Imágenes de páginas
PDF
EPUB

videncia del Gobernador de Palencia, relativa á mantener la servidumbre de cespedera sobre los prados comunales. (Gaceta de 1° de Junio.)

Remitido á informe del Consejo de Estado el recurso de alzada interpuesto por el Ayuntamiento de Perales contra una providencia de V. S., relativa á mantener la servidumbre de cespedera sobre los prados comunales, la Seccion de Gobernacion de dicho alto Cuerpo ha emitido el siguiente dictámen :

«Excmo. Sr.: La Seccion ha examinado el expediente promovido por el Ayuntamiento de Perales contra una providencia del Gobernador de Palencia, relativa á cierta servidumbre sobre prados comunales.

En 14 de Diciembre de 1875, y en vista de que Sinforiano García, encargado de un molino titulado de las Monjas, habia cortado césped en los prados comunales ocasionando los perjuicios consiguientes, acordó el Ayuntamiento apercibirlo para que en lo sucesivo no cometiese tales abusos, so pena de exigírsele una multa y el resarcimiento de los daños que causara.

Verificado el requerimiento, no volvió García á repetir aquel hecho; mas habiendo llegado á conocimiento de la Autoridad que en 21 de Junio de 1877 varios hombres se hallaban cortando césped en el lugar indicado por orden de D. José Márcos, apoderado del Conde de la Patilla, á fin de que lo llevasen al molino de las Monjas, propiedad de este último, con el objeto de reparar el cáuce que conduce las aguas, se dispuso que en virtud de lo acordado anteriormente por el Ayuntamiento y de lo ordenado en los artículos 81 y 112 de la ley municipal satisficiera D. José Márcos la multa de 15 pesetas.

Al exigirse esta cantidad protestó el indicado, y en nombre del Conde de la Patilla reclamó ante el Gobernador alegando el derecho de aprovechamiento de césped establecido á favor del molino de que se trata por escritura de compra-venta

El Gobernador, de acuerdo con lo informado por la Comision provincial, revocó el acuerdo del Ayuntamiento, fundándose eu que por concordias fehacientes se habia reconocido en 1796 á los predecesores del Conde de la Patilla el derecho de aprovechamiento en cuestion..

Contra esta providencia acude el Ayuntamiento ante V. E., y en su virtud ha sido remitido el expediente á informe de esta Seccion con Real órden de 6 del mes actual.

Segun lo dispuesto en los artículos 72 y 93 de la ley municipal vigente, es obligacion de los Ayuntamientos cuidar y conservar todas las fincas, bienes y derechos del Municipio.

El tiempo trascurrido desde que en 1875 se prohibió á García, encargado del molino de las Monjas, que cortara césped en los prados comunales, sin que se interpusiera protesta ni reclamacion hasta que en 1877 se volvió á repetir el acto por órden del apoderado del Conde de la Patilla, dueño del molino, excede de un año y un dia: el Ayuntamiento, por tanto, en uso de sus atribuciones, pudo dictar el acuerdo de que se alzó el interesado ante el Gobernador de la provincia.

No habiendo infringido en consecuencia las disposiciones adminis trativas, aquella Autoridad no debió revocar la resolucion de la corporacion municipal, puesto que los acuerdos que dictan los Ayuntamientos en materia de su exclusiva competencia son ejecutivos en caso

de guardarse la ley, sin perjuicio de que los que se crean perjudicados en sus derechos civiles puedan reclamar mediante demanda ante el Juez ó Tribunal competente.

Dedúcese de lo expuesto que el apoderado del Conde de la Patilla estaba en el caso de reclamar ante los Tribunales por la lesion que dicen sufren los derechos civiles de su poderdante con la prohibicion que le ha impuesto el Ayuntamiento de cortar césped en los prados comunales, y que el Gobernador de la provincia debió limitarse á declarar inadmisible el recurso ante él interpuesto, tanto porque el acuerdo apelado no infringia las disposiciones contenidas en la ley municipal ú otras especiales, cuanto porque no es su autoridad la llamada á interpretar los contratos del derecho civil ó las concordias fehacientes, segun los llama en su providencia.

Por tanto opina la Seccion que debe dejarse sin efecto la providencia contra la cual se reclama, sin perjuicio de los derechos de que se crean asistidos los interesados para hacerlos valer ante quien corresponda.»

Y conformándose S. M. el Rey (Q. D. G.) con el preinserto dictamen, se ha servido resolver como en el mismo se propone.

De Real órden lo digo á V. S. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 10 de Mayo de 1878.Romero Robledo.-Sr. Gobernador de la provincia de Palencia.

Gobernacion. - Real órden de 10 de Mayo, desestimando el recurso de alzada interpuesto por el Ayuntamiento de Palacios de Goda contra una providencia del Gobernador de Avila sobre disfrute de aguas de un prado. (Gaceta de 2 de Junio.)

