contado ó á plazo por uno de estos términos:

4° A la vista.

2o A uno o más días, á uno ó más meses vista.

3o A uno o más dias, á uno ó más meses fecha.

4o A uno o más usos.

5o A día fijo ó determinado.

6o A una feria.

Art. 452. Cada uno de estos términos obligará al pago de las letras, á saber:

4° El de la vista, en el acto de su presentación.

2o El de días ó meses vista, el día en que se cumplan los señalados, contándolos desde el siguiente al de la aceptación, ó del protesto por falta de haberla aceptado.

3° El de días 6 meses fecha y el de uno ó más usos, el día en que cumplan los señalados, contándose desde el inmediato al de la fecha del giro.

40 Las giradas á día fijo ó determinado, en el mismo.

5° Las giradas á una feria, el último día de ella.

Art. 453. El uso de las letras giradas de plaza á plaza en lo interior de la Península é Islas adyacentes, será el de sesenta días.

El de las letras giradas en el extranjero sobre cualquier plaza de España, será:

En las de Portugal, Francia, Inglaterra, Holanda y Alemania, sesenta días.

En las demás plazas, noventa días.

Art. 454. Los meses para el término de las letras se computarán de fecha á fecha.

Si en el mes del vencimiento no hubiere día equivalente al de la fecha en que la letra se expidió, se entenderá que vence el último día del mes.

Art. 455. Todas las letras deberán satisfacerse el día de su vencimiento, antes de la puesta del sol, sin término de gracia ó cortesía. Si fuere festivo el día del vencimiento, se pagará la letra en el precedente.

SECCIÓN TERCERA.- -De las obligaciones del librador.

Art. 456. El librador estará obligado á hacer provisión de fondos oportunamente á la persona á cuyo cargo hubiere girado la letra, á no ser que hiciere el giro por cuenta de un tercero, en cuyo caso será de este dicha obligación, salva siempre la responsabilidad directa del li brador respecto al tomador ó tenedor de la letra, y la del tercero por cuenta de quien se hizo el giro, respecto al librador.

Art. 457. Se considerará hecha la provisión de fondos, cuando, al vencimiento de la letra, aquel contra quien se libró, sea deudor de una cantidad igual, ó mayor, al importe de ella, al librador ó al tercero por cuya cuenta se hizo el giro.

Art. 458. Los gastos que se causaren por no haber sido aceptada ó pagada la letra, serán a cargo del librador ó del tercero por cuya

cuenta se libró, á menos que pruebe que había hecho oportunamente la provisión de fondos, ó que resultaba acreedor conforme al artículo anterior, ó que estaba expresamente autorizado para librar la cantidad de que dispuso.

En cualquiera de los tres casos, podrá exigir el librador, del obligado á la aceptación y al pago, la indemnización de los gastos que por esta causa hubiere reembolsado al tenedor de la letra.

Art. 459. El librador responderá civilmente de las resultas de su letra á todas las personas que la vayan sucesivamente adquiriendo y cediendo.

Los efectos de esta responsabilidad se especifican en los artículos 456, 458 y en el siguiente.

Art. 460. Cesará la responsabilidad del librador cuando el tenedor de la letra no la hubiere presentado ó hubiere omitido protestarla en tiempo y forma, siempre que pruebe que, al vencimiento de la letra, tenía hecha provisión de fondos para su pago, en los términos prescritos en los artículos 456 y 457.

Si no hiciere esta prueba, reembolsará la letra no pagada, aunque el protesto se hubiere sacado fuera de tiempo, mientras la letra no haya prescrito. Caso de hacer dicha prueba, pasará la responsabilidad del reembolso á aquel que aparezca en descubierto de él, en tanto que la letra no esté prescrita.

SECCIÓN CUARTA.-Del endoso de las letras.

Art. 46 La propiedad de las letras de cambio se transferirá por endoso.

Art. 462. El endoso deberá contener:

1° El nombre y apellido, razón social ó título de la persona ỏ Compañía á quien se transmite la letra.

2 El concepto en que el cedente se declare reintegrado por el tomador, según se expresa en el número 5° del art. 444.

3o El nombre y apellido, razón social ó título de la persona de quien se recibe ó á cuenta de quien se carga, si no fuere la misma á quien se traspasa la letra.

4° La fecha en que se hace.

5° La firma del endosante ó de la persona legítimamente autorizada que firme por él, lo cual se expresará en la antefirma.

Art. 463. Si se omitiere la expresión de la fecha en el endoso, no se transferirá la propiedad de la letra, y se entenderá como una simple comisión de cobranza.

Art. 464. Si se pusiere en el endoso una fecha anterior al día en que realmente se hubiere hecho, el endosante será responsable de los daños que por ello se sigan á un tercero, sin perjuicio de la pena en que incurra por el delito de falsedad, si se hubiere obrado maliciosamente.

