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por medio de un matrimonio finjido y celebrado con las apariencias de verdadero, sufrirá la pena de ocho á doce años de obras públicas, con igual destierro mientras viva la ofendida. Si la engañada fuere muger pública, conocida como tal, sufrirá el reo de matrimonio finjido tres á seis años de obras públicas, y cuatro más de destierro del pueblo donde cometiere el delito.

Art. 689. El que abuse de una muger, engañándola por medio de casamiento que celebre con ella mientras se halle casado con otra, ó siendo de órden sacro ó regular profeso, sufrirá además de la pena de bigamo, segun el capítulo tercero, título sétimo de la primera parte, el resarcimiento de perjuicios, y dos años más de obras públicas, como estuprador alevoso, siempre que la muger haya sido efectivamente engañada, y no sea ramera conocida como tal.

(Véanse además las Concordancias del artículo anterior.)

COMENTARIO.

1. El artículo 363 habla de las fuerzas ó violaciones que se consuman yaciendo el violador con la violada; este habla de los mismos géneros de violencia, pero sin esa consumacion completa: abusando deshonestamente de persona de uno ú otro sexo. Comprende, pues, al hombre que abusa de una muger, pero que no yace con ella; al que abusa de otro hombre; y por último á la muger que tambien abusa de este último. Todo ello se encierra, para todo ello se dispone castigo en este artículo de nuestro Código.

2. La vaguedad que se nota en él y la gran amplitud de las penas empleadas son consecuencias forzosas de la naturaleza de los delitos á que se contrae. Definida con precision y exactitud la violacion verdadera, hacíase necesario decir y establecer algo contra esas violaciones bastardas que el refinamiento de las costumbres suele traer consigo, todavía más en los pueblos cultos que en los bárbaros é ignorantes. Mas en esto no podia haber la misma fijeza en esto no podia ménos de haber una extension, de que la prudencia de los tribunales se valdrá oportunamente.

TOMO III.

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CAPÍTULO TERCERO.

Del estupro y corrupcion de menores

1. El estupro es el goce de una doncella, conseguido por seduccion. 2. ¿Es el estupro un delito que deba castigar la ley?-Hé aquí una cuestion que se ha debatido mucho, y que se ha resuelto de muy diversas maneras. El ascetismo á veces la ha mirado con un rigor extremo: la liviandad de las doctrinas y de las costumbres la ha mirado otras con sobrada indulgencia. 3. Como suele acontecer en casos semejantes, nos parece que no hay razon para lo uno ni para lo otro. Ni puede abandonar la ley á las perfidias de una seduccion cualificada la suerte de una gran parte de la sociedad; debe tampoco constituirse en un Cancerbero de virginidades dudosas, ni estimular con su demasiado rigor el descuido del decoro y la estimacion. de sí mismo.

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4. En este, como en tantos otros puntos, toda la gran cuestion que debe resolver la ley es una cuestion de prudencia. Como mejor se eviten los precipicios que amenazan por uno y otro lado, así estará mejor resuelto el dis fícil problema, cuya solucion es su fin y su objeto.

ARTICULO 366.

«El estupro de una doncella mayor de doce años y menor de veinte y tres, cometido por autoridad pública, sacerdote, criado doméstico, tutor, maestro ó encargado por cualquier titulo de la educacion ó guarda de la estuprada, se castigará con la pena de prision menor.

>>En la misma pena incurrirá el que cometiere estupro con su hermana ó descendiente, aunque sea mayor de veinte y tres años.

>>>El estupro cometido por cualquiera otra persona, interviniendo engaño, se castigará con la pena de prision correccional. >>>Cualquiera otro abuso deshonesto cometido por las mismas personas y en iguales circunstancias, será castigado con la prision correccional.>>

CONCORDANCIAS.

Digesto.-Lib. XLVIII, tit. 5, L. 34.--Stuprum commitit qui liberam. mulierem consuetudinis causa non matrimonii continet, excepta videlicet concubina. Adulterium in nupta admittitur: stuprum in vidua, vel virgine, vel puero committitur.

Cód. repet. prael.-Lib. IX, tit. 9, L. 20.-Foedissimam eorum nequitiam quæ pudorem suum alienis libidinis prosternunt, non etiam earum quæ per vim stuprum compressæ sunt, irreprehensa voluntate, leges ulciscuntur: quin etiam inviolatæ existimationis esse, nec nuptias earum aliis interdici, merito placuit.

Id., tit. 10, L. 1.-Si tutor pupillam quondam suam violata castitate stupraverit, deportationi subjugetur, atque universæ ejus facultates fisci juribus vindicentur, quamvis eam poenam deberit subtinere quam raptori leges imponunt.

Fuero Juzgo.-Ley 1.a, tit. 5, lib. III.—Nengun omne non ose casar nin ensuciar por adulterio con la esposa de su padre, ó con alguna que fue su mulier de sus parientes, ó con alguna que es del linage de su padre ó de su madre, ó de su avuelo ó de su avuela, ó con parienta de su mulier fasta VI grado, fueras ende aquellas personas que eran ya ayuntadas por mandado del principe antes que esta ley fuese fecha, que non deven aver estos pena por esta ley. E otrosi mandamos esto guardar á las mulieres. Et todo aquel que veniere contra esta constilucion, el iuez los departa luego, é los meta en algunos monesterios ó fagan siempre penitencia, é lo que à de seer fecho de sus cosas, dicelo la ley de suso.

