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tíos de toda clase de arbolado, y es la causa de que decaiga en gran parte la agricultura con perjuicio suyo y del Estado, siendo al mismo tiempo gravoso á mis vasalos solicitar los permisos de cerramientos por los litigios que ocasionan estos recursos con la oposicion de los ganaderos, cuyas expensas exceden muchas veces al valor de los mismos terrenos y á la utilidad que esperan de sus plantaciones los interesados. De todo ha reconocido el mi Consejo que las providencias particulares que se toman en estos casos no son bastantes á que se logre el importante fin del aumento de la cria de árboles y plantíos de todas clases, y que de no haber una regla fija y general en este punto proviene la decadencia de la agricultura y hallarse inutilizados muchos dilatados terrenos con grave perjuicio del Estado y causa pública; y habiendo tratado y meditado el asunto con el cuidado y reflexion que exige su importancia me representó en consulta de veinte y tres de abril de este año lo que le pareció conveniente á promover y fomentar los plantíos, y remover tales obstáculos contrarios al aumento de la poblacion y de la prosperidad de mis vasallos; y conformándome con su parecer, por mi Real resolucion á la citada consulta que fué publicada y mandada cumplir en el mi Consejo en veinte y siete de mayo próximo, he mandado expedir esta mi Cédula. Por la cual concedo por punto y regla general á todos mis vasallos, dueños particulares de tierras y arrendatarios, la facultad de que puedan cerrarlas ó cercarlas, á cuyo efecto por lo tocante á los terrenos que se destinen para la cria de árboles silvestres, amplio el término de seis años señalado en dicha Real cédula de siete de diciembre de mil setecientos cuarenta y ocho, al de veinte años que se consideran necesarios para el arraigo

y cria de estos árboles, el cual cumplido, pueden entrar los ganados á pastar las yerbas de su suelo en los términos que lo hayan ejecutado ántes del plantío, con arreglo á las Reales órdenes expedidas en su razon.

II.

Las tierras en que se hicieren plantíos de olivares ó viñas con arbolado, ó huertas de hortaliza con árboles frutales, deberán permanecer cerradas perpetuamente por todo el tiempo que sus dueños ó arrendatarios las mantengan pobladas de olivar, de viñas con arbolado, de árboles frutales, ó de huertas con hortaliza y otras legumbres, para que de esta suerte conserven los terrenos su amenidad, y abunden en el reino estos preciosos frutos tan necesarios á la vida humana, y que contribuyen al regalo y al sustento de mis vasallos.

III.

En consecuencia de todo podrá cualquier dueño particular ó arrendatario cercar las posesiones ó terrenos que le conviniere en los términos que van expresados, sin necesidad de solicitar concesiones especiales, como se ha hecho hasta aquí.

IV.

Ordeno á los Tribunales y Justicias del reino favorezcan estas empresas sin embargo de cualquier uso ó costumbre en contrario que no debe prevalecer al beneficio comun y al derecho que los particulares tienen para dar á sus terrenos el aprovechamiento y beneficios que les sea

mas lucroso, y solo en el caso de abandonar el cuidado de los plantíos y el cultivo de sus huertas y cercados deberán decaer de esta gracia los dueños de tales terrenos, por cesar la causa impulsiva de su concesion; quedando el mi Consejo en el cuidado de tomar las providencias convenientes para que tengan efecto los plantíos y su conservacion, y de que no se abuse con pretexto de ellos de la facultad de cerrar y cercar las tierras. Todo lo cual quiero se observe, guarde y cumpla por vos los referidos Jueces, Justicias y personas de estos mis reinos, sin que en manera alguna se contravenga á esta mi Real deliberacion por convenir su puntual ejecucion al bien de mis vasallos y al aumento de agricultura, y cria de árboles y demás frutos que van expresados, y ser así mi voluntad, y que traslado impreso de esta mi Cédula, firmado de D. Pedro Escolano de Arrieta, mi Secretario, Escribano de Cámara mas antiguo y de Gobierno del mi Consejo, se le dé la misma fée y crédito que á su original. Dada en Aranjuez á quince de junio de mil setecientos ochenta y ocho-Yo el Rey-Yo D. Manuel de Aizpun y Redin, Secretario del Rey nuestro Señor lo hice escribir por su mandado-El Conde de Campomanes-D. Manuel de Villafañe-D. Andrés Cornejo-D. Miguel de Mendinueta-D. Francisco de Acedo-Registrado-D. Nicolás Verdugo-Teniente de Canciller mayor-D. Nicolás Verdugo-Es copia de su original, de que certifico-D. Pedro Escolano de Arrieta.

