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CAPÍTULO PRIMERO.

Adulterio.

1. Seria necio, seria mal sonante, el detenerse un momento solo á demostrar que el adulterio debe ser, no puede ménos de ser, considerado por la ley como delito. El adulterio es el más grave de los de esta esfera; porque ninguno causa en la sociedad, á la vez, tanto desórden moral y tanto desórden material. Es excusado, por consiguiente, todo preliminar en este capítulo desde luego puede comenzarse el exámen de los artículos que encierra.

ARTICULO 358.

«El adulterio será castigado con la pena de prision menor. » Cometen adulterio la muger casada que yace con varon que no sea su marido, y el que yace con ella, sabiendo que es casada, aunque despues se declare nulo el matrimonio. >>

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Digesto.-L. XLVIII, tit. 5, L. 6.-Lex stuprum et adulterium pro. miscue appellat, sed propriè adulterium in nupta committitur, propter partum ex altero, conceptum composito nomine.....

Ley 10.Mater autem familias, non tantum núpta, sed etiam vidua

Cód. repet. prael.-Lib. IX, tit. 9, L. 37.-Adulteris verberatis et tonsis mares abscinduntur. Nuncii vero et impii hujusce facinoris administri, verberati et tonsi in perpetum relegantur.

** Fuero Juzgo.- Ley 1.a, tit. 4.o, lib. III.—Si algun ome fiziere adulterio con la muier aiena por fuerza, é aquel que lo faze, si ha fios legítimos en otra muier, éste solo sea metido en poder daquesta muier forzada, é sus cosas finquen á los fiios legitimos. E si non oviere fiios legítimos que devan aver sus cosas, éste sea metido en poder del marido daquella muier con todas sus cosas, é véngucse en él cuemo él se quisiere. Mas si el adulterio fuere fecho de voluntad de la muier, la muier é el adulterador sean metidos en manos del marido, é faga dellos lo que se quisiere.

Ley 9.-Si la muier puede seer probada que faze adulterio con marido aieno, sea metida en poder de la muier daquel marido con quien fizo el adulterio, que se vengue della cuemo se quisiere.

Ley 12.-En la ley de suso avemos establecido que la muier que faze adulterio, ella hy el adulterador deven seer metidos en poder del marido della. Mas por que los iuces dubdam muchas veces qué deben fazer de sus cosas de ellos, por ende establescemos assi que si el marido della pudiere mostrar el adulterio connocidamientre, é la muier que faze el adulterio y el adulterador si non ovieren fiios legitimos dotro casamiento, toda la heredad dellos é sus personas sean metidos en poder del marido daquella muier que fizo el adulterio. E si el adulterador ha fiios legitimos dotro casamiento, los fiios deben aver la heredad dél, é la persona dél solamientre sea metida en poder del marido. E si la muier ha fios legitimos dotro casamiento dante ó despues, los fiios del primero casamiento deven aver el quinno de la heredad departidamientre en su poder, hy el quinnon de los otros fiios, que ovo despues que fizo el adulterio sea en poder del marido, é délo á los fios despues de la muerte della. E todavia en tal ma nera, que pues que la muier que fizo el adulterio fuere en poder del marido, por nenguna manera non se ayunte carnalmentre uno con otro; ca si lo fizieren, el marido non deve aver de las cosas della nenguna cosa; mas dévenlo aver los fiios legítimos; é si non oviere fiios, dévenlo aver los herederos mas propinquos. E otrosi mandamos guardar esta ley en aquellos que son desposados.

Fuero Real.-Ley 1.a, tit. 7, lib. IV.-Si muger casada fiziere adulterio, ella y el adulterador, amos sean en poder del marido, é faga dellos lo que quisiere, é de quanto han: asi que no pueda matar al uno é dexar al otro; pero si fijos derechos hobieren amos, ó el uno dellos, hereden sus bienes: é si por aventura la muger no fue en culpa, é fuere forzada, no haya pena.

