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nistro de Ultramar, y de acuerdo con el Consejo de Ministros, el Presidente que suscribe somete á la Real aprobación de V. M. el adjunto proyecto de decreto.

Madrid 26 de Enero de 1889.=SEÑORA: A. L. R. P. de V. M., Práxedes Mateo Sagasta.

REAL DECRETO

A propuesta del Ministro de Ultramar; de acuerdo con el de Gracia y Justicia y los demás del Consejo de Ministros; En nombre de mi Augusto Hijo el Rey Don Alfonso XIII, y como Reina Regente del Reino,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. Se crea en la Isla de Mindoro una colonia penitenciaria agricola, establecida bajo el régimen del trabajo obligatorio y para que los penados que la compongan cumplan sus condenas conforme al principio de la progresión y reintegren al Estado los desembolsos que le originen.

Art. 2. Esta colonia se compondrá por de pronto de 500 penados, divididos en secciones, cada una de las cuales se formará con 10.

Art. 3.o Serán destinados para constituir la colonia los condenados á cadena ó reclusión perpetua ó temporal, conforme á los artículos 106 y 110 del vigente Código penal, que reunan las condiciones siguientes:

1 Tener más de diez y ocho años y menos de cuarenta y cinco.

2. Gozar de constitución sana y robusta; para acreditar este extremo serán previamente reconocidos por dos facultatives.

3. Contar entre sus antecedentes el de haberse dedicado en alguna ocasión á trabajos agrícolas ó á oficios auxiliares en la agricultura.

4. Serán preferidos los de estado soltero, y entre los casados aquellos cuyas esposas se ofreciesen á acompañarlos, las cuales, así como los hijos menores de catorce años ó mayores de esta edad que no tengan oficio, serán conducidos y alimentados por cuenta del Estado.

No podrán formar parte de la colonia los rematados á quienes reste menos de diez años para extinguir la condena o no llevasen dos años cumpliéndola en los presidios actuales.

Art. 4. Serán también destinadas à la colonia las condenadas á reclusión perpetua ó temporal que extinguen sus condenas en el presidio de Alcalá, y las que cumplieran otras

penas, siempre que estas últimas quieran ir voluntariamente y obligándose á permanecer en la colonia por lo menos diez

años.

Unas y otras han de reunir las condiciones siguientes:

1. Ser mayores de diez y seis años y menores de cua

renta.

2.

3.

Ser de estado solteras ó viudas.

Tener constitución sana y robusta; para acreditar este extremo serán previamente reconocidas por dos facultativos. Art. 5. Serán elegidos de entre la población penal los que hayan de constituir la colonia con arreglo á los anteriores artículos y determinada su persona por el sistema de identifica

ción.

Art. 6. A cada penado se abrirá una cuenta corriente que comprenderá los gastos de transporte suyos y de su familia, valor de los animales, aperos de labor y semillas que necesiten y que les serán entregados.

Art. 7. Una vez en la Isla se entregará á cada penado una extensión de terreno á propósito para el cultivo, que no bajará de seis hectáreas ó mayor si lo solicitare, por contar con familia que le ayude. También recibirán los animales é instrumentos de labor que sean necesarios.

Art. 8. Tendrán los penados la obligación de trabajar todos los días del año, excepto los festivos, al menos seis horas cada uno. Se exceptúa el caso en que el penado esté enfermo, ó en que por lluvia abundante ú otro accidente natural sea imposible el trabajo en el campo.

Art. 9. Los terrenos concedidos serán dedicados á los cultivos propios de aquellos climas, eligiendo cada penado, de acuerdo con el Director de la colonia, el que le parezca más remunerador. Si no eligiese, le impondrá el Director el que juzgue más conveniente.

Art. 10. Cada penado habrá de asociarse á otros nueve y formarán una sección. Los penados de una misma sección tendrán la obligación de auxiliarse mutuamente en los trabajos que uno solo no pudiera realizar; se auxiliarán también en el cuidado y custodia de sus respectivos animales, utensilios y enseres, y responderán mancomunadamente del valor de aquéllos y de su uso, denunciando al Jefe las faltas que sus dueños cometan y puedan envolver una responsabilidad para los demás. También responderán proporcionalmente del adeudo al Estado del penado que abandone sus tierras y no obtengan productos, så tiempo no le denunciaran los demás. Los predios de los individuos de una misma sección serán limítrofes, ó estarán al menos próximos.

Art. 11. En el primer período todos los penados quedarán sometidos al régimen de disciplina que se establezca.

Art. 12. En el segundo período, que comenzará á los dos años de residencia en la colonia, los penados trabajarán bajo la protección de un patrono, si por su buena conducta se hicieren acreedores á ello. Habrá un patrono para cada sección. Art. 13. En el tercer período, que comenzará á los dos años de estar bajo patronato, el penado que hubiera observado buena conducta obtendrá la libertad provisional dentro de la colonia. El que se hubiere distinguido durante estos períodos podrá ser elegido patrono.

Art. 14. El penado que cometiere faltas en cualquier período de su condena, será castigado con aumento de trabajo, con correcciones que se marcarán en el reglamento, ó haciéndolo retroceder al periodo anterior, ó por último, con la de claración de incorregible, que se decretará en Consejo formado por el Director de la colonia, el Jefe militar y el Juez de la misma. Los delitos que cometieren los colonos serán juzgados y penados con arreglo á la legislación común.

Art. 15. Los incorregibles formarán una sección especial, cuya situación será la del trabajo obligatorio, sin derecho alguno á remuneración y sin esperanza de libertad; si á pesar de ello fueran intolerables en la colonia, se les eliminará de la misma.