al

JUNTA DEL DIA 3 DE OCTUBRE.

Se aprueba el acta anterior.

Preferencia entre las ciudades que concurren por Extremadura. El Señor D. Manuel Becerril, Caballero Procurador por Teruel, que no concurrió el dia 30, hace el juramento que en aquel dia se practicó.

Cuatro puntos propuestos al Reino por el Señor Gobernador del Consejo.

1. El Real decreto de 28 de abril de 1789 sobre la reunion de mayorazgos pingües en una misma persona.

2. La Real cédula de 14 de mayo del mismo, prohibiendo la fundacion de mayorazgos.

3. Real decreto de 28 de abril sobre remediar el abandono de las tierras vinculadas.

4.o La Real cédula de 15 de junio de 1788 sobre cerramiento de tierras.

Acuerda el Reino se entreguen ejemplares de dichos puntos á todos los Caballeros Procuradores para su exámen.

En la villa de Madrid á tres de octubre de mil selecientos ochenta y nueve, habiendo señalado el Ilustrísimo Señor Conde de Campomanes, Gobernador del Consejo, Presidente de las Córtes, las ocho de la mañana de este dia para la segunda sesion de las presentes Córtes, se pasaron los avisos correspondientes por medio de esquelas impresas, que llevaron los porteros á los Caballeros Procuradores de las treinta y siete ciudades y villa que tienen voto en Córtes en efecto concurrieron á dicha hora todos los Señores vocales que estuvieron en la anterior, cuya ex

presion por evitar prolijidad se omite, y de ser los mismos, nosotros los Escribanos mayores de Córtes certificamos y hacemos fe, como tambien de que igualmente concurrió á esta junta por hallarse libre de su indisposicion el Señor D. Manuel Becerril, uno de los Caballeros Procuradores de Teruel, y estando todos juntos avisó un portero que llegaba el Señor Pesidente acompañado de los Ilustrísimos Señores D. Rodrigo de la Torre Marin, Don Pedro Joseph Perez Valiente, D. Juan Acedo Rico y Don Santiago Ignacio Espinosa, Ministros del Consejo y Cámara, y el Señor D. Manuel de Aizpun y Redin, Secretario de la Cámara, por lo tocante á Gracia y Justicia y Estado de Castilla, Asistentes de las Córtes, y al punto les salieron á recibir los Caballeros Procuradores á la sala grande que está ántes del Salon, llegando hasta la puerta del corredor, y fueron acompañándolos hasta que tomaron sus respectivos asientos, y colocados tambien los Caballeros Procuradores en los suyos por el órden de su antigüedad, los que la tienen señalada por Real resolucion de S. M. para el asiento en Córtes, y los demás segun la que les cupo en la suerte que se hizo el dia catorce de septiembre próximo, se levantó de su puesto el Señor Don Miguel Sanchez de Badajoz, uno de los Caballeros Procuradores por la villa de Alcántara, y dijo: que como se considera á Extremadura un cuerpo, el dia primero de la junta se subscitó duda entre los cuatro Diputados sobre la preferencia de asiento y firma, á tiempo que por uno de los Escribanos de Córtes se expuso que entre sus papeles habia declaracion relativa á que al mas antiguo le correspondian estas preeminencias, y que habiendo manifestado el Señor D. Francisco Pascual de Ambrona, Diputado de Plasencia, que lo era por hallarse sirviendo su

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