Art. 465. Los endosos firmados en blanco, y aquellos en que no se exprese el valor, transferirán la propiedad de la letra y producirán el mismo efecto que si en ellos se hubiere escrito «valor recibido».

Art. 466. No podrán endosarse las letras no expedidas á la orden, ni las vencidas y perjudicadas.

Será lícita la transmisión de su propiedad por los medios reconocidos en el derecho común; y si, no obstante, se hiciere el endoso, no tendrá éste otra fuerza que la de una simple cesión.

Art. 467. El endoso producirá en todos y en cada uno de los endosantes la responsabilidad al afianzamiento del valor de la letra, en defecto de ser aceptada, y á su reembolso, con los gastos de protesto y recambio, si no fuere pagada á su vencimiento, con tal que las diligencias de presentación y protesto se hayan practicado en el tiempo y forma prescritos en este Código. Esta responsabilidad cesará por parte del endosante que, al tiempo de transmitir la letra, haya puesto la cláusula de «sin mi responsabilidad».

En este caso, el endosante sólo responderá de la identidad de la persona cedente ó del derecho con que hace la cesión ó endoso.

Art. 468. El comisionista de letras de cambio ó pagarés endosables se constituye garante de los que adquiera ó negocie por cuenta ajena, si en ellos pusiere su endoso, y sólo podrá excusarse fundadamente de ponerlo, cuando haya precedido pacto expreso dispensándole el comitente de esta responsabilidad. En este caso, el comisionista podrá extender el endoso á la orden del comitente con la cláusula de «sin mi responsabilidad».

SECCIÓN QUINTA. De la presentación de las letras y de su aceptación. Art. 469. Las letras que no fueren presentadas á la aceptación ó al pago dentro del término señalado, quedarán perjudicadas, así como también si no se protestaren oportunamente.

Art. 470. Las letras giradas en la Península é islas Baleares sobre cualquier punto de ellas, á la vista ó á un plazo coutado desde la vista, deberán ser presentadas al cobro ó á la aceptación dentro de los cuarenta días de su fecha.

Podrá, sin embargo, el que gire una letra á la vista ó á un plazo contado desde la vista, fijar término dentro del cual debe hacerse la presentación; y en este caso, el tenedor de la letra estará obligado á presentarla dentro del plazo fijado por el librador.

Art. 471. Las letras giradas entre la Península é islas Canarias se presentarán, en los casos a que aluden los dos artículos anteriores, dentro del término de tres meses.

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Art. 472. Las letras giradas entre la Península y las Antillas españolas u otros puntos de Ultramar que estuvieren más acá de los cabos de Hornos y Buena Esperanza, cualquiera que sea la forma del plazo designado en su giro, se presentarán al pago ó á la aceptación, cuando más, dentro de seis meses.

En cuanto a las plazas de Ultramar que estén más allá de aquellos cabos, el termino será de un año.

Art. 473. Los que remitieren letras á Ultramar, deberán enviar, por lo menos, segundos ejemplares en buques distintos de los en que fueron las primeras; y si probaren que los buques conductores habían experimentado accidente de mar que entorpeció su viaje, no entrará en el cómputo del plazo legal el tiempo transcurrido hasta la fecha en que se supo aquel accidente en la plaza donde residiere el remitente de las letras.

El mismo efecto producirá la pérdida real ó presunta de los buques. En los accidentes ocurridos en tierra y notoriamente conocidos, se observará igual regla en cuanto al cómputo del plazo legal.

Art. 474. Las letras giradas á la vista ó á un plazo contado desde la vista, en países extranjeros, sobre plazas del territorio de España, se

presentarán al cobro ó á la aceptación dentro de los cuarenta días siguientes á su introducción en el Reino; y las giradas á fecha, en los plazos en ellas contenidos.

Art. 475. Las letras giradas en territorio español sobre países extranjeros, se presentarán con arreglo á la legislación vigente en la plaza donde hubieren de ser pagadas.

Art. 476. Los tenedores de las letras giradas á un plazo contado deɛde la fecha, no necesitarán presentarlas á la aceptación.

El tenedor de la letra podrá, si lo cree conveniente á sus intereses, presentarla al librado antes del vencimiento; y en tal caso, éste la acepLará, ó expresará los motivos por que rehusa el hacerlo.

Art. 477. Presentada una letra á la aceptación dentro de los plazos marcados en los artículos anteriores, deberá el librado aceptarla por medio de las palabras «acepto» ó «aceptamos», estampando la fecha, ó manifestar al portador los motivos que tuviere para negar la aceptación.

Si la letra estuviere girada á la vista ó á un plazo contado desde ésta, y el librado dejare de poner la fecha de la aceptación, correrá el plazo desde el día en que el tenedor pudo presentar la letra sin atraso del correo; y si, hecho el cómputo de este modo, resultare vencido el plazo, será cobrable la letra el día inmediato siguiente al de la presen

tación.

