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acordó por aclamacion se continuase la votacion como venia, sin perjuicio de que el Señor Marqués de Villafranca pudiese desde luego extenderse á los tres referidos puntos, en cuya consecuencia leyó un papel que quedó en entregar firmado.

Los Señores D. Joaquin de Elgueta y Mesas y Don Francisco Tomás de Jumilla y Vera, Caballeros Procuradores por Murcia, dijeron que se conforman en los tres primeros puntos con los de Granada y Valencia por estar confinantes, y que en cuanto al cuarto dirán á su tiempo por escrito ó de palabra lo que estimen conveniente.

Los Señores D. Feliciano María del Rio y D. Manuel de Uribe y Buenache, Caballeros Procuradores por Jaen, hicieron sobre cada uno de los cuatro puntos varias reflexiones que ofrecieron entregar por escrito.

Los Señores D. Manuel de Antich y de Mora, primer Procurador de la ciudad de Barcelona, entregó tres papeles señalados con los números primero, segundo y tercero, diciendo que en ellos se comprendia su voto sobre los tres primeros puntos, y que por lo respectivo al cuarto le entregará sucesivamente, cuyos papeles se hallan firmados solamente, el primero y tercero por el mismo Señor D. Manuel Antich y su compañero el Señor Don Juan Antonio Miralles, y por los Caballeros Procuradores de las ciudades de Cervera, el Señor D. Antonio Oriol que es uno de los de Tortosa, y por los de Lérida, Gerona y Tarragona, y el segundo ofrecieron firmarlo, los cuales se leyeron y por su órden de números son como se siguen.

NÚMERO 1.o

Despues de haber visto los Diputados del Principado de Cataluña los decretos y Reales cédulas que se ha dignado S. M. pasar al exámen de las Córtes de sus Reinos por mano de su Gobernador del Consejo el Ilustrísimo Señor Conde de Campomanes, y despues de haber meditado dichos Diputados en el asunto con detenida reflexion, confiriéndole entre sí únicamente con la debida cautela á fin de no faltar á la religion del juramento que tienen prestado de no revelar lo que se trate en Córtes, deben exponer lo que ingenuamente juzgan en descargo de sus conciencias y en cumplimiento del alto honor que les ha dispensado S. M., dignándose por un efecto de su paternal amor á sus fieles vasallos oir sus dictámenes ántes que el Supremo Consejo proponga la ley que deba promulgarse sobre cada uno de los puntos comprendidos en los expresados decretos y cédulas Reales.

En cuya atencion juzgan por lo tocante al Real decreto de número primero de veinte y ocho de abril del corriente año, relativo á la prohibicion de unirse los mayorazgos ó patrimonios pingües, que ni seria útil la absoluta prohibicion, ni la permision sin limites de unirse en una misma persona.

Es constante que de la union excesiva de mayorazgos ó patrimonios resultan los inconvenientes que expresa el enunciado Real decreto; pero de la absoluta prohibicion de reunirse estos en una misma persona resultarian otros daños mayores en perjuicio de la causa pública.

No puede dudarse que ocurren á las familias varias urgencias precisas y varios lances en los cuales se arruinan

irremediablemente prohibiéndolas la facilidad de salir de ellos con la union de mayorazgos por medio de matrimonios ó sucesiones legítimas. Los poseedores de estos patrimonios son útiles y aun necesarios en los pueblos y provincias del Reino: pueden ocurrir, y vemos todos los dias que ocurren al socorro de los vecinos, en las urgencias y calamidades públicas: imponen al pueblo con su buen ejemplo el respeto y veneracion que se debe al Soberano; en una palabra constituyen la felicidad del pais en donde habitan.

Por lo tanto parece que la ley de que se trata debe consistir en un prudente medio entre los dos extremos de absoluta prohibicion y de entera libertad en la union de mayorazgos ó patrimonios en una misma persona, proporcionando las rentas al carácter y distincion de los sugetos que deben poseerlas.