Remitido á informe del Consejo de Estado el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Palacios de Goda contra una providencia de V. S., relativa al disfrute de las aguas del prado denominado Regajal, la Seccion de Gobernacion de ese alto Cuerpo ha emitido el siguiente dictámen :

« Excmo. Sr.: La Seccion ha examinado el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Palacios de Goda contra una providencia del Gobernador de Avila. Dió origen al asunto la solicitud dirigida á dicha Autoridad por el Alcalde del barrio de Honquilana, agregado á San Pablo de la Moraleja, en la provincia de Valladolid, manifestando que en jurisdiccion de Palacios de Goda existe un prado llamado Regajal, que se aprovecha por sus convecinos desde el 2 de Febrero al 24 de Junio todos los años; que por él discurre un arroyo de Norte à Sur, y que para utilizar sus aguas cuando llegan al prado construyeron una presa sólo de tierra, que existe desde tiempo inmemorial: que el guarda de campo de Palacios, autorizado por el Alcalde de este pueblo, ha destruido la presa, atacando así la posesion de que disfrutan los interesados, por lo que reclamaron á la expresada Autoridad municipal, la cual contestó que habia fundado su providencia en el derecho de propiedad.

En su visia, pidieron que sin perjuicio de que se ventilaran ante Tribunal competente los derechos de que cada parte se considerase asistida, se mandara dejar expedito el aprovechamiento del prado y aguas del Regajal. Se acompañó a esta solicitud la contestacion del Alcalde de Palacios, que dice que los vecinos de Honquilana sólo tienen derecho al usufructo de las hierbas en determinadas épocas del año, sin que conste en qué titulo se fundan, siendo opinion general que debe proceder de un abuso.

Informado el Ayuntamiento de Palacios, expuso que el prado es de

la propiedad del Comun de vecinos de dicho pueblo, y que segun consta en el expediente de excepcion de la venta que tiene incoado en el Ministerio de Hacienda, Honquilana sólo tiene derecho á utilizar las hierbas en determinadas épocas del año, por lo que paga la contribucion. Añade que el Alcalde reclamante, faltando á la ley, ha acordado levantar más la presa, con lo que cambia la direccion de las aguas, y hace que no se riegue el prado de Palacios.

El Gobernador mandó que informara el Director de Caminos vecinales de la provincia, el cual dió dictámen, asociado con los peritos de ambos pueblos, manifestando que no existe documento alguno que acredite la propiedad del prado por parte de Palacios ni de Hanquilana; pero que en el Catastro del primero se hace mencion de un prado que linda con el del segundo y con el de Agudilla de Palacios, y que disfruta en los términos y épocas antes expresados. Añade que por la linea divisoria de ambos prados discurre el arroyo, que es aprovechado para el riego por los de Honquilana por medio de una presa más baja que las balsas utilizadas por los pueblos inmediatos para lavar ropa; y que en cuanto al prado Regajal de Palacios, no hay cauce que indique haber sido regado.

El Gobernador dictó providencia en 5 de Julio de 1876 amparando á los vecinos de Honquilana en la posesion que disfrutaban, fundandose en los artículos 37 y 41 de la ley de Aguas, en el 13 de la Constitucion de 1869 y en el Real decreto de 1o de Agosto de 1872; previniendo al Ayuntamiendo de Palacios de Goda que pagase las dietas devengadas por el Director de Caminos vecinales, dejando á salvo los derechos que pudiese utilizar ante quien creyese oportuno. El Ayuntamiento pidió la reforma de esta providencia, alzándose en caso negativo para ante el Ministerio del digno cargo de V. E.

El Gobernador no accedió á estas reformas, y sin perjuicio de la resolucion que recayera en el recurso que juzgó interpuesto ante quien no corresponde, declaró incurso al Alcalde en el recargo del 5 por 100 sobre las dietas devengadas por el Director de Caminos vecinales: recargo que fué después condonado.

Funda el Ayuntamiento el recurso en que la posesion del prado, y particularmente de las aguas, corresponde al pueblo de Palacios, y en que la cuestion de que se trata debe ventilarse ante los Tribunales.

El Gobernador informa que en su concepto la alzada correspondia ante el Ministerio de Fomento, y que la Comision provincial no emite dictámen, porque prohiben que entienda en estos asuntos las Reales órdenes de 3 de Diciembre de 1871 y 2 del mismo mes de 1872.

El Negociado de ese Ministerio afirma que después de publicada la ley Municipal de 1870, las Comisiones provinciales han tomado acuerdos en materia de aguas que han sido cursados, citando en prueba de ello el informado por esta Seccion sobre una servidumbre de acueducto en el puerto de la Cruz de Orotava (Canarias), por lo cual cree que procederia anular la providencia del Gobernador por deber entender del asunto la Comision provincial; pero que, con arreglo á la ley de 16 de Diciembre de 1876, habrá de fallar la Autoridad superior de la provincia, prévio informe de aquella Corporacion.

Debe, ante todo, la Seccion fijar el carácter con que el Alcalde pedáneo de Honquilana, agregado á San Pablo de la Moraleja, en la provincia de Valladolid, reclamó ante el Gobernador de la de Avila, lo cual parece a primera vista anómalo é irregular.

No lo es, sin embargo, si se considera que Honquilana es participe en el aprovechamiento de un prado situado en el término jurisdiccional de Palacios de Goda, que pertenece a la provincia de Avila, y que por tanto tenía personalidad jurídica para representar á sus administrados y defender sus intereses, que creia lastimados.