Art. 478. La aceptación de la letra habrá de ponerse ó denegarse el mismo día en que el portador la presente con este objeto, y la persona á quien se exija la aceptación no podrá retener la letra en su poder bajo pretexto alguno.

Si la letra presentada á la aceptación hubiere de ser pagada en distinto lugar del de la residencia del aceptante, deberá expresarse en ella el domicilio en que hubiere de efectuarse el pago.

El que, recibiendo una letra para aceptarla, si es á su cargo, ó para hacerla aceptar, si es al de un tercero, conservándola en su poder á disposición de otro ejemplar ó copia, avisase por carta, telegrama ú otro medio escrito haber sido aceptada, quedará responsable para con el librador y endosantes de ella, en los mismos términos que si la aceptación se hallase puesta sobre la letra que motivó el aviso, aun cuando tal aceptación no haya tenido lugar ó aun cuando niegue la entrega del ejemplar aceptado á quien legitimamente la solicite.

Art. 479. No podrán aceptarse las letras condicionalmente, pero sí limitarse la aceptación á menor cantidad de la que la letra importa, en cuyo caso será protestable por el resto hasta la total cantidad del giro.

Art. 480. La aceptación de la letra constituirá al aceptante en la obligación de pagarla á su vencimiento, sin que pueda relevarle del pago la excepción de no haberle hecho provisión de fondos el librador, ni otra alguna, salvo la de falsedad de la aceptación.

Art. 481. En el caso de negarse la aceptación de la letra de cambio, se protestará, y en virtud del protesto tendrá derecho el tenedor á exigir del librador, ó de cualquiera de los endosantes, que afiancen á su satisfacción el valor de la letra, ó depositen su importe, ó le reembol sen con los gastos de protesto y recambio, descontando el rédito legal por el término que falte hasta el vencimiento.

También podrá el tenedor, aunque tenga aceptada la letra por el li brado, si éste hubiese dejado protestar otras aceptaciones, acudir antės del vencimiento á los indicados en ella mediante protestos de mejor, seguridad.

4* ÉPOCA BOLETÍN DE LA REVISTA DE LEGISLACIÓN NÚM. 1678

Art. 482. Si el poseedor de la letra dejare pasar los plazos fijados, según los casos, sin presentarla á la aceptación, ó no hiciere sacar el protesto, perderá todo derecho á exigir el afianzamiento, depósito ó reintegro, salvo lo dispuesto en el art. 525.

Art. 483. Si el poseedor de la letra no la presentare al cobro el día de su vencimiento, o, en defecto de pago, no la hiciere protestar al siguiente, perderá el derecho á reintegrarse de los endosantes; y en cuanto al librador, se observará lo dispuesto en los artículos 458 y 460.

El poseedor no perderá su derecho al reintegro, si por fuerza mayor no hubiera sido posible presentar la letra ó sacar en tiempo el protesto. Art. 484. Si las letras tuvieren indicaciones, hechas por el librador ó endosantes, de otras personas de quienes deba exigirse la aceptación en defecto de la designada en primer lugar, deberá el portador, sacado el protesto si aquélla se negare á aceptarla, reclamar la aceptación de los sujetos indicados.

Art. 485. Los que remitieren letras de una plaza á otra fuera del tiempo necesario para que puedan ser presentadas ó protestadas oportunamente, serán responsables de las consecuencias que se originen por quedar aquéllas perjudicadas.

SECCIÓN SEXTA.-Del aval y sus efectos.

Art. 496. El pago de una letra podrá afianzarse con una obligación escrita, independientemente de la que contraen el aceptante y endosante, conocida con el nombre de aval.

Art. 487. Si el aval estuviere concebido en términos generales y sin restricción, responderá, el que lo prestare, del pago de la letra, en los mismos casos y formas que la persona por quien salió garante; pero si la garantía se limitare a tiempo, caso, cantidad ó persona determinada, no producirá más responsabilidad que la que nazca de los términos del aval.

SECCIÓN SÉPTIMA.-Del pago.

Art. 488. Las letras de cambio deberán pagarse al tenedor el día de su vencimiento, con arreglo al art. 455.

Art. 489. Las letras de cambio deberán pagarse en la moneda que en las mismas se designe, y si la designada no fuere efectiva, en la equivalente, según el uso y costumbre en el mismo lugar del pago.

Art. 490. El que pague una letra de cambio antes de que haya ven. cido, no quedará libre de satisfacer su importe, si resultare no haber pagado a persona legítima.

Art. 491. El pago de una letra vencida hecho al portador, se presa mirá válido, á no haber precedido embargo de su valor por auto judi

cial.

Art. 492. El portador de la letra, que solicite su pago, está obligado á acreditar al pagador la identidad de su persona, por medio de do cumentos, ó convecinos que le conozcan ó salgan garantes de su identidad.

La falta de esta justificación no impedirá la consignación del importe de la letra por el pagador, dentro del día de su presentación, en

TOMO 76 (Febrero 1886)

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