☆ Ley 2.—Si muger desposada derechamente casare con otro, ó fiziere adulterio, él y ella, con sus bienes, sean metidos en poder del esposo, asi

que sean sus siervos: mas que no los pueda matar: é otrosí, de sus bienes que faga lo que quisiere, si ninguno dellos no hobiere fijos derechos.

› Partidas.-Ley 1.a, tít. 17, P. VII.—Adulterio es yerro que ome faze a sabiendas, yaciendo con muger casada, ó desposada con otro. E tomó este nombre de dos palabras del latin, alterius et thorus, que quieren tanto decir como ome que va ó fue al lecho de otro; por cuanto la muger es contada por lecho del marido con quier es ayuntaḍa, é non él della. E por ende dixeron los sabios antiguos, què magüer el home casado yoguiesse con otra muger que oviesse marido, que non lo puede acusar su muger ante el juez seglar sobre esta razon; como quier que cada uno del pueblo (á quien non es defendido por las leyes deste nuestro libro) lo puede fazer. E esto tuvieron por derecho por muchas razones. La primera, por que del adulterio que faze el varon con otra muger non nace daño, ni deshonrra á la suya. La otra, por que del adulterio que faze su muger con otro, finca el marido deshonrrado, recibiendo la muger á otro en su lecho, é demás, por que del adulterio della puede venir al marido gran daño. Ca si se empreñasse de aquel con quien fizo el adulterio, vernía el fijo estraño heredero en uno con los sus fijos; lo que non avernia á la muger . del adulterio que el marido fiziesse con otra é por ende, pues que los daños é las deshonrras, no son iguales, guisada cosa es, que el marido aya esta mejoría, é pueda acusar á su muger del adulterio, si lo fiziere, é ella non á él; é esto fue establecido por las leyes antiguas, como quier que segund el juyzio de santa iglesia non sería assi.

Ley 5.-Yaziendo algun ome con muger casada, non lo sabiendo, nin cuydando que lo era, dezimos que tal ome como este non deve ser acusado de adulterio; fueras ende, sil fuesse provado que lo sabia: pero si la muger lo fizó á sabiendas, deve por ende recebir pena. Otrosí dezimos, que seyendo el marido de alguna muger cativo, ó yendo en romería, o por otra razon á algun lugar extraño, si á la muger viniesen nuevas dél, ó mandado, que era muerto, é la persona que gelo dize fuesse ome de creer, si despues se casasse ella con otro, magüer non fuesse muerto el marido primero, é tornase á ella, non la podria acusar de adulterio; por quanto ella se casó, cuydando que lo podria fazer con derecho.

Ley 15. Acusado seyendo algun ome que oviesse fecho adulterio, si le fuese probado que lo fizo, deve morir por ende; mas la muger qué fi ziesse el adulterio, magüer le fuesse provado en juyzio, deve ser castigada, é ferida públicamente con azotes, é puesta, é encerrada en algun monasterio de dueñas; é demás desto, deve perder la dote, é las arras que le fueron dadas por razon del casamiento, é deven ser del marido. Pero si el marido la quisiere perdonar despues desto, puédelo fazer fasta dos años. E si le perdonare el yerro, puédela sacar del monasterio, é tornarla

