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Art. 22. Será nula toda venta de terrenos baldíos del Estado que no se ajuste á las prescripciones de este reglamento. Art. 23. Las indemnizaciones que devenguen los empleados facultativos por los trabajos de campo relativos á la composición y venta de terrenos del Estado, serán de cuenta de los particulares, quienes satisfarán al Tesoro su importe con arreglo á una tarifa que formará la Dirección general de Administración civil, y será aprobada provisionalmente por el Gobernador general, y definitivamente por el Ministro de Ultramar,

Art. 24. Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan á este reglamento.

Aprobado por S. M. Becerra.

36

ULTRAMAR

27 Enero: publicada en 1.o Febrero.

Real orden, aprobando el anticipo de cuatro meses de licencia concedidos por el Gobierno general de la Isla de Cuba al Catedrático de la Universidad de la Habana D. Joaquín Laudo y Esteve.

Excmo. Sr.: Dada cuenta de la carta de V. E., núm. 785, de 27 de Marzo último, y de la instancia que la acompaña y ha sido promovida por el Catedrático de la Universidad de la Habana D. Joaquín Laudo y Esteve, en solicitud de que se le concedan ocho meses de licencia para pasar á Europa, de los cuales le ha anticipado cuatro ese Gobierno general, de conformidad con lo propuesto por el Rector del distrito universitario:

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Vista la regla 2. del art. 1.° del Real decreto de 3 de Diciembre de 1886, que establece el tiempo de permanencia no interrumpida en el servicio activo que han de llevar los funcionarios públicos para que éstos puedan obtener determinados meses de licencia:

Resultando que el Catedrático D. Joaquín Laudo solicita el plazo máximo fijado por el citado Real decreto para los funcionarios que hayan permanecido en esa Isla diez años sin interrupción, circunstancia que aquél no reune, pues sólo nueve han transcurrido desde la fecha en que terminó la última licencia que obtuvo:

Considerando que los Catedráticos de la Universidad de la

Habana están sujetos á disposiciones y reglamentos especiales que no han sido expresamente derogados:

Considerando que dichos Profesores dejan servido su cargo durante sus enfermedades y ausencias por Catedráticos auxiliares y sin aumento de gasto para el Estado; que, según el artículo 27 del reglamento universitario, pueden, durante las vacaciones, ausentarse de la población donde residen; y, por último, que el art. 28 del mismo reglamento autoriza la concesión de permiso á los que lleven seis años consecutivos de enseñanza para viajar durante uno por Europa ó por otro país lejano;

El Rey (Q. D. G.), y en su nombre la Reina Regente del Reino, ha tenido á bien:

Primero. Aprobar el anticipo de los cuatro meses de licencia concedidos por ese Gobierno general al Catedrático de la Universidad de la Habana D. Joaquín Laudo y Esteve.

Segundo. Ampliar la referida licencia hasta los seis meses que al interesado corresponden con arreglo al Real decreto mencionado de 3 de Diciembre de 1886.

Tercero. Declarar al propio tiempo que, así para el presente caso como para los demás análogos que ocurran, los términos de las licencias que se concedan á los Catedráticos de esa Isla, queden en suspenso mientras duren legalmente las vacaciones de fin de curso.

Y cuarto. Disponer que esta resolución se publique integra en la Gaceta de Madrid y en la de la Habana, en observancia de lo que preceptúa el art. 2.° del Real decreto de 5 de Octubre proximo pasado.

De Real orden lo digo á V. E. para su conocimiento y demas fines que correspondan. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 27 de Enero de 1889.-Becerra. Sr. Gobernador general de la Isla de Cuba.

37 ULTRAMAR

27 Enero: publicada en 1.° Febrero.

Real orden, autorizando á los Sres. J. M. Ceballos y Compañía para que sean considerados sus vapores como correos marítimos entre Puerto Rico y New York, con arreglo á las condiciones que se mencionan.

Excmo. Sr.: He dado cuenta á S. M. de una instancia elevada á este Ministerio por D. Andrés Echevarría y Peralta,

en concepto de representante autorizado de los Sres. J. M. Ceballos y Compañía, en que expone que, guiados dichos señores por un celo de patriotismo y comprendiendo las apremiantes necesidades de fomentar los intereses de esas Islas con los Estados Unidos, han establecido una línea de vapores entre la misma y el puerto de New York, fletando al efecto los vapores ingleses Haneld, Cohan y Bonavista, para dicho servicio, é inaugurándolo con el nombre de New York et Porto Rico Steamship-Line, única línea que hay en dicha carrera, y soli citando que, en atención á que hay dos líneas de vapores americanos que existen con itinerario fijo entre New York y la Habana, gozando de privilegio en los puertos españoles, es decir, de franquicia de correos, merced á la cual debe la Isla de Cuba su sorprendente aumento de relaciones mercantiles, se concedan á la expresada Compañía los privilegios de correos marítimos entre New York y Puerto Rico, ó sea la franquicia de correos; pues que sin esta protección del Gobierno español, tendrá que retirarse la citada línea, por el mucho tiempo que emplean los barcos á consecuencia de las interrupciones impuestas por las Aduanas de la Isla en las operaciones de carga y descarga.