Ley 7.—En la ley de suso avemos dicho qual pena deven aver los que casan con las parientas: mas todavia por que non deven aver menor pena aquellos que yazen con las mulieres de los padres ó de los ermanos, ennademos en esta ley que ningun omne non ose yazer con la barragana de su padre o de su ermano, ó con la mulier que sopier que yogó so padre ó so ermano, si quier sea libre, si quier sierva ; ni el padre non yaga con la mulier que yogó el fiio. E si alguno fiziere tal cosa sabién– dolo, su buena ayan toda los fios legitimos si los ovier, é si non los

ovier, ayanlo sus herederos mas propincos, y él sea echado de la tierra por pena por siempre.

ó con

Fuero Real.-Ley 3, tit. 8, lib. IV. Si alguno yoguiere con muger de su padre, faganle como á traydor: è si yoguiere con la barragana, faganle como á alevoso: é si yoguiere con muger de su hermano, su barragana, ó con aquella que supiere que su padre ó su hermano ha yacido, é si el padre yoguiere con la muger del fijo, ó con su barragana, el rey despues que lo supiere echelos de la tierra por siempre: é sus bienes hayanlos sus herederos, é nunca sean partes de otros, ni puedan testiguar en ningun pleyto,

Partidas.Ley 3, tit. 18, P. VII.-Con parienta, o con cuñada faziendo algun ome pecado de luxuria á sabiendas, non se aviendo ayuntado á ella por razon de casamiento, si le fuere provocado en juyzio por testigos que sean de creer, ó por su conocimiento, deve aver pena de adulterio. Esta mesma pena deve aver la muger, que à sabiendas fiziere este pecado.....

Ley 2, tit. 19.-..... E si les fuere probado (el delito de incesto) deven aver pena en esta manera. Que si aquel que lo fiziere fuere ome honrado, deve perder la meytad de todos sus bienes, é deven ser de la cámara del rey. E si fuere ome vil, deve ser azotado públicamente, é desterrado en alguna isla por cinco años. Pero si fuesse siervo, ó sirviente de casa, aquel que sosacare ó corrompiere alguna de las mugeres sobredichas, deve ser quemado por ende: mas si la muger que algun ome corrompiesse non fuesse religiosa, nin virgen, nin viuda, nin de buena fama, mas fuesse alguna otra muger vil, estonce dezimos, que le non deven dar pena por ende, solamente que non le faga fuerza.

Ley 3, tit. 20.-(Véase en las Concordancias á nuestro art. 354.)

Nov. Recop. · Ley 1.a, tit. 29, lib. XII.-Grave crímen es el incesto, el qual se comete con parienta hasta en quarto grado, ó con comadre, ó con cuñada, ó con muger religiosa profesa; y esto mismo es de la muger que comete maldad con hombre de otra ley; y este crimen de incesto es en alguna manera heregia; y qualquier que lo cometiere allende de las otras penas en derecho establecidas, pierda la mitad de sus bienes para la nuestra cámara..

Ley 2.—Porque acaesce á las veces, que los que viven con otros se

atreven á hacer maldad y fornicio con las barraganas, ó con las parientas, ó con las sirvientas de casa, y desto suele venir muerte de los señores y otros males y daños, por ende establescemos y mandamos, que qualquier que hiciere fornicio con la barragana conoscida del señor, ó con doncella que tenga en su casa, o con cobijera de la señora de aquellos que la han, ó con la parienta de aquel con quien viviere, morando · la parienta en casa del señor, ó con el ama que cria su hijo ó hija, en quanto le diere leche, que lo maten por ello; y la que este yerro hiciere, que sea puesta en poder de aquel con quien viviere, que le de la pena que quisiere, tambien de muerte como de otra manera: y al que hiciere tal maldad con la sirvienta de casa, que no sea de las susodichas, que le den á cada uno dellos cien azotes públicamente por la villa; y si fuere hijodalgo el que este yerro hiciere, como dicho es, con la sirvienta, y ella fuere hijadalyo, que yaga un año en la cadena; y qualquier dellos que no fuere hijodalgo, que le den cien azotes.

Ley 3.-Mandamos que el criado ó persona que sirviere, en qualquier servicio ó ministerio que sea, que se envolviere y tuviere acceso carnal con alguna muger, ó criada ó sirvienta de la casa de su señor y amo; no siendo hombre hijodalgo, le sean dados cien azotes públicamente, y sea desterrado por dos años, y que la misma pena haya la dicha criada ó muger; pero siendo hombre hijodalgo, le saquen á la vergüenza, y sea desterrado por un año del reyno, y cuatro años del lugar do esto acaesċiere; pero que si lo susodicho acaesciere con parienta del señor ó amo, ó doncella que cria en su casa, ó ama que le cria su hijo, que en esto se proceda y haga justicia con mas rigor, segun la calidad del caso lo requiere, y que en la misma pena cayan é incurran los criados ó criadas que se probare ó constare haber sido terceros ò medianeros, para que otros de fuera de casa cometan y hagan el dicho delito.

Cód. franc.-Art. 330. Toda persona que cometa un ultraje público al pudor, será castigado con las penas de prision de tres meses á un año y multa de diez y seis á doscientos francos.

Art. 333, reformado en 1832.-La pena será la de trabajos forzados perpétuos si se cometiere el delito por personas que tuvieren autoridad sobre la que ha sido objeto del atentado, ó si fuere su maestro ó criado doméstico, ó empleados públicos ó ministros de un culto, ó si para perpetrar el crimen se hubiere valido de la ayuda de una ó más personas,

Cód. aust.-Art. 113. Serán castigados como delitos las siguientes

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