En cuanto al fondo de la cuestion que se ventila, debe tenerse en cuenta por una parte que aparece inmemorial el aprovechamiento que los vecinos de Honquilana disfrutan del arroyo para el riego de su prado, y por otra que resulta que la providencia del Alcalde no fué tomada en cumplimiento de un acuerdo de la Municipal, sino por su propia iniciativa, para lo que la ley no le otorga atribuciones. Es, pues, aplicable á este caso el art. 170 de la ley Municipalidad entónces vigente, que establecia que «los Ayuntamientos, los Alcades y los Regidores, en todos los asuntos que la ley no les somete exclusiva é independientemente, están bajo la autoridad y direccion administrativa de la Comision y del Gobernador de la provincia, segun los casos. » Obró, por tanto, acertadamente el Gobernador al entender en el asunto, pues no se trataba de acuerdo del Ayuntamiento, en cuyo caso hubiera procedido la suspension por parte del Alcalde, ó la alzada para ante la Comision provincial. Siendo, pues, el Alcalde el que dictó la providencia que por su naturaleza es de órden público, fué legal la revision ante el Gobernador, cuyas facultades se han aumentado en este punto por la ley de 16 de Diciembre de 1876, comprendida en la de 2 de Octubre de 1877.

En resumen, la Seccion opina que procede desestimar el recurso inlerpuesto por el Ayuntamiento de Palacios de Goda, sin perjuicio de os derechos que pueda utilizar ante quien viere convenirle.»

Y conformándose S. M. el Rey (Q. D. G.) con el preinserto dictámen, se ha servido resolver como en el mismo se propone.

De Real órden lo digo á V. S. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 10 de Mayo de 4878.-Romero y Robledo.-Sr. Gobernador de la provincia de Avila.

ANUNCIO

CÓDIGO DE. COMERCIO arreglado á la reforma decretada en 6 de diciembre de 1868, concordado y anotado por

D. PEDRO GOMEZ DE LA SERNA Y D. JOSÉ REUS Y GARCÍA.

Acaba de publicarse la sétima edicion de esta importante obra, considerablemente aumentada por D. JOSÉ REUS Con nuevas notas, la jurisprudencia del Tribunal Supremo y todas las leyes, decretos, órdenes y reglamentos, publicados despues de la edicion anterior, relativos á las materias de que se trata, así en el cuerpo de la obra como en sus extensos apéndices.

Su precio 40 rs. en Madrid y 46 en provincias.

MADRID, 1878. Imprenta de la Revista de Legislacion, Ronda de Atocha, 15.

[merged small][merged small][merged small][merged small][ocr errors]

REVISTA GENERAL DE LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA,

periódico oficial del I. Colegio de Abogados de Madrid.

SECCION DOCTRINAL

CONSULTAS

• Terceria de dominio. Cuando no suspende la via de apremio. Articulos 996 de la ley de Enjuiciamiento civil y 133 de la Hipotecaria.-En juicio ejecutivo promovido por el acreedor hipotecario A. contra su deudor B., le fueron embargados á éste los bienes especialmente hipotecados para seguridad del crédito reclamado ; C. dedujo tercería de dominio, sin fundarla en título inscrito, y apoyado en el art. 996 de la ley de Enjuiciamiento civil solicita la suspension del procedimiento de apremio. ¿Debe accederse á esta peticion?

Sostiene la opinion afirmativa el ilustrado autor del escrito que, bajo el epigrafe « Interpretacion del art. 133 de la ley Hipotecaria, » vió la luz en el núm. 137 de esta REVISTA, de acuerdo con él en impugnar la aplicacion extensiva que de dicho artículo suele hacerse en algunos Juzgados, disentimos de sus apreciaciones, por lo que respecta al caso propuesto, único á que el mencionado articulo se refiere, como su contexto y material colocacion en la ley de comercio manifiestan. No abrigamos la presuncion de rebatir los razonamientos de nuestro distinguido compañero; anímanos tan sólo el deseo de que el autorizado dictamen de la Redaccion de este periódico venga á resolver nuestras dudas, ilustrando un punto bajo muy distinto criterio a preciado.

Cuál sea el nuestro ya lo hemos indicado: cúmplenos ahora mani. festar brevemente las razones que lo abonan.

No exigia el art. 996 de la ley de Enjuiciamiento civil que la terceria de dominio, para producir la suspension del procedimiento de apremio, se fundase en titulo inscrito ni escrito, la prescripcion de que tratan las leyes del tit. 29, Partida 3a era titulo suficiente.

Pero nuestro antiguo derecho, subsistente aún entre el dueño legítimo y el prescribente, ha sufrido trascendental cambio por lo que atañe a un tercero, en virtud de la legislacion de Hipotecas.

Basada ésta en el principio de publicidad, estableció como fundamentales preceptos: que « los títulos, sujetos á inscripcion, que no estén inscritos en el Registro, no perjudicarán á un tercero; » (art, 23) TOMO LVI (Julio 1878.)

3

« AnteriorContinuar »