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GUERRA

17 de Diciembre de 1888: publicada en 9 de Octubre de 1889.

Real orden, fijando los bagajes que han de facilitarse á los individuos del Cuerpo de la Guardia civil, cuando éstos sean trasladados por asuntos del servicio.

Excmo. Sr.: En vista de lo propuesto por V. E. en 27 de Noviembre próximo pasado, para que se haga extensiva á ese Instituto la Real orden de 31 de Agosto último, dictada para el de Carabineros sobre auxilio de bagajes; teniendo en cuenta las razones de equidad que aconsejan otorgar el mismo beneficio al Cuerpo de la Guàrdia civil, por la analogía que existe entre sus servicios y el que presta el de Carabineros;

El Rey (Q. D. G.), y en su nombre la Reina Regente del Reino, se ha servido resolver, en armonía con lo anteriormente dispuesto, que, en lo sucesivo, siempre que los individuos de la Guardia civil sean trasladados de un punto á otro por asuntos ó conveniencia del servicio, se les facilite, además de los bagajes correspondientes á ellos y sus familias, los necesarios para conducir el mobiliario y efectos de su uso particular.

De Real orden lo digo á V. E. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 17 de Diciembre de 1888.Chinchilla. Sr. Director general de la Guardia civil.

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GUERRA

2 Enero: publicado en 3.

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Real decreto, dictando disposiciones respecto al servicio de guarnición que han de prestar los regimientos y batallones de infantería y los regimientos de caballería.

Señora: Deseoso el Ministro que suscribe de que el Ejército disfrute de cuantas ventajas sean compatibles con el buen servicio y la mayor economia en los gastos del Estado, no ha

podido menos de estudiar, cumpliendo con un deber que le es grato, el medio hábil para evitar, ó por lo menos disminuir, los graves males que, tanto á los Cuerpos activos como á la Oficialidad, ocasionan los frecuentes relevos de guarniciones y destacamentos. Ya desde hace algunos años ha venido á aminorarlos la práctica, frecuentemente seguida, de conceder el transporte por ferrocarril y cuenta del Estado al cambiar de residencia, no sólo á los Cuerpos y almacenes, sino a las familias de los Jefes, Oficiales y clases de tropa. Pero estas ventajas, sobre resultar gravosas para el Erario, no bastan á anular los sensibles y efectivos perjuicios que á dicho personal y material producen los traslados periódicos; perjuicios que sería prolijo é innecesario exponer á la alta consideración de V. M., bastando para dar una idea de la movilidad de los Cuerpos y su Oficialidad citar, entre otros muchos dignos de llamar la atención, los siguientes hechos:

El regimiento de Vad-Ris, en menos de doce años que cuenta de existencia, ha cambiado quince veces de guarnición.

Una gran parte de la Oficialidad del regimiento destacado durante un año en la plaza de Melilla se encuentra obligada á efectuar cuatro cambios de residencia por lo menos desde que el Cuerpo sale del distrito de su habitual residencia hasta que regresa al mismo.

Por las imprescindibles necesidades que lleva consigo la práctica hasta ahora observada en el relevo de fuerzas, hay plaza de guerra de cuya guarnición han formado parte siete Cuerpos diferentes en poco más de un año.

Por otra parte, si ese relevo periódico se fundase exclusivamente en el mejor servicio, sería inevitable, y no habría lugar de proponer variación alguna; pero como su principal origen es el legitimo deseo de que todos los Cuerpos participen por turno de las ventajas ó de los inconvenientes que proporcionan determinadas localidades, parece obvio estudiar el medio de que no sean lesionados ni los intereses del Estado ni los de los Cuerpos.

Por fortuna, el sistema vigente de reclutamiento facilita mucho la solución del problema. Del corto tiempo que los soldados sirven en el Ejército activo, se desprende lógicamente que para ellos es de escasa importancia que el Cuerpo á que pertenecen resida durante un largo espacio de tiempo en la misma guarnición, pues han de recibir su licencia ilimitada al cabo de un período que no excede de tres años en el caso más desfavorable; y en cuanto á la Oficialidad, el inconveniente que podría ofrecer la prolongada residencia en localidades de malas condiciones, desaparecería fácilmente regularizando en

cierto modo el derecho á solicitar cambio de destino al cabo de una residencia de dos años en guarnición determinada.

Antes, sin embargo, de formar sobre este punto juicio definitivo, se oyó á los Directores generales de las armas de infantería y caballería, y consultados también los Capitanes generales de distrito y el Comandante general de Ceuta, á fin de que manifestaran si la actual distribución de fuerzas en los territorios de su mando era, á su juicio, la más conveniente, ha sido afirmativo el informe de todos ellos, en la imposibilidad por ahora de aumentar la fuerza y número de los Cuerpos que constituyen en el día el Ejército permanente. Con esta indispensable premisa, y oído por último el autorizado parecer de la Junta Superior Consultiva de Guerra, ha sido fácil llevar á buen término una localización que, sin revestir carácter definitivo, porque los Cuerpos deben situarse lo más cerca posible de sus zonas de reclutamiento, lo cual efectuará el Ministro que suscribe en tiempo oportuno, permite disfrutar desde luego al personal de las ventajas que ella proporciona, economice al Erario los crecidos gastos de transporte que hoy se originan, y sirva á la vez de base y estudio para cuando quede organizado el Ejército por nuevo sistema.

