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que con ella casare, y estén depositados fasta un año; y si quisiere entrar en órden, sea dada la dicha pena, para con que se mantenga en el dicho monesterio: y si no quisiere casar, ni entrar en órden, si se probare vivir honestamente en todo el año, despues que fue quitada del mal estado en que estaba, que le sean dados los dichos maravedis, para que dellos se pueda mantener: pero tornando á vivir vida torpe é inhonesta, que la tercía parte de la dicha pena sea para nuestra cámara, la otra para el que lo acusare, la otra para la justicia que lo sentenciare y executare; y si no hobiere quien acuse, los alcaldes de su oficio, habida informacion, procedan á execucion de la dicha pena, y la apliquen en la manera dicha; y la parte del acusador se aplique à las obras pías que á la justícia paresciere.

Cód. franc.-Art. 339. El marido que tuviere manceba en la casa conyugal, y que fuere convicto de ello á virtud de demanda de la muger, será castigado con una multa de 100 á 2,000 francos.

Cód. napol.-Art. 328. El marido que tuviere mànceba en la casa conyugal, y que fuere convicto de ello á virtud de demanda de la muger, será castigado con la prision de segundo á tercer grado.

Cód. brasil.Art. 251. El marido que tuviere manceba mantenida y sostenida á sus èspensas, será castigado con la pena señalada en el artículo anterior (prision con trabajo de uno á tres años).

Cód. esp. de 1822.-Art. 684. El marido de la adúltera, que és el único que puede acusar el adulterio, no podrá hacerlo en ninguno de los casos siguientes !......... Tercero: si tiene manceba dentro de la misma casa en que habite con su muger. Art. 685. Solo la muger podrá tambien acusarle ó denunciarle (al marido), aunque no sea por via de escepcion, en cualquiera de los otros dos casos (2.o y 3.0) del articulo precedente; y el marido convencido de alguno de ellos, sufrirà un arresto de dos á ocho meses, sin perjuicio de reparar el daño. La manceba que el marido tenga dentro de la misma casa en que habite con su muger, será desterrada del pueblo y veinte leguas en contorno.

COMENTARIO.

1. Hemos dicho ya que la falta del hombre casado no es legalmente adulterio; pero es sin duda una accion vituperable y mala á los ojos del buen sentido, y puede llegar á ser punible á los ojos de la ley. Esto último sucede en dos casos: primero, cuando tiene la manceba dentro de la casa conyugal; segundo, cuando produce escándalo con su amancebamiento.

2. Es justo, era necesario, el principio de la una y de la otra prescripcion. La desigualdad á favor de los hombres, racional en los casos comunes, llegaria á convertirse en un desórden espantoso si no tuviese estos correctivos. El tener la manceba en la misma casa en donde se halla la muger legítima, produciria el más espantoso desarreglo, y podria ser origen de los sucesos más graves. Aun sin llegar á las consecuencias, y solo por la consideracion del hecho propio, pocos serian tan repugnantes á la razon, y tan destructores por sí mismos de la sociedad conyugal, base de la sociedad entera.

3. No nos cabe, pues, duda en el fundamento del artículo. Lo que sí debemos confesar es que su segundo precepto, ó mejor dicho la segunda condicion de las dos que enuncia, es vaga, y por consiguiente peligrosa. El vivir ó no vivir en la propia casa conyugal es un hecho, sobre el que pueden aducirse pruebas directas: el causar 6 no causar escándalo con un amancebamiento, es cosa de apreciacion moral, en la que caben disidencias aun de buena fé, y mucho más contradicciones interesadas. Hay dos peligros en inquirirlo: uno, que se suponga escándalo, ó por error ó por malevolencia, cuando no le hay: otro, que se suponga no haberle, cuando en efecto le hubo, tambien por error, ó por deseo de favorecer al acusado. Peligros de esta clase no son temibles cuando el delito consiste en un hecho; pero lo son en gran manera, cuando consiste como aquí en una calificacion de hecho, en un conjunto de pequeñas circunstancias.

4. Queda, pues, una inmensa facultad en manos de los tribunales, para resolver sobre el caso á que vamos aludiendo; y, lo que es más, el Comentario mismo no puede adelantar sobre lo que adelanta la ley, ni dar regla alguna en explicacion del principio por ésta proclamado. No podemos hacer otra cosa que recomendar la prudencia y la moderacion, y pedir á los que hayan de aplicarle que consideren bien las pruebas que les fueren presentadas, y que desconfien de las que no recaigan sobre hechos, como fundamento del escándalo que se asegure.

5. Por lo demás, las penas de prision correccional y destierro nos parecen á propósito, y ciertamente proporcionadas para esta clase de delitos; y la aplicacion de los artículos 350 y 351 al caso ó á los casos del actual, llena de razon y de justicia.

CAPÍTULO SEGUNDO.

Violacion.

4. La violacion es algo más que un atentado contra la honestidad; es un atentado contra las personas. Casi puede decirse que pertenece al género de las lesiones. Tanto es este carácter lo que realmente la distingue, que, como veremos despues, no se considera para castigarla el estado de la muger sobre que recae; que lo mismo se pena al que viola una casada, que á una soltera, que á una vírgen. El empleo de la fuerza es aquí lo distintivo, lo importante. Así es que siendo, ó pudiendo ser, bajo el aspecto de la honestidad, menor delito que el adulterio, lo es sin duda mayor bajo sus aspectos todos, y reclama castigos más severos y ejemplares. El adulterio es un delito de refinamiento; la violacion lo es de barbárie. La grosería, la brutalidad, es lo que lo caractiza.

ARTICULO 633.

«La violacion de una muger será castigada con la cadena temporal.

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>>Se comete violacion, yaciendo con la muger en cualquiera de los casos siguientes:

>>1.°

Cuando se usa de fuerza ó intimidacion.

