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san los mayoraz

v se limitarán es

dicar á las artes y oficios.

vanidad que cau- motivo frecuente para que ellos, sus hijos ROS Y Su exceso, y parientes abandonen los oficios. Envanetos para no perju- cido con un mayorazgo ó vínculo por pequeño que sea, se avergüenza el poseedor de aplicarse á un oficio mecánico, siguiendo el mismo rumbo el hijo primogénito y sus hermanos, aunque carezcan de la esperanza de suceder, y así se van multiplicando los ociosos.

67.

El daño de aprisionar tantos bienes, imyorazgos, y de la pidiendo su enagenacion y circulacion es

Daños de los ma

prohibicion perpe

los bienes raices.

tua de enagenarse gravísimo, siguiéndose de aquí la decadencia de ellos por la pobreza ó mala conducta de los poseedores: la falta de empleo para los acaudalados que los mejorarian: la multitud de deudas, concursos, ocurrencias de acreedores y pleitos y otros daños inexplicables.

68.

La aplicacion á

Aun los poseedores de vínculos ó malos mayorazgos de yorazgos, que tienen una conducta ecolas mejoras que en

ellos se hacen, qui nómica, y que adquieren comodidades y

ta á los padres de

familia la voluntad riquezas, se aplican raras veces á mejorar

de hacerlas, por

que no pueden dis esta clase de bienes; porque como las leyes

poner de ellas, ni

á

hijos segundos.

destinarlas los mandan que las mejoras de ellos queden á beneficio del sucesor, si el poseedor tiene muchos hijos, escrupuliza y repugna adelantar y mejorar las fincas vinculadas que ha de llevar el primogénito ya dotado con ellas; y no quiere privar á sus hermanos de la participacion, siendo así que tienen mas necesidad, y por consecuencia se dedica á buscar otros bienes libres, y abandona el TOMO XVII.

9

69.

Resolucion pen

que se vinculen las

mejoras de tercio

y quinto sin Real facultad.

cuidado y adelantamiento de los de mayo

razgo.

He pensado poner algun remedio en esta sada para impedir materia, y para ello refrenar las vinculaciones de tercio y quinto que hasta ahora podian hacerse por toda clase de personas, y mandar al Consejo que proponga para las demás lo que convenga para evitar tan graves daños; y así quiero que á su tiempo la Junta examine con el celo del bien general que le corresponde, lo que el Consejo expusiere, y ponga el mayor cuidado en este punto, teniendo presente para su dictámen las siguientes advertencias.

70.

1. Aunque los mayorazgos ricos pueque deberia pro- dan conducir en una monarquía para el fo

Señalar la renta

ducir á lo menos

un mayorazgo pa- mento y sostenimiento de la nobleza útil al servicio del Estado en las carreras de armas

ra permitir su fun

dacion, pues los pequeños son dañosos é inútiles al Estado.

71.

Bienes y frutos

y letras, los mayorazgos pequeños y pobres solo pueden ser un seminario de vanidad y holgazanería, por lo que convendria fijar que ningun mayorazgo bajase en los tiempos presentes de cuatro mil ó mas ducados de renta.

2. Que en los mayorazgos y en todo civiles que con- género de vinculaciones se comprehendielimitando en los sen los bienes que produjesen frutos civiles,

vendria vincular,

raices las faculia

quinta parte, y á

des á la cuarta ó como censos, juros, derechos jurisdiccionalas casas del po- les, tributos, acciones de Banco, efectos de

seedor.

Villa, y otras como estas; permitiendo solo que se vinculasen algunas casas principales de habitacion para los poseedores, y cuando

72.

Mejoras que no

mas la cuarta ó quinta parte en bienes raices para dejar otros en libertad y proporcion de enagenarse y mejorarse por los que los adquiriesen, y evitar la decadencia y ruina que en ellos se experimenta.

3. Que en los bienes raices sujetos ya deberian ceder á á vinculacion, ó que se sujetasen en adeorazgo, y modo lante, pudiese el poseedor sacar ó detraer para sus herederos tres clases á lo menos de

beneficio del ma

de hacer constar que lo eran.

73.

