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materias más importantes y de mayor preferencia entre las que comprende la instrucción primaria, y se establecen severos correctivos para los Maestros que infrinjan tan explícito

mandato.

En tal concepto, el Rey (Q. D. G.), y en su nombre la Reina Regente del Reino, ha tenido á bien resolver que encargue muy particularmente á V. E. que, sin contemplación alguna y con especial empeño, procure las más puntual observancia de las expresadas disposiciones, declarando sin validez en los examenes de las Escuelas las pruebas que no sean hechas en castellano, dando anualmente cuenta á este Centro de los resultados de las visitas que los Jefes de provincias están obligados á girar á todas las Escuelas del territorio de su mando para poder apreciar los adelantos que se obtengan y conceder las debidas recompensas á los Maestros que demuestren mayor celo por alcanzarlos, y proponiendo, por último y en su caso, la adopción de cualquiera otra medida que considere conveniente, en la seguridad de que el Gobierno está dispuesto á facilitar á V. E. todos los medios que puedan contribuir al logro de sus persistentes afanes en asunto de tan vital interés.

Lo que de Real orden comunico á V. E. para su conocimiento y fines consiguientes, debiendo publicarse integra esta resolución en la Gaceta de Madrid y en la de Manila. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 29 de Enero de 1889.Becerra. Sr. Gobernador general de las Islas Filipinas.

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GUERRA

L

30 Enero: publicado en 31.

Real decreto, declarando de utilidad pública los terrenos necesarios para el emplazamiento de la batería de Buenavista en Barcelona.

Con arreglo á lo preceptuado en el art. 10 de la ley de Expropiación forzosa y el art. 4.° del Real decreto de 10 de Marzo de 1881; á propuesta del Ministro de la Guerra, de acuerdo con el Consejo de Ministros;

En nombre de mi Augusto Hijo el Rey Don Alfonso XIII, y como Reina Regente del Reino,

Vengo en declarar de utilidad pública los terrenos necesarios para el emplazamiento de la batería de Buenavista en Barcelona.

Dado en Palacio á 30 de Enero de 1889. MARIA CRISTINA. El Ministro de la Guerra, José Chinchilla.

=

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GUERRA

30 Enero: publicado en 31.

Real decreto, autorizando al Director general de Ingenieros para adquirir los materiales necesarios durante un año para las obras de la Comandancia de Jaca.

Con arreglo á la excepción 8. del art. 6. del Real decreto de 27 de Febrero de 1852, de acuerdo con el Consejo de Ministros;

En nombre de mi Augusto Hijo el Rey Don Alfonso XIII, y como Reina Regente del Reino,

Vengo en autorizar al Director general de Ingenieros para adquirir por gestión directa los materiales necesarios durante un año para las obras de la Comandancia de Jaca, sujetándose á los mismos precios y condiciones que rigieron en las dos subastas celebradas sin resultado.

Dado en Palacio á 30 de Enero de 1889. MARIA CRISTINA. El Ministro de la Guerra, José Chinchilla.

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HACIENDA

31 Enero: publicado en 22 Febrero.

Real decreto, autorizando al Ministro para presentar á las Cortes un proyecto de ley creando dos series de títulos de la Deuda perpetua interior y exterior al 4 por 100.

En nombre de mi Augusto Hijo el Rey Don Alfonso XIII, y como Reina Regente del Reino,

Vengo en autorizar al Ministro de Hacienda para que presente á las Cortes un proyecto de ley creando dos series de títulos de la Deuda perpetua interior y exterior al 4 por 100, de 100 y 200 pesetas nominales, haciendo la tirada por cuenta del Estado.

Dado en Palacio á 31 de Enero de 1889. MARIA CRISTINA. El Ministro de Hacienda, Venancio González.

=

(El referido proyecto de ley se publicó en la misma Gaceta de Madrid de 22 de Febrero.)

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HACIENDA

21 Enero: publicada en 9 Febrero.

Real orden, determinando que no confiere derechos pasivos la asimilación de ciertos funcionarios del orden administrativo con los del orden judicial.

Ilmo. Sr.: Vista la comunicación de esa Junta de 5 de Noviembre de 1887, en que con motivo de lo resuelto en un Real decreto-sentencia de 8 de Agosto anterior y de la Real orden de carácter general de 4 de Diciembre de 1884, dictada de conformidad con lo propuesto por el Consejo de Estado en pleno, manifiesta la necesidad de una decisión definitiva acerca de los efectos que debe producir la asimilación establecida por el Real decreto expedido por el Ministerio de Gracia y Justicia en 13 de Diciembre de 1867 entre ciertos funcionarios del orden administrativo dependientes del mismo y otros del orden judicial; y en su virtud,

Visto el artículo 1.° del Real decreto de 28 de Diciembre de 1849, que dice así:

<Corresponderá exclusivamente al Ministerio de Hacienda cuanto haga relación á las clases pasivas de todas las carreras, cuyo presupuesto forma la sección décima en los generales de obligaciones del Estado.>>

Visto el art. 2.o, que dispone que radicarán en dicho Ministerio las clasificaciones y declaraciones de haber, pensión ó asignación sobre el Tesoro que deban percibir los individuos que correspondan á las referidas clases, sea cual fuere el Ministerio de que procedan, como el único encargado del cumplimiento de las leyes respectivas á las mismas clases pasivas, debiendo proponerse y expedirse por él los decretos é instrucciones para su ejecución, y quedando los demás ministerios relevados de todo conocimiento en esta parte, exceptuando únicamente de esta regla las clasificaciones de los Jefes, Oficiales y tropa del Ejército y Armada, las cuales continuarán á cargo del Tribunal Supremo de Guerra y Marina, bajo la dependencia de sus respectivos Ministerios:

