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zas del mismo Cuerpo ó de otro del distrito si las expresadas Autoridades lo consideran conveniente, pero no se llevarán á cabo los relevos antes de cumplir el plazo de un año. Si di-. chos destacamentos fuesen menores de una compañía ó escuadrón, serán relevados cuando los Capitanes generales de los distritos lo dispongan.

12. Las fuerzas que se hallen cubriendo destacamentos serán revistadas cada seis meses por el primer Jefe del Cuerpo por otro que éste disponga, el cual, si notase alguna falta, la pondrá en conocimiento del Capitán general del distrito y Director general del arma, quienes providenciarán lo que el caso requiera.

13. Siendo el principal objetivo de esta disposición el evitar molestias y gastos á los Jefes, Oficiales y demás clases del Ejército, se tendrán por mejor cumplimentados sus preceptos en los distritos en que menos cambios de destacamentos se ordenen.

14. El Ministro de la Guerra queda encargado de la ejecución de este decreto.

Dado en Palacio á 2 de Enero de 1889. MARIA CRISTINA. El Ministro de la Guerra, José Chinchilla.

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FOMENTO

2 Enero: publicada en 5.

Circular, dictando disposiciones para el estricto cumplimiento de la ley de Propiedad literaria vigente.

La aplicación de la ley de Propiedad literaria vigente y de los convenios internacionales concertados sobre esta materia han producido numerosas consultas de parte de las Autoridades encargadas de su cumplimiento y reclamaciones frecuentes de los particulares y Empresas á quienes afectan aquéllas.

En su vista, y con el fin de establecer con toda claridad el procedimiento á que todos deben ajustarse;

S. M. el Rey (Q. D. G.), y en su nombre la Reina Regente del Reino, se ha servido dictar las disposiciones siguientes: Primera. Para el estricto cumplimiento del art. 49 de la ley de Propiedad literaria de 10 de Enero de 1879 y de los 63 y 119 del reglamento para la ejecución de la misma, los Gobernadores de provincia, y en su caso los Alcaldes, antes de

autorizar la representación pública de cualquier obra exigirán de las Empresas ó particulares que traten de verificarla la justificación de que han satisfecho los derechos de propiedad á sus autores ó apoderados, ya en la cuantía que prescribe el artículo 96 del reglamento, ya en la que resulte de convenios particulares o de que la obra que intentasen representar corresponde al dominio público.

Segunda. En el caso de que las Empresas ó particulares que soliciten la autorización para representar obras de las comprendidas en la ley de Propiedad literaria ó en los convenios internacionales no justificasen los extremos á que se refiere la disposición anterior, depositarán antes de comenzar cada una de las representaciones el importe de los derechos correspondientes al autor ó autores de dichas obras. El depósito podrá constituirse en la Caja general de este nombre ó en las oficinas de los Gobiernos civiles ó Alcaldías, que librarán el oportuno resguardo.

Tercera. Cuando el permiso se solicitase para una sola función, se acreditará asimismo haber obtenido el permiso, satisfecho los derechos de propiedad, ó se hará el deposito correspondiente al importe de los dos tercios de localidades que tenga el teatro ó local donde haya de verificarse el espectáculo, á reserva de presentar al siguiente día la liquidación definitiva del producto de la entrada. El sobrante del depósito que resultara será devuelto desde luego.

Cuarta. Procederá también el depósito previo á la autori zación para representar las obras ya citadas cuando por ignorarse la residencia de un autor o autores, ó por falta de tiempo para ello no pudieran las Empresas ó particulares cumplir el art. 19 de la ley, ni obtener el recibo en que conste haber satsfecho los derechos de propiedad.

Quinta. En observancia de lo prevenido en el art. 63 del reglamento para la ejecución de la ley de Propiedad literaria, los Gobernadores, y en su caso los Alcaldes, procederán á suspender la representación ó lectura anunciada de una obra literaria ó musical, siempre que un autor o representante legal acudan en queja de no haber obtenido las Empresas ó particulares el correspondiente permiso.

Sexta. Si sobre el derecho de propiedad ó sobre la eficacia y valor de los títulos presentados para justificarla surgiera contienda que haya de resolverse por los Tribunales ordiuarios, el depósito constituído por las Empresas ó particulares quedará á disposición del Tribunal correspondiente para responder, en su caso, del cumplimiento de la sentencia que re

cayese.

Séptima. A los efectos de acordar el depósito, será suficiente titulo cualquier documento de carácter público que acredite la calidad de autor de una obra ó representante legal del mismo, y en su defecto las certificaciones de inscripción en el Registro de la propiedad literaria.

Octava. Los Gobernadores de provincia, y en su caso los Alcaldes, harán cumplir rigurosamente los artículos 64 y 85 del reglamento de 3 de Septiembre de 1880 y el 5.o del Real decreto de 11 de Junio de 1886, prohibiendo que se anuncie una obra literaria ó musical con nombre distinto del que le diese su autor.

Novena. Las disposiciones de esta Real orden serán aplicables á aquellas obras literarias y musicales extranjeras que, por virtud de los convenios ó tratados que se han celebrado o celebrasen con las naciones de su origen, gozan en España de los beneficios de la ley de Propiedad.

Lo que de Real orden comunico á V. I. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 2 de Enero de 1889.-J. Xiquena. Sr. Gobernador de la provincia de.....

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ULTRAMAR

2 Enero: publicada en 15.

Real orden, disponiendo que no se publiquen por el Ministerio, ínterin no sean revocadas, las declaraciones que hace la Junta de Clases pasivas por servicios ultramarinos.

