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taluña relativa á fundacion de vínculos ó fideicomisos en la soberbia é inaplicacion de sus poseedores á las armas y á las letras. Ninguna otra provincia del reino da al ejército y Real armada tanto número de oficiales y soldados: en ninguna se levantan tropas con tanta facilidad cuando las necesita la monarquía, ni se aprestan con mas prontitud trenes para la artillería, brigadas para los ejércitos, vestuarios, armamentos, y finalmente todo cuanto se requiere para el servicio del Rey y de la patria. Y por otra parte, la teología, la jurisprudencia, la medicina, cirugía y demas ciencias se cultivan en el Principado con progreso de los profesores, nada inferiores á las restantes provincias del reino.

Un número considerable de casas antiquísimas y solariegas en aquel Principado, separadas de los pueblos, situadas muchas de ellas en los montes y campiñas é inmediatas á sus haciendas, mantienen por el fideicomiso sus fincas y patrimonios sin desmembracion ni decadencia, de modo que de ellas salen los oficiales para el ejér– cito y armada, los teólogos, jurisconsultos y médicos, y no se desdeñan de aplicar sus hijos á las nobles artes y al comercio. Estas casas solariegas que constituyen el principal nervio y la verdadera riqueza del Principado, no disfrutan ciertamente por lo comun de pingües rentas. La que goza mil ducados líquidos anuales se reputa por acomodada, si su dueño vive en el campo, y no menos se tiene por tal, la que situada en las villas y ciudades subalternas junta dos mil ducados de renta.

Por tanto opinan los referidos Diputados no convenir en ningun caso que aquel Principado quede comprendido en la prohibicion de imponer vínculos en los patrimonios, ni que se alteren sus leyes municipales, lográndose

por ellas todo el buen efecto á que se dirigen las sabias disposiciones de S. M. en la Real cédula de que se trata. Madrid y octubre doce de mil setecientos ochenta y nueve. D. Manuel de Antich y Mora-D. Juan Antonio de Miralles.

y

NÚMERO 3.o

Los Diputados del Principado de Cataluña han visto examinado el decreto de S. M. de veinte y ocho de abril del corriente año de número tercero, relativo á que el Supremo Consejo proponga las reglas y precauciones que deban establecerse á fin de remediar el abandono de las tierras vinculadas ó prohibidas de enagenar, y promover su cultivo, riegos y plantacion, y para que separadamente consulte sobre los demás puntos que se tocan en algunos de los artículos de la Instruccion de Estado; y enterados dichos Diputados del contenido del enunciado decreto y de los artículos de la Instruccion de Estado continuados en él, expondrán con la ingenuidad y lisura que les es natural su dictámen en el asunto.

Por lo tocante á Cataluña no hay necesidad de meditar precauciones, ni prescribir reglas á fin de evitar el abandono de tierras: se laborean y cultivan estas con la perfeccion que expresamos tratando de la Real cédula de número segundo, aprovechándose no solo las mas ingratas, sí tambien forzando el arte hasta las duras peñas, haciéndolas rendir por medio de barrenos y tierra sobrepuesta frondosas y fructíferas cepas.

En órden al artículo sesenta y ocho de la Instruccion de Estado, reconocen ser muy útil que se promulgue ley por la cual se conceda facultad á los poseedores de vínculos ó fideicomisos para disponer libremente de las me

joras que en ellos hagan por medio de nuevos plantíos ó edificios: siendo constante que para estimular la aplicacion de los propietarios de vínculos en la mejora de ellos, ningun medio es mas oportuno que el de la libertad de poder disponer á su arbitrio de las dichas mejoras.

Respecto á la segunda advertencia de las continuadas en los artículos de la Instruccion de Estado deben exponer los referidos Diputados que si en Cataluña no se permitiera vincular mas que la cuarta ó quinta parte de bienes raices, seria muy poco lo que podria vincular-se, pues casi no se conocen en dicha provincia sino bienes de esta naturaleza, á lo menos de los que poseen los seglares; sin que por esto deba recelarse ruina ni decadencia en dichos bienes, por las razones que se han expuesto tratándose de lo relativo á la Cédula de número segundo.