Visto el aparte último del art. 15 de la ley de Presupuestos de 25 de Junio de 1864, á cuyo tenor toda declaración de derechos pasivos á cualquiera clase de funcionarios del Estado y toda alteración en los que cada clase disfrute por la legislación vigente, habrá de ser objeto de ley:

Vistos los artículos 1.° y 2.° del Real decreto expedido por el Ministerio de Gracia y Justicia en 13 de Diciembre de 1867, el 1.o determinando la jerarquia judicial del fuero común en nueve grados desde el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia hasta los Jueces de primera instancia, que ocupan los grados 7.0, 8.° y 9.o, ó sea término, ascenso y entrada, y el 2.° disponiendo que por asimilación se considerarán comprendidos en esos diversos grados los funcionarios que enumera, entre los cuales figuran los Auxiliares primeros, segundos, terceros y cuartos del mismo Ministerio y los Relatores del Tribunal Supremo y de las Audiencias, asimilados estos últimos á Jueces de primera instancia de término:

Visto el art. 12 del decreto-ley de 22 de Octubre de 1868, que manda aplicar estrictamente y á la letra los reglamentos de Montepio è instrucción de 26 de Diciembre de 1831, y que serán nulas y de ningún valor ni efecto todas las incorporaciones á los mismos que no hayan sido objeto de ley expresa, y caducadas las pensiones concedidas fuera de reglamento é Ꭹ instrucción:

Vista la regla 10 del art. 1.° del Real decreto de 29 del actual que, invocando las precedentes disposiciones legales, reitera que se considerarán nulas y sin ningún valor ni efecto las incorporaciones ó asimilaciones á cargos incorporados á Montepio de fecha posterior á la ley de Presupuestos de 26 de Mayo de 1835:

Vistas las demás disposiciones legales vigentes acerca de derechos pasivos:

Considerando que el Real decreto de 28 de Diciembre de 1849, que creó la Junta de Clases pasivas, centralizó en este Ministerio de Hacienda, con absoluta exclusión de los demás departamentos ministeriales, cuanto se refiera á la declaración de los derechos pasivos de las clases civiles, y que esta competencia exclusiva ha sido reconocida por el Consejo de Estado durante muchos años en los recursos contenciosoadministrativos que se han sometido á su decisión, entre ellos los fallados en 30 de Junio y 5 de Diciembre de 1862 en pleitos promovidos respectivamente por D. Julián Herrero y Doña Mercedes Villanueva, y en 6 de Agosto, 12 de Octubre y 14 de Noviembre de 1866, relativos á D. Lorenzo María Aguilló, D. Cristóbal Urrea y Doña Josefa de Paz y Bienvenga, en todos los cuales se negó valor legal á las disposiciones dictadas por otros Ministerios en cuanto se pretendía basar en ellas derechos para la situación pasiva:

Considerando que en virtud del mencionado Real decreto orgánico de 1849 y de la jurisprudencia creada por las deci

siones contencioso-administrativas á que ha dado nueva fuerza la Real orden de 15 de Mayo de 1887, acordada en Consejo de Ministros, al recordar que el Ministerio de Hacienda es el único llamado á entender en lo que á Clases pasivas civiles se refiere, careceria igualmente de eficacia el Real decreto expedido por el de Gracia y Justicia en 13 de Diciembre de 1867, en que asimiló ciertos cargos de índole administrativa, tanto de su Secretaría como de Auxiliares de los Tribunales, con otros de la carrera judicial, si se quisiera suponer que la asimilación llegaba hasta otorgar á los primeros derechos pasivos que las leyes sólo han conferido á los últimos, para lo cual seria menester olvidar que el mismo preámbulo del Real decreto quita todo fundamento á la suposición, consignando que su objeto es establecer reglas que sirvan de norma para la provisión de cargos:

Considerando que la virtud y eficacia de tan terminantes disposiciones legales y de jurisprudencia tan constante no pueden amenguarse por el distinto criterio en que parecen inspiradas algunas decisiones contencioso-administrativas de cinco años acá, que han reconocido en otros Centros ministeriales que el de Hacienda competencia para declarar derechos pasivos á funcionarios civiles dependientes de ellos, sin que les haya servido de impedimento para ello la explicita prohibición del art. 15 de la ley de Presupuestos de 25 de Junio de 1864, ni el art. 12 del decreto-ley de 22 de Octubre de 1868, que esta prohibición y su puntual cumplimiento han recibido nueva sanción en la regla 10 del art. 1.° del Real decreto de 29 del actual, dictado de acuerdo con el Consejo de Ministros;

S. M. la Reina Regente, en nombre de su Augusto Hijo el Rey Don Alfonso XIII (Q. D. G.), se ha servido declarar que, á tenor de la precitada regla 10 del Real decreto de 29 del actual, las asimilaciones acordadas en el Real decreto expedido por el Ministerio de Gracia y Justicia en 13 de Diciembre de 1867 no confieren derechos pasivos á los funcionarios que no los tuvieran ya por las leyes entonces vigentes.

De Real orden lo digo á V. I. como resolución á la consulta de esa Junta que queda mencionada, y para que tenga puntual ejecución lo resuelto. Dios guarde à V. I. muchos años. Madrid 31 de Enero de 1889. González, Sr. Presidente de la Junta de Clases pasivas.

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