Que se facilite la

cultades para ven

vinculados, aun

que sea subrogán

dolos en frutos civiles.

mejoras: á saber, nuevos plantíos donde no los hubiese habido, nuevos riegos y nuevos edificios; siempre que antes de hacerlo se practicase un reconocimiento con autoridad judicial, por el que constasen que eran nuevas las mejoras que iba á emprehender el poseedor, y su calidad, quedando únicamente á beneficio del mayorazgo ó vinculacion las reparaciones y replantaciones, aunque fuesen con algun exceso, á las que hubiese.

4. Que en los casos que el poseedor concesion de fa haya de obtener licencias mias y de la Cáder bienes raices mara para gravar con censos el mayorazgo, se prefiera la enagenacion de alguna de sus fincas raices, aunque excedan sus valores de lo necesario, pues se podrá emplear el sobrante en réditos civiles y poner en libertad y circulacion aquellas fincas aprisionadas.

74.

Y 5. Que las vinculaciones solo duren mamientos de pa- y subsistan á favor de las familias, y que

Acabados los lla

rientes, se han de

vender los bienes acabadas estas en las líneas descendientes,

vinculados, sub- ascendientes y colaterales, queden los bie

rogándose su pre

cio en frutos civi- nes raices y estables en libertad, aunque

les si hubiere o

tras

substitucio- se hayan hecho substituciones perpetuas á

nes perpetuas.

favor de cualesquiera personas ó establecimientos estraños, subrogando el derecho de estos en réditos civiles de censos, juros ó acciones de Compañía ó Banco, y vendiéndose para ello dichos bienes esta

bles.

Es copia de sus originales que quedan en mi poder para ponerse en el archivo del Consejo, de que certifico yo D. Pedro Escolano de Arrieta, del Consejo de S. M., su Secretario, Escribano de Cámara mas antiguo, y de Gobierno del Consejo. Y para que conste lo firmo en Madrid á cuatro de mayo de mil setecientos ochenta y nueve.

NÚMERO 4.o

REAL CÉDULA DE S. M.

y Señores del Consejo en que por punto y regla general se concede á los dueños particulares de tierras y arrendatarios la facultad de que puedan cerrarlas ó cercarlas para hacer plantios de olivares ó viñas con arbolado, ó huertas de hortaliza con árboles frutales, con lo demás que se expresa.

Don Carlos por la gracia de Dios Rey de Castilla, de Leon, de Aragon, de las Dos Sicilias, de Jerusalen, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Gali

cia, de Mallorca, de Menorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaen, de los Algarbes, de Algecira, de Gibraltar, de las Islas de Canarias, de las Indias Orientales y Occidentales, islas y Tierra Firme del mar Océano, Archiduque de Austria, Duque de Borgoña, de Brabante y de Milan, Conde de Abspurg, Flandes, Tirol y Barcelona, Señor de Vizcaya y de Molina etc. A los del mi Consejo, Presidente y Oidores de mis Audiencias y Chancillerías, Alcaldes, Alguaciles de mi Casa y Corte, y á todos los Corregidores, Asistente, Gobernadores, Alcaldes Mayores y Ordinarios y otros cualesquiera Jueces y Justicias de estos mis Reinos, así de Realengo como de Señorío, Abadengo y Ordenes, y á todas las demás personas de cualquier grado, estado ó condicion que sean á quienes lo contenido en esta mi cédula toque ó tocar pueda en cualquiera manera. SABED que por Real cédula de siete de diciembre de mil setecientos cuarenta y ocho se establecieron las reglas que parecieron oportunas para la conservacion y aumento de los montes y plantíos en el reino, y entre otras cosas se prohibió la entrada de ganados en aquellos terrenos en donde se hiciesen nuevos plantíos y siembra de árboles en los primeros seis años que se consideraban precisos para su cria. Aunque de esta disposicion se han seguido favorables efectos, ha hecho ver sin embargo la experiencia diaria de los recursos al mi Consejo, que el tiempo de los seis años para la cria de árboles no es suficiente á que estos arraiguen, quedando por lo mismo expuesto á inutilizarse las plantaciones, aun cuando durante aquel término se impida la entrada de ganados en tales heredamientos, de que proviene que muchos dueños particulares, por no poder cerrar sus posesiones, dejan de hacer plan

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