>>2.o Cuando la muger se halle privada de razon ó de sentido por cualquier causa.

>>3. Cuando sea menor de doce años cumplidos, aunque no concurra ninguna de las circunstancias expresadas en los núme ros anteriores.>>

CONCORDANCIAS.

Cód. repet. prael.-Lib. IX, tit. 9, L. 7.-Propter violatam virginem adultam qui postea maritus esse cœpit, accusator justus non est, et ideo jure mariti crimen exercere non potest nisi puella violata sponsa ejus fuerat. Sed si ipsa injurias suas adsistentibus curatoribus, per quos etiam

negotia ejus gerenda sunt, persequatur; præses provinciæ pro debita tanto delicto, si probetur, severitate examinabit:

Fuero Juzgo.-Ley 14, tit. 5, lib. III.-Si algun omne fiziere por fuerza fornicio ó adulterio con la muier libre, si el omne es libre reciba C azotes, é sea dado por síervo á la muier que fizo fuerza, é si es siervo, sea quemado en fuego. Hy el omne libre que por malfecho fuere metido en poder de la muier, en ningun tiempo no pueda casar con ella. E si por aventura ella se casar con él en alguna manera, pues quel recibiere por siervo, por pena deste fecho sea sierva con todas sus cosas de los herederos mas propinquos.

Partidas. Ley 3, tít. 20, P. VII.-Robando algun ome alguna muier viuda de buena fama, ó virgen, ó casada, ó religiosa, ó yaziendo con alguna dellas por fuerza, si le fuere probado en juizio, deve morir por ende: é demás deven ser todos sus bienes de la muger que assi oviesse ro¬ bada o forzada. Fueras ende, si despues desso ella de su grado cassase con el que la robó, ó forzó, non habiendo otro marido. Ca estonce los bienes del forzador deven ser del padre, é de la madre de la muger forzada, si ellos non consintiessen en la fuerza, ni en el casamiento. Ca, si probadoles fuese que avian consentido en ello, estonce deven ser todos los bienes del forzador de la cámara del rey. Pero destos bienes deven ser sacadas las dotes, é las arras de la muger del que fizo la fuerza. E otrosi los debdos que avian fecho fasta aquel dia, en que fue dado juizio contra él. E si la muger que oviesse seydo robada, ó forzada, fuesse monja ó religiosa, estonce todos los bienes del forzador deven ser del monesterio donde la sacó..... Ela pena que diximos de suso, que deve aver el que forzasse alguna de las mugeres sobredichas, essa misma deven aver los que le ayudaron á sabiéndas á robarla d å forzarla: mas si alguno forzasse alguna muger otra, que non fuesse ninguna destas sobredichas, deve aver pena por ende, segun alvedrio del judgador; catando quien es aquel que fizo la fuerza, é la muger que forzó, é el tiempo, é el lugar en que lo fizo.

Cód. franc.-Art. 332, reformado en 1832. Si el crimen (de viola→ cion) se cometiere en la persona de un menor de quince años cumplidos, será castigado con la pena de trabajos forzados temporales.

Cód. aust.-Art. 110. El que por medio de amenazas, violencias ó artificios empleados para privar de rason, pusiese à una muger en estado de no poder resistir á sus pasiones lascivas, y la violare en ese estado, comete el delito de violacion.

Art. 111. La pena de este delito es la prision dura de cinco á diez años, que podrá estenderse hasta á veinte, si la violencia hubiere puesto en peligro la salud ó la vida de la persona ofendida.

Art. 112. Todo conato de violacion contra una persona menor de catorce años, será considerado como la violacion misma.

Cód. napol.-Art. 333. La violacion consumada en persóna de uno ú otro sexo, será castigada con la pena de reclusion.

Art. 334. La violacion frustrada lo será con la prisión de tercer grado. Art. 335. La tentativa de violación y cualquier otro atentado violento contra el pudor, será castigado con la prision del primero al segundo grado.

Art. 339. La violacion y cualquier otro atentado contra el pudor, se reputarán siempre cometidos con violencia.—1.o Si la persona ofendida es menor de doce años cumplidos.-2.° Si por algun artificio ó por cualquiera otra causa se hallaba privada de razon.-3.o Si se cometiere el delito por profesores, directores ó tutores respecto de menores de diez y seis años puestos bajo su guarda ó direccion.-4.".....

Art. 340. Los crímenės previstos por los artículos anteriores, ya se hubieren consumado, ya se hubieren frustrado, é ya hubieren quedado en los límites de una tentativa, serán castigados con las penas superiores en un grado á las que respectivamente quedan señaladas, si el culpable se hubiere prevalido de su carácter de empleado público, si fuere criado asalariado de las personas ofendidas, ó si se hallare comprendido en alguno de los casos 3.o y. 4.o del artículo anterior.

Art. 341. Tambien lo serán con las penas superiores en grado, concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:-1.o Si el reo se hubierė hecho auxiliar, para la ejecucion del crímen, por una ó muchas personäs.-2.o Si hubiere hecho uso de armas. – 3.o Si la persona violentada ú otra cualquiera que hubiese acudido á su auxilio hubiere sido herida d maltratada, aun cuando las heridas ó lesiones no tengan los caractérés dé homicidio frustrado ni de tentativa de homicidio.

Art. 342. Los crímenes previstos por los artículos precedentes, ya se hubieren consumado ó frustrado, ó ya quedaren en los límites de tentativa, · serán castigados con la pena de cadena de cuarto grado, cuando las lesiones ó heridas mencionadas en los números 2 y 3 del artículo anterior tuvieren el carácter de homicidio frustrado, ó de tentativa de homicídio. Si el homicidio se hubiere consumado, se impondrá la pena de muerte.

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