Dicha localización, además de las ventajas ya enumeradas y la del menor deterioro del vestuario, almacenes, repuestos y material de oficinas, ha de servir de estímulo á los Jefes principales, que podrán dedicarse con más interés y éxito á mejorar las condiciones de los acuartelamientos, y será sumamente provechosa para el Estado en el concepto de disminuir las recomposiciones del armamento y conservarse mejor el ganado, cuyas fuerzas se gastarán tan sólo en la instrucción sobre el campo de maniobras. Esto, aparte de que la necesi dad de localizar en lo posible los Cuerpos del Ejército se halla plenamente reconocida, y que su planteamiento es convenientísimo, ya se le considere desde el punto de vista administrativo, ya en el orden orgánico, o ya teniendo en cuenta el interés individual ó colectivo.

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Por último, con la limitación de los movimientos de tropas, podrá lograrse una reducción en los gastos de transportes consignados en presupuesto, que no ha de bajar de 400.000 pesetas, cuya importante economía podrá aplicarse á mejorar algún servicio de los que están insuficientemente dotados, ó á ampliar los créditos concedidos al material de artillería para atender à la mejora del armamento de la infantería que ha de emprenderse muy en breve, y que es de urgente y reconocida necesidad.

Fundado en las anteriores consideraciones, el Ministro que

suscribe, de acuerdo con el Consejo de Ministros, tiene la honra de someter á la aprobación de V. M. el adjunto proyecto

de decreto.

Madrid 2 de Enero de 1889. SEÑORA: A L. R. P. de V. M., José Chinchilla.

REAL DECRETO

Conformándome con lo propuesto por mi Ministro de la Guerra, de acuerdo con el Consejo de Ministros; en nombre de mi Augusto Hijo el Rey Don Alfonso XIII, y como Reina Regente del Reino,

Vengo en decretar lo siguiente:

1.o Los regimientos y batallones de infantería y los regimientos de caballería, guarnecerán por tiempo indeterminado los puntos en que se encuentran actualmente, excepto el primer batallón del regimiento infantería de Vizcaya, destacado en Melilla, que regresará al distrito de Valencia, de que procede, para incorporarse á su Cuerpo. En reemplazo de dicho batallón irá el de cazadores que al efecto se determine cuando el primero haya cumplido un año de residencia en dicha plaza.

2. En virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, el regimiento infantería de las Antillas, núm. 44, guarnecerá permanentemente la plaza de Ceuta, y el de Málaga, núm. 40, . la de Melilla y los presidios menores de Africa, concediendose a los Jefes y Oficiales de ambos Cuerpos el derecho, al cabo de dos años de residencia en los expresados puntos, á solicitar del Director general de su arma traslado de destino al distrito ó distritos militares que más les convengan. Al efecto, se formará relación de los peticionarios, clasificada por em pleos y antigüedad, determinándose ésta por la fecha de la instancia de cada uno, y siendo destinados á cubrir las primeras vacantes que ocurran en los puntos que deseen.

3. Quedan suspensos del uso de este derecho los que se hallen sujetos á sumario ó proceso, debiendo, si resulta sobreseido aquél sin cargo alguno, ó si son absueltos en éste, volver á figurar en la relación en el puesto que les corresponda por la fecha de sus instancias.

4. Las vacantes que resulten en las guarniciones de Africa, se cubrirán, en primer término, con los que voluntariamente las soliciten. Si no hubiera voluntarios en número bastante, se destinarán Jefes ú Oficiales recién ascendidos que no hayan estado en aquellas plazas en un período de seis años,

y á falta de unos y de otros, en la forma reglamentaria para los demás Cuerpos.

5. También podrán los Jefes y Oficiales de las demás guarniciones de la Península é Islas adyacentes, al cabo de dos años de permanencia en un Cuerpo, entablar permutas ó solicitar cambios de destino, aplicándose á estos casos las prescripciones de los artículos 2.o y 3.o

6. En el caso de que una misma vacante sea solicitada por un Jefe ú Oficial de las guarniciones de la Península y otro de las plazas de Africa, se dará preferencia á los de estas últimas.

7. Estas reglas, en lo que se refieren á cambios de destino, no coartan de modo alguno la facultad que tienen y. conservarán los Directores generales de destinar á los Oficiales y proponer a los Jefes para los Cuerpos que estimen conveniente, según lo exige el bien del servicio.

8. Los Capitanes generales de los distritos continuarán en el lleno de las atribuciones que tienen concedidas por Ordenanza, pudiendo acordar movimientos de fuerzas en los suyos respectivos siempre que lo consideren necesario, ya sea para verificar prácticas militares, ó ya por imperiosas necesidades del servicio; pero en uno y otro caso se entenderá que el movimiento de dichas fuerzas habrá de ser á la ligera y con carácter eventual, sin mover oficinas ni almacenes, y en el concepto de que deberán regresar al punto de su habitual residencia tan pronto como terminen la misión que ocasionó la salida.

9. Las referidas Autoridades dispondrán, siempre que la urgencia del caso así lo requiera, que la marcha se verifique por las vias férreas ó maritimas y por cuenta del Estado, dando conocimiento al Ministerio de la Guerra para la oportuna aprobación; pero el regreso se efectuará, siempre que sea posible, por jornadas ordinarias, y únicamente cuando la distancia que la fuerza haya de recorrer sea mayor de 50 kilómetros, consultarán por si pudiera concederse también aquel beneficio.

10. Los Capitanes generales dispondrán la incorporación á las respectivas Planas Mayores de las compañías o escuadrones que en la actualidad se hallan destacados, siempre que, á su juicio, consideren que ya no es necesaria la permanencia de los mismos en los puntos que ocupan; pero no establecerán nuevos destacamentos sin previa autorización, á cuyo efecto manifestarán las razones que tuvieren para ello.

11. Los destacamentos cuya fuerza se componga de una ó dos compañías ó escuadrones, podrán ser relevados por fuer

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