Sobre la advertencia cuarta reconocen por muy perjudicial la preferencia en la enagenacion de los bienes raices al de gravar con censos el mayorazgo en los casos de alguna urgencia, pues por medio de los censos, que en Cataluña se nombran censales, se ven todos los dias subvenirse los propietarios y remediarse en sus precisiones, y sin embargo consiguen dentro de algun tiempo el redimirlos durante una prudente economía, ú otros arbitrios que se les proporcionan; pero si en lugar de valerse del recurso del censo y censal, hubiesen enagenado los poseedores alguna finca, dejaban su patrimonio desmembrado y se perdia para siempre la propiedad de la pieza enagenada. Por lo tanto consideran dichos Diputados importante que deberia permitirse constantemente que los vínculos ántes se gravasen con censales, que con desmembracion de fincas.

Por último sobre la quinta de dichas advertencias dicen que á lo menos deberian quedar exceptuados de la regla general los hospitales y hospicios, por ser unos establecimientos tan necesarios y útiles á la causa pública. Madrid diez de octubre de mil setecientos ochenta y nueve-Por Barcelona-D. Manuel de Antich-D. Juan Antonio de Miralles-Por Cervera-D. Juan Francisco Ramon-D. Mariano Salat y Mora-Por Tortosa-D. Antonio Oriol-Por Lérida-D. Juan Baptista de Tapias-Don Vicente Gallart y Escala-Por Gerona-D. Francisco de Delás-D. Francisco Martí de Carreras-Por Tarragona-Alejandro de Cadenas y Carlier-D. Cárlos de Morenes y de Cazador.

Los Señores Conde de Ibangrande y D. Francisco Cosío, Caballeros Procuradores por la ciudad de Avila, dijeron que habiendo reflexionado sobre el primer punto en razon de la cuota de las tres clases de Grandes, Títulos y Caballeros, les parecia necesario extender algunas observaciones sobre este y los restantes puntos, y ofrecieron hacerlo por escrito en la siguiente sesion de Córtes con la debida reflexion.

Los Señores D. Gerónimo Manrique de Lara y Don Juan García del Poso, Caballeros Procuradores por la ciudad de Zamora, dijeron que se conforman con lo votado por los de Burgos en un todo.

El Señor D. Bernardo Miguel Samaniego, Caballero Procurador primero por la ciudad de Toro, dijo que se conforma con lo votado por los de Valencia en los tres primeros puntos, y añade que para asegurar el acierto se remite á lo que consulte el Consejo; y sobre el cuarto dijo que consistiendo en las josas y viñas la principal subsistencia de su pais, es de suma importancia se man

den guardar estos plantíos preservándoles de los ganados.

Los Señores D. Diego Pedroche y Astaburnaga y Vizconde de Palazuelos, Caballeros Procuradores por la ciudad de Guadalajara, dijeron que se conforman con lo votado por Búrgos en todo.

El Señor D. Medardo Cabrera, Caballero Procurador segundo por la ciudad de Fraga, dijo que se conforma con lo dispuesto en los Reales decretos y cédulas de S. M. Y á este tiempo hice presente yo D. Pedro Escolano de Arrieta que al retirarse de este Salon para el viaje del Escorial el Señor D. Senen Corbaton, me encargó que cuando le tocase votar á su ciudad dijese que se conforma con lo dispuesto en dichos decretos y cédulas, y con lo que el Consejo se sirva consultar sobre ello á S. M., añadiendo solamente que la cuota que se señala á los Grandes de España le parece debe ser lo menos de ciento y cincuenta mil ducados para mantenerse con el lustre y honor correspondiente á su clase, y desempeñar los excesivos gastos que les ocasionan los encargos importantes al Real servicio y al Estado que se les hacen. Y S. I. mandó que se ponga así en este acuerdo.

El Señor D. Tomás Casanova, Procurador segundo por la ciudad de Calatayud, dijo que pondrá y entregará por escrito su voto.

Los Señores D. Juan Francisco Ramon y D. Mariano Salat y Mora, Caballeros Procuradores por la ciudad de Cervera, dijeron que se conforman en todo con lo votado por los de Barcelona.

Los Excelentísimos Señores Marqueses de Astorga y de Bélgida, Caballeros Procuradores por Madrid, dijeron que se conforman con lo dispuesto en los Reales decretos

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