En su vista, y teniendo en cuenta la conveniencia que ha de reportar á esa Isla tener comunicación directa con los puertos americanos del Norte, y con presencia asimismo de lo que dispone la legislación vigente sobre el particular en la Isla de Cuba;

El Rey (Q. D. G.), y en su nombre la Reina Regente del Reino, ha tenido á bien resolver que para ser considerados como correos los vapores de la mencionada Compañía, han de reunir las circunstancias siguientes:

Primera. Conducir correspondencia con patente de su Gobierno, y tener días ú horas fijas de salida en los puertos respectivos.

Segunda. Presentar la primera vez en las Intendencias de esa Isla dichas patentes y el itinerario de cada vapor.

Y tercera. Exhibir dichos documentos en todos los viajes al tiempo de entregar los manifiestos en las Aduanas en que hayan de ser despachados, en la inteligencia que no puede considerarse como patente la simple autorización ó vaya para conducir la correspondencia; debiendo entenderse, no obstante, que esta concesión no es un privilegio ni una franquicia de correos, sino sencillamente la concesión para que los buques referidos de las indicadas Compañías sean considerados como correos marítimos entre New York y Puerto Rico, y que bajo tal consideración sean preferidos en las operaciones de carga

y descarga, y no se les impongan interrupciones en las Aduanas de esas Islas, siempre que reunan las expresadas circuns

tancias.

De Real orden lo comunico á V. E. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 27 de Enero de 1889. Becerra. Sr. Gobernador general de la Isla de Puerto Rico.

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HACIENDA

28 Enero: publicada en 10 Marzo.

Real orden resolviendo se dé traslado á la Cámara de Comercio de Sevilla de varias disposiciones sobre introducción de cáñamos, linos, yutes y otros hilados.

Excmo. Sr.: Vista una instancia de la Cámara de Comer

cio, Industria y Navegación de Sevilla, pidiendo que por la Dirección de Sanidad de dicho puerto cesen los obstáculos á la introducción de varias mercancías, como los cáñamos, linos, yutes y otros hilados:

por

Resultando que por Real orden del Ministerio de la Gobernación de 16 del corriente, y con motivo de otra soberana disposición de 26 de Noviembre de 1888, comunicada por el de Hacienda, y en virtud de lo resuelto en 19 de Junio y 18 de Diciembre de dicho año, se declaró que los cáñamos, linos, yutes y otros hilados no están sujetos á ventilación, si lus Vistas de Aduanas y los Directores de Sanidad marítima se reconoce que vienen dispuestos ó preparados en fábrica para los fines industriales y mercantiles, así como están exentas de reconocimiento sanitario las grasas de cerdo extraídas por fusión, siempre que esto se acredite por el certificado de origen, expedido por las Autoridades del puerto de procedencia;

El Rey (Q. D. G.), y en su nombre la Reina Regente del Reino, de conformidad con lo propuesto por esa Dirección general, se ha dignado resolver se dé traslado de las tres superiores disposiciones citadas á la Cámara como resolución á su instancia.

De Real orden lo digo á V. E. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 28 de Enero de 1889. González. Sr. Director general de Aduanas.

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ULTRAMAR

28 Enero: publicada en 6 Febrero.

Real orden, aprobando el acta de constitución del Banco Español de Puerto Rico.

Excmo. Sr.: Vista la escritura ó acta notarial de constitución del Banco Español de Puerto Rico, remitida por V. E. en su carta oficial núm. 480, de 14 de Diciembre próximo pasado:

Resultando que dicha constitución está dentro del plazo legal, toda vez que ésta se efectuó con anterioridad al 21 del mismo, en armonía con lo dispuesto por Real orden de 6 de Octubre último, y se han cumplido las prescripciones del reglamento de Sociedades anónimas de 16 de Agosto de 1878 y el Real decreto sobre Bancos en Ultramar de la misma fecha:

Considerando que para su constitución definitiva es indispensable la aprobación del acta por la Junta general de accionistas, la que deberá reunirse además para la designación de Consejeros, propuesta en terna del Subgobernador, y confección del reglamento:

Considerando que los perjuicios que podía ocasionar á los intereses de esa Isla el retraso en el comienzo de sus funciones del nuevo Banco pudieran ser remediados con una disposición transitoria, por la que se autorizase á aquel Establecimiento para que durante el período que pueda transcurrir hasta que sea definitivamente aprobado el reglamento por el que ha de regirse, lo verifique por el del Banco Español de la Isla de Cuba:

Y considerando, por último, la necesidad de acordar la designación de un funcionario que represente en esta Corte ese establecimiento de crédito, en consonancia con lo dispuesto en el art. 50 de los estatutos;

El Rey (Q, D. G.), y en su nombre la Reina Regente del Reino, se ha servido disponer:

1.o La aprobación del acta de constitución del Banco Español de Puerto Rico.

Que para la constitución definitiva del Banco se hace preciso la aprobación de aquélla por la Junta general de accionistas, que debe reunirse además para la designación de los.

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