Art. 16. Los productos que cada penado obtenga de sus tierras serán enajenados con su intervención. El importe de aquéllos se dividirá en la forma siguiente: la mitad será destinada al pago de su deuda con el Estado, formada por los gastos de pasaje, animales, semillas, plantas y aperos de labor que le hayan sido entregados; el 25 por 100 se destinará á auxilios de la familia del penado, resida en España ó en la colonia, y el otro 25 por 100 podrá el penado también destinarlo á cubrir su deuda ó á mejorar sus tierras, á su elección.

Art. 17. Cuando el penado hubiera satisfecho con el producto de sus tierras la deuda al Estado, podrá solicitar el indulto, que le será concedido, quedando en libertad completa, y además se le concederá la propiedad de los bienes cultivados, otorgándole el Director el documento. correspondienté. Esta libertad, sin embargo, no le permitirá regresar á la Península, á no ser por especial gracia, como recompensa de excelente conducta.

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Art. 18. A los penados que por ejercer oficios no se dediquen al cultivo, se les llevará una cuenta de los jornales que presten al precio medio de los mismos, y la suma de su importe servirá de abono en su cuenta corriente, como si fueran

de productos agrícolas para el efecto de devolver los anticipos que hubieren recibido del Estado.

Art. 19. En ningún caso se sumará á la cuenta de débitos de los penados el importe de su alimentación y vestido, que se considera obligación del Estado. El Ministerio de Gracia y Justicia entregará al de Ultramar lo que por ración y vestidohubiera de gastar anualmente para cada penado, como si éstos continuaran en los presidios en que están actualmente.

Art. 20. Las penadas que vayan à la colonia serán conducidas, alimentadas y vestidas por cuenta del Estado, y se dedicarán en ella á las ocupaciones propias de su sexo, y una vez extinguida su pena ó terminado su compromiso, serán restituídas á la Península, si hubieren observado buena conducta.

Art. 21. Las penadas que contrajesen matrimonio con un colono que hubiese obtenido la libertad provisional ó definitiva, la obtendrán igualmente aunque no hubieren terminado su condena.

Art. 22. Se instalará la colonia construyendo los mismos penados un edificio para las obligaciones comunes y para cada sección con materiales ligeros y en forma que puedan ser fácilmente vigilados. Construirán además los de cada sección para cada individuo de la misma una casa, de materiales ligeros del país, en cada predio.

Art. 23. Para el régimen y gobierno de la colonia, habrá el personal directivo y de custodia siguiente: un Director Jefe que lo será de todo el personal de la colonia; un Administrador; tres Oficiales de contabilidad y un Oficial de órdenes.

Art. 24. El personal de custodia será civil y militar. El primero se compondrá de dos vigilantes Jefes y 20 guardianes. Todo este personal será elegido del que sirve actualmente en la Península, y cuyos individuos quieran ir voluntariamente á la colonia.

Art. 25. El personal de vigilancia militar lo compondrá un destacamento de esta fuerza con su Jefe á las órdenes del de la colonia.

Art. 26. Habrá en ella además un Médico y dos practicantes, un Presbítero que será Cura párroco, y un Maestro de primera enseñanza para los penados y sus hijos. Todo este personal será necesariamente español peninsular, y en el reglamento se determinará el sueldo, categoría y funciones de cada cual.

Art. 27. El Director de la colonia, el Párroco de la misma y el Maestro de Escuela formarán una Junta especial encargada de la educación moral y la enseñanza de los colonos y sus hijos, bajo el régimen que se determinará en el reglamento

Art. 28. Los Ministros de Gracia y Justicia y Ultramar quedan encargados de cumplir este decreto.

Art. 29. El Ministro de Ultramar formará el reglamento para la ejecución del mismo, y sin aumentar la cifra total, establecerá un capítulo para los gastos de la colonia en los presupuestos de Filipinas.

Dado en Palacio á 26 de Enero de 1889. MARIA CRISTINA. El Presidente del Consejo de Ministros, Práxedes Mateo Sagasta.

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GUERRA

26 Enero: publicada en 4 Febrero.

Real orden, aprobando el cuadro de distribución de caballos sementales del Estado para el cruce de yeguas en la próxima primavera.

Excmo. Sr.: De conformidad con lo propuesto por el Director general de Caballería y de la cría caballar,

S. M. el Rey (Q. D. G.), y en su nombre la Reina Regente del Reino, se ha dignado aprobar el siguiente cuadro de distribución de los caballos sementales del Estado, para la cubrición de yeguas en la próxima primavera, disponiendo se abran al servicio público del 15 de Febrero al 1 de Marzo entrantes las paradas que en aquél se señalan á las provin cias de Cádiz, Sevilla, Córdoba, Málaga y Extremadura; desde el indicado dia 1.° al 15 del último de dichos meses, las de Jaén, Granada, Murcia, Albacete, Ciudad Real, Toledo y Madrid; y desde el 15 al 30 del mismo, las de ambas Castillas, Burgos, Vascongadas, Navarra, Aragón, Baleares, Asturias y Galicia.

Es al propio tiempo la voluntad de S. M. que el personal y ganado afecto á las paradas que disten más de cuatro jornadas de la Plana Mayor, de los Depósitos ó Secciones de sementales, efectúen la marcha de ida y vuelta por las vías férreas, con cargo á los fondos de Cría caballar, por los que se satisfarán también los gastos de pasaje que se originen á los Jefes y Oficiales encargados de revisar las paradas, y á la fuerza de los Cuerpos del Arma de Caballería, nombrada para este servicio, quedando facultado el expresado Director para alterar la distribución de paradas de que se trata, si por falta de local á propósito en algunos puntos, desarrollo de enfer

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