La disposicion de S. M. en órden á conceder mediante su Real permiso la division de mayorazgos ó patrimonios, es segun nuestro dictámen, el método mas justo y arreglado para el establecimiento de la ley que quiere S. M. promulgar, siendo la cuota de ochenta á cien mil ducados en los Grandes, la de cuarenta á cincuenta mil en los Titulos y la de veinte mil en los particulares, suficientísima para su manutencion y decencia, y aun para subvenir al público en los casos que quedan expresados. Madrid diez de octubre de mil setecientos ochenta y nueve. Por Barcelona-D. Manuel de Antich-D. Juan An-tonio de Miralles-Por Cervera-D. Juan Francisco Ramon-D. Mariano Salat y Mora-Por Lérida-D. Juan Baptista de Tapias - D. Vicente Gallart y Escala-Por Tortosa D. Juan Fabregues - D. Antonio Oriol - Por Gerona-D. Francisco de Delás-D. Francisco Martí de

Carreras-Por Tarragona-Alejandro de Cadenas y Carlier-D. Cárlos de Morenes y de Cazador.

NÚMERO 2.°

Los Diputados del Principado de Cataluña han examinado con la mayor reflexion la Real cédula de S. M., propuesta á las Córtes bajo la nomenclatura de número, segundo de fecha de catorce de mayo del corriente año, en que se prohibe la fundacion de mayorazgos, aunque sea por via de agregacion de mejora de tercio y quinto, y aun por los que no tengan herederos forzosos, disponiéndose que no se puedan enagenar perpetuamente los bienes raices ó estables sin que para ello preceda Real licencia; y enterados de su contenido dicen: Que en Cataluña no existe mayorazgo alguno fundado con autoridad Real, ni de la clase de los de Castilla: solamente se establecen en aquel Principado vínculos ó fideicomisos al arbitrio y entera libertad de los testadores, por lo que seria mucha variedad en la fundacion de dichos fideicomisos, siendo unos reales primogeniales y perpetuos á semejanza de los mayorazgos de Castilla, otros de llamamiento preciso sin prohibicion de enagenar, y otros temporales terminando en determinada persona. En ninguno de estos vínculos ó fideicomisos se halla absolutamente prohibida la enagenacion, ántes bien puede esta hacerse sin permiso, teniéndose por legítima siempre que ocurre alguna de las justas causas que previene el derecho municipal, como son pagos de adotes, deudas del vinculador, obras y reparos útiles y necesarios en casas y fincas, y otras de igual naturaleza.

La intencion de S. M. en la enunciada Real cédula

se dirige á evitar los daños que causa al Estado el abandono de casas y tierras vinculadas y otras cuya enagenacion está prohibida, y á corregir la soberbia de los vasallos poseedores de pequeños vínculos ó patronatos y la de sus hijos y parientes, los cuales se substraen por esta ridicula vanidad de la aplicacion á la agricultura, comercio, artes é industria, y aun privan de muchos brazos al ejército y marina. Mas no experimentándose en Cataluña los expresados inconvenientes de la fundacion de vínculos y fideicomisos, siendo bien notoria la aplicacion é industria de sus naturales y los muchos brazos empleados en el ejército y marina que tiene el Principado, parece que no debe comprenderse este en la prohibicion de la fundacion de vínculos ó fideicomisos, ni alterar en esta parte la Constitucion de Cataluña. Si esta influyera los daños expresados no se, veria como se ve en aquel Principado adelantada la agricultura hasta el último grado de perfeccion de que es susceptible su suelo, por lo general ingrato, montuoso y el menos fructífero del reino. No ofreceria ciertamente aquel pais el agradable aspecto de sus praderías, alamedas, viñeros, olivares y campos de pan llevar, ni sus peñas áridas y embreñadas se verian vestidas de cepas, como actualmente se ven con admiracion de los extranjeros, y á fuerza de la férrea aplicacion de sus naturales: la industria y las artes padecerian atraso y no tomarian el incremento que felizmente toman todos los dias en talleres, en fábricas, en elaboratorios, adelantando los catalanes en esta parte de modo que se verifican en aquella provincia las rectísimas intenciones que se propone S. M. en la cédula de que se trata, dirigidas á desterrar la ociosidad é indolencia de sus vasallos.

Mucho menos influye todavía la ley municipal de Ca

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