á su casa: è si la recibiere despues asi, dezimos, que la dote, é las arrás, é las otras cosas que tienen de consuno, deven ser tornadas en aquel estado que eran ante que el adulterio fuesse fecho. E si por aventura, non la quisiesse perdonar, ó si muriesse en ante de los dos años, estonce deve ella recebir el ábito del monasterio, é servir en él á Dios para siempre, assi como las otras monjas. E los otros bienes que oviere, que non sean de dote, nin de arras, si oviere fijos, ó nietos, deven ellos aver destos bienes las dos partes, é el monasterio la tercera. E si fijos ó nietos non oviere, estonce, si tal muger ha padre, ó madre, ó avuelo, ó avuela, que non fuessen consentidores del adulterio, deven aver la tercia parte, é el monas- · terio las dos. E si por aventura non oviere ninguno destos parientes sobredichos, deven ser todos los bienes del monasterio en que fue metida. Pero si la muger casada fuesse provado que fiziesse adulterio con su siervo, non deve aver la pena sobredicha, mas deven ser quemados ambos á dos por ende. Otrosi dezimos, que si alguna muger casada saliesse fuera de casa de su marido, é fuyesse á casa de algun ome sospechoso, contra voluntad de su marido, ó contra su defendimiento, si esta pudiere ser provado por testigos que sean de creer, que deve perder por ende la dote, é las arras, é los otros bienes que ganaron de consuno, é ser del marido: pero si fijos le fincasen desta muger mesma, ellos lo deven aver despues de la muerte de su padre; é magüer aya fijos de otra muger, non deven aver alguna cosa destos bienes atales. E si por aventura la perdonare el marido, é la recibiere, non avrá despues demanda en estos bienes por esta razon.

Nov. Recop.-Ley 1.a, tit. 28, lib. VI.-Si muger casada ficiere adulterio, ella y el adulterador ambos sean en poder del marido, y faga dellos lo que quisiere, y de quanto han, asi que no pueda matur al uno y dexar. al otro; pero si hijos derechos hobieren ambos, ó el uno dellos, hereden sus bienes y si por ventura la muger no fue en culpa, y fuere forzada, no haya pena.

Ley 2.-(Véase en las Concordancias á nuestro art. 339.)

Cód. franc.-Art. 337. La muger que hubiere cometido adulterio, será castigada con la pena de prision de tres meses à dos años.

Art. 338. El cómplice de la muger adúltera será castigado con las penas de prision por el mismo tiempo, y multa de ciento á dos mil francos.-Contra esta clase de cómplices no se admitirán más pruebas que la de ser sorprendido in fraganti, y las que aparezcan de cartas ú otros documentos escritos por el mismo.

Cód. aust. Segunda parte.-Art. 247. Toda persona casada que cometa adulterio, así como la persona libre con quien se cometiere este delito," serán castigadas con la pena de arresto de uno á seis meses; castigándose sin embargo con mayor severidad á la muger cuando por razón del adulterio pudieran suscitarse dudas acerca de la legitimidad de la prole que resultare.

Cód. napol.-Art. 326. La muger convicta de adulterio por virtud de una sentencia criminal, será castigada con la pena de prision de segundo al tercer grado. El cómplice de este delito será castigado con la misma pena, y además con una multa de cincuenta à quinientos ducados.

Art. 327. Si á la espiración de la pena encontrare el marido que no se ha corregido ó enmendado la muger, podrá hacerla permanecer por cinco años en un lugar de reclusion, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 226 de las leyes civiles.

Cód. brasil.-Art. 250. La muger casada que cometa adulterio, será castigada con la pena de prision, con trabajo de uno á tres años. La misma pena se impondrá en este caso al cómplice.

Cód. esp. de 1822.-Art. 683. La muger casada que cometa adulterio, perderá todos los derechos de la sociedad conyugal, y sufrirá una reclusion por el tiempo que quiera el marido, con tal que no pase de diez años. Si el marido muriere sin haber pedido la soltura, y faltare más de un año para cumplirse el término de la reclusion, permanecerá en ella la muger un año despues de la muerte de su marido; y si faltare ménos tiempo, acabará de cumplirlo. El cómplice en el adulterio sufrirá igual tiempo de reclusion que la muger, y será desterrado del pueblo mientras viva el marido, á no ser que éste consienta lo contrario.

COMENTARIO.

1. Este artículo tiene dos partes; definir el adulterio; penar el adulterio. 2. En la definicion del adulterio no podia olvidarse que nos hallábamos en el terreno de la ley, y no en el de la pura moral. Podrá ésta llamar con aquel nombre la culpa del marido que quebranta sus deberes conyugales;

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