Ilmo. Sr. Para el debido cumplimiento del Real decreto de 5 de Octubre último, y teniendo en cuenta que la Junta de Clases pasivas publica en la Gaceta de Madrid las declaraciones que hace por servicios ultramarinos en favor de los cesantes jubilados, viudas y huérfanos;

S. M. el Rey (Q. D. G.), y en su nombre la Reina Regente del Reino, ha tenido á bien disponer que dichas declaraciones no deben publicarse por el Ministerio de Ultramar, interin no sean revocadas ó reformadas.

Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 2 de Enero de 1889. Becerra. Sr. Subsecretario de este Ministerio.

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GOBERNACION

4 Enero: publicada en 5 y rectificada en 7.

Circular, disponiendo que se encarguen los Ayuntamientos de los servicios higiénicos sobre las casas de mancebía ó de cualquiera otra clase, y de los registros y expedición de cartillas á las personas que se dedican al servicio doméstico.

Según noticias llegadas á este Ministorio, son varios los Gobiernos de provincia en que, más bien por una costumbre hasta ahora no autorizada, que por observancia de disposición alguna legal, se hallan organizados, con más o menos formalidades, pero sin unidad alguna entre sí, servicios higiénicos y registros de cartillas obligatorias para los criados domésticos, exigiéndose por unos y otras cantidades en cuya aplicación tampoco hay uniformidad. La conservación y la vigilancia de la higiene ha sido siempre y es un asunto de señalada importancia. La ley Municipal lo reconoce así también, y por eso declara en su art. 72 que es de la exclusiva competencia de los Ayuntamientos el gobierno y dirección de los intereses peculiares de los pueblos, y en particular, según el núm. 7 del párrafo primero, cuanto tenga relación con la comodidad é higiene del vecindario y servicios sanitarios; y conforme el párrafo segundo, el cuidado de la limpieza, higiene y salubridad del pueblo. Es indudable que una vigilancia acertadamente establecida respecto de las casas de mancebía, locales insalubres, habitaciones insanas y sobre otros ramos de la higiene que tanto influyen en la salud pública, puede evitar el desarrollo de enfermedades contagiosas y hasta epidémicas; pero la organización y el modo de ejercer esa inspección corresponde á los Ayuntamientos, asociados de las Juntas municipales de Sanidad. Los Gobernadores, según el art. 23 de la ley Provincial, están obligados á velar muy especialmente por el exacto cumplimiento de las leyes sanitarias é higiénicas, adoptando en casos necesarios, bajo su responsabilidad, y con toda premura, las medidas que estimen convenientes para preservar à la salud pública de epidemias, enfermedades contagiosas, focos de infección y otros riesgos análogos, dando cuenta al Gobierno; mas estas medidas urgentes, y sólo para casos necesarios, no envuelven la facultad de dirigir por sí la vigilancia ordinaria de la higiene, sobre la cual le corresponde solamente velar con cuidadoso celo para que los Ayuntamientos encargados de ella cumplan le ley.

Las cartillas ó documentos de identificación y garantía que se expiden á los domésticos, tampoco es asunto que se halle directamente á cargo de los Gobiernos de provincia. Es conveniente, sin duda, precaver y evitar que personas, si no criminales, sospechosas por lo menos, se introduzcan en el hogar doméstico para llevar á él la intranquilidad, en lugar de servicios de confianza. El registro de las cartillas personales, llevado con exactitud y puntualidad, puede influir mucho en la moralidad de los sirvientes domésticos, siendo obligación de los Ayuntamientos, con arreglo al art. 73 de la ley Municipal, procurar el exacto cumplimiento, entre otros, del servicio de policia de seguridad, comprendido en el núm. 3.o del citado artículo. Estos servicios de carácter local y obligatorios para los Ayuntamientos, una vez organizados, pueden ser objeto de equitativos arbitrios, con arreglo al último párrafo de la regla 2.a del art. 137, para atender á su conveniente conservación, mas figurando siempre en los presupuestos y cuentas municipales.

En consecuencia, y deseando S. M. el Rey (Q. D. G.), y en su nombre la Reina Regente del Reino, regularizar dichos servicios, se ha servido disponer:

1.° Que queden desde luego suprimidos en los Gobiernos de provincia donde existan establecidos los servicios higiénicos sobre las casas de mancebía ó de cualquiera otra clase, y los registros y expedición de cartillas á las personas que se dedican al servicio doméstico.

2.° Que todos los antedentes, libros y registros que existan sobre dichos servicios, se pasen inmediatamente, previo inventario, á los Alcaldes de los Ayuntamientos, á fin de que éstos acuerden lo que proceda, asociándose de las Juntas municipales de Sanidad en cuanto al de higiene.

3. Que los Gobernadores velen muy especialmente por el exacto cumplimiento de las leyes sanitarias é higiénicas, ejecutando lo demáis que para casos necesarios ordena el art. 23 de la ley Provincial.

4. Que los arbitrios ó impuestos, si los Ayuntamientos y asociados los adoptasen, respecto de dichos servicios, figuren siempre en los presupuestos municipales para que puedan ser aprobados oportunamente, sin lo cual no serán exigibles.

5. Que los Gobernadores, dentro de quince días, den parte å este Ministerio de quedar cumplido lo mandado.

De Real orden lo digo á V. S. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 4 de Enero de 1889. Ruiz y Capdepón. Sr. Gobernador de la provincia de.....

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