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muy gran yerro destas cosas atales. Ca por la maldad dellos muchas mugeres que son buenas se tornan malas. E aun las que oviessen comenzado á errar, fázense con el bollizio dellos peores. E demás, yerran los alcahuetes en sí mismos, andando en estas malas fablas, é fazen errar las mugeres, aduziéndolas á fazer maldad de sus cuerpos, é fincan despues deshonrradas por ende: é aun sin todo esto, levántanse por los fechos dellos, peleas, é muchos desacuerdos, é otrosi muertes de omes.

Ley 24 los alcahuetes puede acusar cada uno del pueblo, ante los judgadores de los lugares do fazen estos yerros: é despues que le' fuere provada el alcahoteria, si fueren vellacos, assi como de suso dezimos, dévenlos echar fuera de la villa á ellos, é á las tales putas. E si alguno alogasse sus casas á sabiendas á mugeres malas para fazer en ellas puteria, deve perder las casas, é ser de la cámara del rey, é demás, deve pechar diez libras de oro. Otrosi dezimos, que los que han en sus casas captivas, ó otras mozas para fazer maldad de sus cuerpos, por dineros que toman de la ganancia dellas, que si fueren captivas, deven ser forras, assi como diximos en la quarta partida deste libro, en el título de los aforramientos de los siervos, en las leyes que fablan en esta razon. E si fueren otras mugeres libres, aquellos que assi oviaron, é tomaren precio de la puteria que assi les fizieren fazer, dévenlas casar, é darles dotes, tanto de lo suyo, aquel que las metió en fazer tal yerro, de que puedan bivir; é si non quisieren ó non ovieren de que lo fazer, deven morir por ende. Otrost, qualquier que alcahotasse á su muger, dezimos, que deve morir por ende. Essa mesma pena deve aver el que alcahotasse á otra muger casada, ó virgen, ó religiosa ; ó biuda de buena fama, por algo que le dicssen, ó le prometieesen de dar. E lo que diximos en este titulo, ha lugar en las mugeres que se trabajan en fecho de alcahoteria:

Nov. Recop.-Ley 1.a, tit. 27, lib. XII.-Muchos ruidos y escándalos, muertes y heridas de hombres se recrecen en nuestra córte, y en las ciudades y villas de nuestros reinos por los rufianes; los quales como eslán ociosos, y comunmente se allegan á caballeros y hombres de manera, donde hay otra gente, hállanse acompañados y favorecidos, of son buscadores y causadores de los dichos daños y males, y no traen provecho á aquellos á quien se allegan, y por eso no son consentidos en otros reynos y pártes; por ende mandamos, que las mugeres públicas, que se dan por dinero, no tengan rufianes; so pena que qualquier dellas que lo tuviere, que le sean dados públicamente cien azotes por cada vez que fuere hallado que lo tiene pública ó secretamente, y demás, que pierda toda la ropa que tuviere vestida; y que la mitad desta pena sea para el juez que lo sentenciare, y la otra mitad para los alguaciles de la nuestra

corte, y de las ciudades, villas y lugares do esto acaesciere; pero si el alguacil fuere negligente en esto, la pena sea para el que lo acusare ó demandare. Y otrosi mandamos, que en la nuestra córte, ni en las ciudades ni villas de nuestros reynos no haya rufianes y si de aquí adelante fueren hallados, que por la primera vez sean dados á cada uno cien azotes públicamente; y por la segunda vez sean desterrados de la nuestra corte, y de la ciudad, villa y lugar donde fueren hallados, por toda su vida; y por la tercera vez, que mueran por ella enforcados; y demás de las dichas penas, que pierdan las armas y ropas que consigo truxeren cada vez que fueren tomados; y que sea la mitad para el juez que lo sentenciare, y la otra mitad para el que lo acusare; y qualquier persona pueda tomar y prender por su propia autoridad al rufian, donde quier que lo hallare, y llevarlo luego sin detenimiento ante la justicia, para que en él executen las dichas penas.

Ley 2.-Mandamos, que los rufianes que, segun las leyes de nuestros reynos, deben ser condenados por la primera vez en pena de azotes, la pena sea, que por la primera vez le traigan á la vergüenza, y sirva en las nuestras galeras diez años, y por la segunda vez le sean dados cien azotes, y sirva en las dichas galeras perpétuamente; y más pierdan las ropas que la ley dispone, la primera y segunda vez.....

