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75. Segundo precepto que encontramos. Los maestros ó encargados en la educacion, que cooperaren á semejantes actos como cómplices, serán además condenados á la inhabilitacion perpétua especial.No solo es jus tísima semejante medida, impidiendo por ella que personas de tales antecedentes vuelvan á ser autorizadas para la direccion de otras jóvenes; sino que aun, tratándose de los que no fueren maestros, pero hayan caído en este género de culpas, deberá tener gran esmero el Gobierno, a fin de que no puedan llegarlo á ser en lo sucesivo. No se habla aquí de delitos que pueden cometerse en momentos de pasion, y sin que supongan una perversidad constante en el ánimo. Los que hayan caido, como cómplices, en aquellos de que hablamos ahora, son personas pervertidas, y á quienes seria horrible que se encargara jamás en dirijir y adoctrinar la inocencia.⠀⠀

6. El tercer precepto, contenido ya en el artículo 374, es la interdiccion de los derechos de tutela, como de el de formar parte de los Consejos de el anterior, como á cualesquiera

familia, así á las personas comprendidaft: 367). Tambien se concibe per

de que

otras, reos de corrupcion de menores fectamente la razon de este artículo: tambien es notoria su justicia. Lo único que tenemos que decir acerca de él és qu es que aun no se han establecido entre nosotros esos Consejos de familia de habla. La Comision de Códigos, que los tenia aprobados como una institucion del civil, no tuvo inconveniente en hablar de ellos en el penal; y el Gobierno, que debía haber evitado una irregularidad de esta especie, no cuidó seguramente de ello, convencido sin duda de que más tarde ó más temprano llegarémos á tener tales Consejos entre nosotros. Debitoimity

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APENDICE Á ESTE TÍTULO DÉCÍMO

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1. Hé aquí, pues, todos los delitos contra la honestidad, que ha reconocido, que ha penado nuestro Código. No son más que los que acaban de verse. Cualquiera otra accion que no se comprenda entre las señaladas, podrá ser estigmatizada en los libros, condenada por la opinion, penada en el confesonario, mas no castigada por los tribunales. 2. Echemos por última vez la vis la vista sobre tales delitos: veamos lo que comprenden: veamos tambien lo que hay en ellos, habiéndolo habido en nuestra legislacion anterior or cl

3. Los delitos declarados

Carados en este titulo

título, son: 1. Adulterio. 2.° Amancebamiento del hombre casado, cuando le tiene en la casa conyugal, ó con escándalo fuera de ella. 3.° Violacion. 4. Abuso deshonesto con circunstancias iguales á las de la violacion. 5. Estupro cualificado (art. 366) de una doncella, hasta la edad de veinte y tres años. 6. Estupro incestuoso con descendiente ó hermana. 7. Abuso deshonesto análogo al estupro. S Corrupcion habitual de menores. 9. Rapto.

4. Los hechos que otras veces han sido delitos, y no lo son en la actualidad, se reducen á los siguientes. 1. Prostitucion ordinaria. 2.° Lenocinio ordinario. 3. Amancebamiento comun. 4. Estupro simple. 5. Incesto. 6.° Sodomia. 7. Bestialidad. Aun no sabemos si podrá escapársenos algun nombre ménos usado, pero que se encuentre en nuestras leyes ó tratadistas antiguos. 5. Una muy ligera consideracion sobre esta segunda lista, y su comparacion con la primera, patentizarán que la nueva ley ha estado prudente en lo que ha dicho y en lo que ha omitido. La accion de la autoridad pública, ó mejor dicho de los tribunales, no debe ni puede extenderse en esta materia, ni á todo lo que el entendimiento concibe, ni aun á lo que deben condenar la filosofía y la moral pública.

6. No hablemos de la bestialidad, pecado repugnante, que si se cometiera en público casi deberia probar la locura, y que cometido en secreto, no tienen las leyes interés alguno ni en averiguar ni en reprimir por medio

de penas.

7. La sodomía está penada por nuestro Código en algunos casos, aunque no encontremos expreso su nombre. Cuando haya fuerza ó intimidacion, cae bajo el art. 365: cuando haya seduccion ó engaño, bajo el último pár. rafo del 366.-En cualquiera otro caso, corresponde al confesonario, y de ninguna suerte al foro.

8. Del incesto ha tratado tambien la ley en el propio artículo, cuando se ha cometido con doncella hermana ó descendiente, estuprándola. Sobre otros actos, ni ha querido, ni ha debido querer fijar su vista escudriñadora. Esos misterios domésticos ¿qué bien se seguiria á la sociedad de esclarecerlos con la luz de un juicio? No es que apruebe de ningun modo hechos semejantes: lo que declara es su incapacidad, su falta de autoridad para perseguirlos, en la esfera de los castigos sociales. Mayor seria el escándalo, señalando y condenando tales obras, que el que puede resultar de que se cierren ante ella los ojos.

9. Y despues de todo, los casos de estos tres géneros, que podrian inves tigar y penar las leyes, son, y no pueden ménos de ser tan raros, tan extraordinarios, tan improbables; los abusos, por el contrario, que se siguieran de aquel propósito, tan fáciles, tan posibles; que ninguna persona sensata llevará á mal que haya guardado el Código este prudente silencio, y se haya recusado en un terreno verdaderamente tan resbaladizo.

10. El estupro cualificado se encuentra, como debe encontrarse, en los artículos de la ley. Haber penado en ella el estupro simple seria dar una prima á la inmoralidad y á la astucia de ciertas mugeres, por desgracia muy comunes, que harian gran comercio con su virginidad, y cazarian por este medio á los jóvenes incautos, que hacen objeto de sus especulaciones y sus propósitos.

