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LISTA DE LOS DECRETOS Y CÉDULAS REALES

que se han de leer en las Córtes, á fin de hacer de ellas peticiones y súplicas á S. M., en consecuencia de la proposicion hecha por el Ilustrisimo Señor Conde de Campomanes, Gobernador del Consejo, Presidente de las mismas Córtes, en la primera sesion tenida el dia 30 de setiembre de 1789 en el Buen Retiro y Salon de los Reinos.

NÚMERO 1.°

Real decreto de 28 de abril de 1789 dirigido al Consejo, para que proponga la ley que deba promulgarse á fin de evitar los perjuicios que se ocasionan con la reunion de mayorazgos pingües en una misma persona.

NÚMERO 2.°

Real cédula de 14 de mayo del mismo año en que se prohibe la fundacion de mayorazgos, aunque sea por via de agregacion ó de mejora de tercio y quinto, y aun por los que no tengan herederos forzosos, disponiéndose que no se pueden enagenar perpetuamente los bienes raices ó estables sin que para ello preceda Real licencia.

NÚMERO 3.o

Real decreto de 28 de abril del propio año, para que el Consejo proponga las reglas y precauciones que deban establecerse, á fin de remediar el abandono de las tierras vinculadas ó prohibidas de enagenarse y promover su cul

tivo, riesgos y plantacion; y para que separadamente consulte sobre los demás puntos que se tocan en algunos de los artículos de la Instruccion del Estado.

NÚMERO 4.°

Real cédula de 15 de junio de 1788 en que por punto y regla general se concede á los dueños particulares de tierras y arrendatarios la facultad de que puedan cerrarlas ó cercarlas, para hacer plantíos de olivares ó viñas con arbolado ó huertas de hortaliza con árboles frutales, con lo demás que se expresa.

(Los cuatro decretos que siguen, que son los arriba mencionados, están impresos)

NÚMERO 1.°

Real decreto de S. M. para que el Consejo proponga la ley que deba promulgarse, á fin de evitar los perjuicios que se ocasionan con la reunion de mayorazgos pingües en una misma persona.

REAL DECRETO.

Aunque por la ley séptima, título séptimo, libro quinto de la Recopilacion se prohibió que se uniesen por via de matrimonio los mayorazgos que excediesen de dos cuentos de maravedís de renta, y se estableció el método de dividirse entre los hijos y descendientes de los poseedores; no se ha conseguido evitar los inconvenientes y perjuicios del Estado que se propuso el Legislador, ya porque la ejecucion de la ley no ha sido promovida y soste

nida como debiera por las determinaciones judiciales de los Tribunales de Justicia, ya porque la renta que se fijó para la incompatibilidad legal ha llegado con la variedad de los tiempos á ser muy corta para la subsistencia, decoro y lustre de los poseedores, y ya porque la prohibicion de unirse tales mayorazgos se ha limitado y entendido para el caso preciso en que contrajesen matrimonio los mismos que los poseyesen, sin extenderse á los casos en que la union se verificase por succesion en las descendencias ó parentelas de los tales contrayentes. Y habiendo resultado de estas causas los daños que quiso precaver la citada ley, pues se han unido, confundido y acabado tantas casas principales y primitivas de estos Reinos, que apenas queda una pequeña parte de las que hubo, pereciendo la memoria de sus ilustres fundadores y de los grandes hombres que han producido en las carreras militar y política con detrimento irreparable del Estado, que ha perdido y pierde en esta porcion escogida de la Nacion uno de sus mayores recursos, como que se disminuye y falta la propagacion legítima de las ramas subalternas de tales familias, cuando no tienen dotacion suficiente para contraer matrimonio y establecerse; he resuelto que para ocurrir al urgente remedio de estos y otros males gravísimos que han causado y causan tales uniones excesivas de mayorazgos y succesiones vinculadas, examine el Consejo y proponga con la prudencia, celo y amor á mi servicio y al bien público que acostumbra, la ley que convenga publicar, excusando discusiones, que no consentiré, sobre el punto de mi autoridad soberana para determinar lo mas conveniente en la materia, por estar solidamente fundada sobre los principios del derecho de gentes y de la Constitucion de mi Corona, y sobre las

providencias tomadas en Córtes y facultades de la sociedad general del Reino y de su Jefe para contener los perjuicios que sufre con la libertad inmoderada y el abuso de los testadores y fundadores. Y entretanto que el Consejo evacua este encargo con la posible brevedad, declaro y mando que si los poseedores de mayorazgos unidos acudieren á la Cámara para pedir alguna division entre sus hijos con el objeto de dotarlos ó casarlos, me hará esta presente con las cláusulas de las fundaciones lo que resultáre acerca de sus rentas líquidas, bajadas cargas, y siempre que en los Grandes excedan las del mayorazgo ó mayorazgos en que haya de succeder el primogénito, de ochenta á cien mil ducados, en los Títulos de cuarenta á cincuenta mil, y en los particulares de veinte mil, se me propondrá y concederé facultad para la division y separacion de otros mayorazgos en los términos prevenidos por la expresada ley del Reino, y no se permitirá ahora ni en tiempo alguno que acordada la tal division se admita demanda ni siga pleito en los tribunales contra ella, dejando libre solamente el recurso á la Real Persona, por las causas de obrepcion y subrepcion acerca del valor legítimo. de las rentas. Tendráse entendido en el Consejo para su cumplimiento en la parte que le toca-Señalado de la Real mano de S. M.—En Aranjuez á veinte y ocho de abril de mil setecientos ochenta y nueve-Al Conde de Campo

manes.

PUBLICACION. Publicado en el Consejo hoy treinta de abril de mil setecientos ochenta y nueve se acordó su cumplimiento, y que para ello, poniéndose copia certificada con los antecedentes, pase luego á los tres Señores Fiscales, y de su respuesta se dé cuenta sin retardacion. Sin

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perjuicio de esto imprímanse cien ejemplares de este decreto y su publicacion, de los cuales se entregue uno á cada uno de los Señores del Consejo y Señores Fiscales, y los restantes se pondrán en el archivo y se mantendrán reservados en él á disposicion del Consejo. Es copia de su original que queda en mi poder para ponerse en el archivo del Consejo, de que certifico yo D. Pedro Escolano de Arrieta, del Consejo de S. M., su Secretario, Escribano de Cámara mas antiguo y de Gobierno del Consejo. Y para que conste lo firmo en Madrid á cuatro de mayo de mil setecientos ochenta y nueve.

NÚMERO 2.°

REAL CÉDULA DE S. M.

y Señores del Consejo en que se prohibe la fundacion de mayorazgos, aunque sea por via de agregacion ó de mejora de tercio y quinto, y aun por los que no tengan herederos forzosos, disponiéndose que no se puedan enagenar perpetuamente los bienes raices ó estables, sin que para ello preceda Real licencia.

Don Carlos por la gracia de Dios Rey de Castilla, de Leon, de Aragon, de las Dos Sicilias, de Jerusalen, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Menorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaen, de los Algarbes, de Algecira, de Gibraltar, de las islas de Canarias, de las Indias Orientales y Occidentales, islas y Tierra-firme del mar Occéano, Archiduque de Austria, Duque de Borgoña, de Brabante y de Milan, Conde de

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