Cód. franc.-Art. 334. El que alentare á las buenas costumbres escitando, favoreciendo ó facilitando habitualmente el libertinage o corrupcion de jóvenes de uno ú otro sexo menores de veinte y un años, será castigado con las penas de prision de seis meses a dos años y multa de cincuenta á quinientos francos. Si la prostitucion ó corrupcion hubiere sido escitada, favorecida ó facilitada por sus padres, madres, tutores, ú otras personas encargadas de su vigilancia, las penas serán prision de dos á cinco años y multa de tresc ientos á mil› francos.

Cód. aust.-Art. 115. (Serán castigados como delitos, las siguientes especies de atentados al pudor ): 4.° La alcahuetería, cuando tenga por objeto seducir á una persona inocente.

Art. 116. La pena es la prision dura de uno á cinco años.

Segunda parte.-Art. 257. Se hace reo de alcahuetería: 1.o el que da hospedage ordinariamente á mugeres públicas ó las admite para prostituirse: 2.° el que por oficio se dedica á proporcionar á otros semejantes personas: 3.o el que sirve de intermediario en relaciones ilícitas de este género.

Art. 258. La pena de la atcahuetería es el arresto rigoroso de tres á

seis meses, cualificado y aun agravado con el ayuno y castigo corporal, cuando los reos han ejercido este oficio por largo tiempo.

Art. 259. Todo el que haya sido ya castigado por una alcahuetería, será en caso de reincidencia espuesto al púlico en la argolla con un cartel al pecho con esta inscripcion: alcahuetería ó escitacion al libertinage; en seguida será puesto por seis meses en arresto rigoroso, agravando con el ayuno y castigo corporal, y cumplida esta pena será espulsado del pais donde hubiere residido, y de todos los estados hereditarios si fuere extrangero.

Art. 260. Los posaderos y bodegoneros que toleraren la prostitucion, serán castigados por la primera vez con una mulla de veinticinco á cincuenta florines; y en caso de reincidencia serán espulsados de la posada ó bodegon y declarados incapaces de ejercer estas industrias. Si fueren sus criados y sin conocimiento de los amos los que se prestaren á ello, serán castigados como los demás alcahuetes.

Cód. napol.-Art. 332. El padre, madre, tutor ó cualquiera otra persona encargada de la vigilancia ó educacion de menores de uno ú otro sexo que escitaren, favorecieren ó facilitaren su prostitucion ó corrupcion, serán castigados con la pena de reclusion.—El padre y la madre serán además privados de todos los derechos que como consecuencia del poder paterno les da la ley sobre la persona ó bienes de su hijos: los tutores serán tambien privados de la tutela; y las demás personas encargadas de la vigilancia ó educacion de la juventud, serán además castigadas con la interdiccion temporal del cargo, profesion ú oficio de que hubieren abusado.

Ar. 340. (Véase en las Concordancias á nuestro art. 354).

Art. 344. Todo el que escite, favorezca ó facilite habitualmente la prostitucion ó corrupcion de menores de uno ú otro sexo, será castigado con la pena de relegacion.

Cód. esp. de 1822.-Art. 535. Toda persona que sin estar competentemente autorizada, ó faltando á los requisitos que la policia establezca, mantuviere ó acogiere ó recibiere en su casa á sabiendas mugeres públicas, para que alli abusen de sus personas, sufrirán una reclusion de uno á dos años, y pagará una multa de quince á cincuenta duros. La que en iguales términos se ejercitare habitualmente en este vergonzoso tráfico, sufrirá el aumento del duplo al triplo de las referidas penas.

Art. 536. Toda persona que contribuyere á la prostitucion ó corrupcion de jóvenes de uno ú otro sexo, menores de veinte años cumplidos, ya por medio de dádivas, ofrecimientos, consejos, engaños ó seduccion, ya proporcionándoles á sabiendas casa ú otró auxilio para ello, sufrirá

la misma pena expresada en la primera parte del articulo anterior. Los que incurrieren en el propio delito con respecto á níño ó niña que no haya llegado á la pubertad, y los que para corromper á una persona la robaren ó emplearen alguna bebida, fuerza ó ficcion, serán castigados con arreglo al título primero de la segunda parte.