11. El amancebamiento se castiga cuando es escandaloso. Cuando no lo es, seria producir el escándalo la ley misma, en vez de correjirle y castigarle.

12. Llegamos á la última de las cuestiones: la de la prostitucion ordinaria, y el lenocinio comun, que es su necesario y obligado accidente.

13. ¿Deben las leyes consentir, abandonada á sí misma, la prostitucion? ¿Deben ordenarla y reglamentarla? ¿Deben por el contrario prohibirla, y establecer castigos contra ella?-Solo en este último caso habría tenido que seguir otra conducta nuestro Código. Mas ese caso es el que no admite nadie en la actualidad, y el que por consiguiente han desechado con justo motivo los autores de la presente fey.

14. La prostitucion es un mal: ¿quién ha de negarlo, por ventura? Pero la cuestion entre hombres prácticos no puede fijarse ni debatirse tan sencilla y absolutamente. Acaso, ese mal no evita otros, que pueden esti marse, y son de hecho mas graves? A Acaso, ese mal no es de los que casi siempre escapan aun á la accion de las leyes más severas? Acaso, esc mal no es menor en sí mismo, que los males que pueden seguirse de un tenaz empeño de reprimirlo?

15. Véase, pues, porqué la ley penal debe cerrar los ojos sobre tales impurezas. Véase por qué es solo la accion de la policía, y no la de los tribunales, la que debe intervenir en este punto delicado. Véase por qué, en nuestro concepto, es cuestion ésta de reglamentos y de ordenanzas, y no del Código penal.

16. Este ha hecho lo que debia hacer castigando el lenocinio cualificado, la corrupcion de menores. Todo lo demas correspondiente á la prostitucion sale de su esfera. Por eso no lo tratamos nosotros. Las materias de policía no son objeto del Comentario presente.

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TÍTULO UNDECIMO.

De los delitos contra el honor.

1. Los delitos contra el honor son una especie de delitos contra las personas, en los pueblos donde la houra es parte de la existeneia. No sucederá así en aquellos otros encorvados bajo un degradante despotismo, que hace perder á los hombres todo sentimiento de dignidad. Pero en las naciones cristianas; pero en los puebles europeos, paises en que la humanidad tiene tan alta idéa de sí propia; pero en los estados ó republicanos ó representativos, en que cada cual se cree poseedor de una parte de la soberanía, igual del más alto, Hoble'e como el más eminente; en estas regiones, únicas que de hecho conocemos nosotros, y entre las cuales se cuenta la nuestra, eše gél nero de delitos es sumamente grave, porque puede producir consecuencias de gran importancia, y reclama por tanto de las leyes un cuidado, un esmero, una severidad, que distingue y comprende perfectamente el ánimo, por poco que fijemos la vista en esa especie de consideraciones.

2. Una de dos: ó la ley ha de penar gravemente los ataques contra la honra, ó los ofendidos en ella se verán obligados á lavar las injurias por me. dio del duelo. Aun penándolos y todo, es todavía difícil impedir este, en multitud de casos: si se descuidaran esos castigos, no habria más medio que el de los combates para responder á las injurias, y quedar libres de la mancha que en la opinion comun echan éstas sobre los injuriados.

3. Muchos de los delitos contra la honestidad, de que hemos hablado en el título precedente, son tambien ataques contra la honra. El que comete adulterio con una muger, afrenta á su marido: el que roba, viola ó seduce á una jóven, peca contra su padre y su familia. De esto no se volverá á tratar, porque ya se ha tratado convenientemente. Las injurias de que nos ocuparémos en el capítulo segundo de este título, son sin duda de diferente naturaleza.

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CAPÍTULO PRIMERO.

Calumnias.

1. Algo respectivo á la calumnia hemos presentado ya en nuestros trabajos anteriores algo ha dicho el Código en sus capítulos precedentes. El sexto del título IV de este libro II habla y estatuye lo oportuno sobre la acusacion y denuncia calumniosas. No es, pues, tampoco de esto de lo que volverémos á hablar. Allí se trató de calumnias, por decirlo así, judiciales: aquí se trata de las comunes, de las que se lanzan, y ponen en circulacion por el mundo. Aquel era un caso particular: este es otro ciertamente, pero mucho más extendido, mucho más comun, correspondiente á una esfera más amplia.

ARTICULO 375.

1. «Es calumnia la falsa imputacion de un delito, de los que dan lugar á procedimientos de oficio.»>

CONCORDANCIAS.

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Cód. franc.-Art. 367. Será reo del delito de calumnia el que en sitios ó reuniones públicas, en un acto público ó auténtico', ó por medio de manuscritos ó impresos que se hayan fijado, vendido ó repartido, hubiere imputado á cualquiera persona hechos que de ser ciertos, la espondrian á ser procesada criminal ó correccionalmente, ó solo al menosprecio ù odio de los ciudadanos.-Esta disposicion no es aplicable á los hechos cuya publicacion autoriza la ley, ni á aquellos cuya revelacion ó represion cra obligatoria por razon de su cargo ó atribuciones para el que hubiere hecho la imputacion.

Art. 368. Se reputará falsa toda imputacion en cuyo apoyo no se aduce prueba alguna legal. En su consecuencia el autor de la imputacion no podrá pedir para su defensa que se practique la prueba de ella; tampoco podrá alegar como medio de excusa, que sus circunstancias ó hechos son

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