Art. 537. Si los que á sabiendas contribuyeren á la prostitucion ở corrupcion de los jóvenes menores de veinte años, fuesen personas que habitualmente se ocupen en este criminal ejercicio, ó sirvientes domés ticos de las casas de los mismos jóvenes, ó de los establecimientos de enseñanza, caridad, correccion ó beneficencia en que estos se hallaren, sufrirán la pena de tres à seis años de obras públicas. Esta pena será doble mayor, si á la prostitucion ó corrupcion de los jóvenes se añadiese la circunstancia de estraerlos al intento de cualquiera de dichas casas en que se hallen.

Art. 538. La ocupucion habitual en los casos de los tres precedentes artículos, se probará por dos actos ó más cometidos en esta materia y en distintas ocasiones.

Art. 676. El que solicite á muger casada ó á menor de edad para que se deje robar, ó huya con el solicitador, aunque nada de esto se llegue á verificar, sufrirá un arresto de quince dias à tres meses, y se le podrá además obligar á peticion del marido, padre ó encargado de la persona cuyo robo ó fuga se hubiere solicitado, y al prudente juicio de los jueces, si se considerare necesario, á que de fiador de que observará una conducta arreglada, ó á que si no le diere, salga desterrado por uno á tres años del pueblo respectivo y veinte leguas en contorno. Si además de là solicitacion, hiciere su autor alguna otra tentativa para consumar el de lito, sufrirá una reclusion de cuatro á diez y ocho meses, con igual obligacion de dar fianza, ó salir desterrado en los propios términos. En ambos casos se eximirá el solicitador de toda pena si hubiere procedido de voluntario desistimiento suyo el no haberse verificado la fuga ö roba ántes de ser descubierto.

COMENTARIO.

1. Este artículo 367 es la única regla que establece nuestro Código respectivamente al lenocinio. Pero, como se ve en él, no se castiga éste cuando es simple, sino cuando lleva consigo alguna de las circunstancias que expresa primera, promover ó facilitar la prostitucion 6 corrupcion; segunda, que sean menores los prostituidos ó corrompidos: tercera, que esto se verifique habitualmente ó con abuso de autoridad 6 confianza; cuarta, en fin, que la corrupcion ó prostitucion no tenga por objeto el goce propio, los deşeos del corruptor mismo, sino satisfacer apetitos agenos.

2. Reunidas todas estas circunstancias, la pena de este feo delito, 6 de

las despreciables personas que le cometen, no es otra que la prision correccional.

3. Algunas veces se han decretado por nuestras leyes antiguas, y se han impuesto en la práctica, para estas acciones, ó más bien para estos hábitos, penas de pura vergüenza. Y á la verdad que si hay caso en que éstas no repugnen al instinto público, confesamos que debe ser en el presente. Es tan asqueroso y repugnante ese lenocinio cualificado, que nadie habria de seguro levantado su voz contra aquel género de castigos, si solamente hubies ran podido emplearse en personas convictas de este género de culpas.

4. ¿Qué diremos del lenocinio simple? ¿Qué diremos de los dueños de casas de prostitucion, cuando se limitan á lo vulgar de su tráfico, y ni cor、 rompen menores, ni cometen abuso de autoridad, sino reciben solamente á personas que de su voluntad propia quieren alli juntarse?-El artículo calla sobre este caso; y no hay otro en el Código que se ocupe de él. No hay, pues, delito: no hay pena propiamente tal. Lo que puede, lo que debe haber en este punto, son reglas de la policía, que no puede dejar de ocuparse en tomar sus precauciones y dictar sus preceptos, para esa triste necesidad de las sociedades humanas como las hemos alcanzado en el tiempo en que vivimos.

CAPÍTULO CUARTO.

Rapto.

ARTICULO 368.

«El rapto de una muger ejecutado contra su voluntad y con miras deshonestas, será castigado con la pena de cadena temporal,

>>En todo caso se impondrá la misma pena, si la robada fuere menor de 12 años. »

CONCORDANCIAS.

Digesto.-Lib. XLVIII, tit. 6, L. 5.—Qui vacantem mulierem rapuit vel nuptam, ultimo supplicio puniuntur.....

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