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3. Sin embargo, este punto de la publicidad necesita un poco de más detencion, para considerar completamente todos los casos que puedan presentarse.-En ella, ó más bien respecto á ella, pueden ocurrir los siguientes. 1.o Designio de publicar la calumnia, sin haber llegado á conseguirse. Se escribió á uno, á fin de que la publicara, y éste no la publicó. 2. Designio de publicarla, llevado á cabo. 3. Propósito llevado á cabo de calumniar, pero no para el público, sino para una persona. La calumnia fué escrita y dirigida en una carta, que no salió de la persona á quien se dirigia. 4. Este propósito mismo, pero contrariado por la indiscrecion de quien hizo público lo que en el ánimo del autor debia quedar secreto, ó reservado á pocos.

4. El segundo de estos cuatro casos es el natural á que se aplica el presente artículo. Se escribió la calumnia, se quiso publicarla, se publicó. Ninguna duda puede haber en que nos hallamos plenamente bajo la dispo sicion que se examina.

5. El cuarto caso cae tambien bajo el propio precepto, si atendemos solo á sus palabras textuales. La calumnia escrita, por más que su autor no la destinase á la publicidad, ha sido publicada. Verdad es que aquel alegará su contraria intencion; pero esta excusa no nos parece que podrá valerle gran cosa. Lo que él escribia y dirigia á alguno, era posible que saliese á luz, como que lo entregaba á disposicion de otra persona.

6. No dirémos lo mismo de los otros dos casos, primero y tercero. Si la calumnia no salió de entre dos personas, ó siquiera de un círculo limitadísimo de ellas, la calumnia no ha sido de hecho publicada. Ora fuese esto voluntario en el que la inventó, ora fuese casual, es lo cierto que no se ha caido en una de las condiciones expresas de la ley, y por lo mismo que no se puede imponer su pena. Nos hallarémos sujetos al siguiente artículo, y no al que ahora examinamos.

7. Por lo demás, éste no presenta dificultad alguna, en cuanto á las penas que señala. Si es un delito grave el imputado por escrito y con publicidad, el castigo ha de consistir en prision correccional, y una multa de ciento á mil duros. Si es un delito ménos grave el imputado con las mismas circunstancias, el castigo deberá ser arresto mayor, y multa de cincuenta á quinientos duros. Lo que sean delitos graves y ménos graves está declarado en el art. 6.o

8. Como se vé, pues, nuestra ley es severa con la calumnia, y combate por medios enérgicos ese acto de difamacion, que si no hiere las personas, hiere tan hondamente la honra de los individuos. Estamos conformes con unas idéas, que no podrán ménos de obtener la aprobación de cuantas personas sensatas fijen en ellas una consideracion detenida é imparcial.

9. Solo advertirémos, aunque parezca excusado, que las calumnias -y lo mismo verémos on las injurias-hechas por medio de la imprenta, no son estimadas por la ley como delitos especiales de esta clase. Sobre esto hemos hablado ya en nuestro Comentario al art. 7.9 (tomo I, pág. 122,

números 21 y 22); y nada tenemos que añadir ni que rectificar en nuestras opiniones de entónces.

ARTICULO 377.

1.q

No propagándose la calumnia con publicidad y por escrito, será castigada:

>>1. Con las penas de arresto mayor en su grado máximo, multa de 50 á 500 duros, cuando se imputare un delito grave.

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>>2. Con el arresto mayor en su grado mínimo, y multa de 20 á 200 duros, cuando se imputare un delito menos grave.

CONCORDANCIAS.

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Cód. brasil. Art. 233. Cuando la calumnia se cometiere por otros medios que los indicados en el art. 230 (por medio de impresos, litografías ó grabados), será castigada con la mitad de las penas que en él se señalan.

ό

Art. 246. Cuando se probare que el delincuente haya recibida recom→ pensa o promesa por cometer el delito de calumnia ó de injuria, será castigado, además de las penas que quedan impuestas, con la multa del doble de lo dado ó prometido.

Cód. esp. de 1822.-Art. 702. La calrimnia que se cometa privadamente, imputando ó echando en cara á otro á presencia de una ó más personas un hecho falso, de que siendo cierto podria resultarle alguno de los daños sobredichos, será castigado con la retractacion del calumniador á la presencia del juez y escribano, de los testigos del suceso, y de cuatro hombres buenos, y con una reclusion de dos meses á dos años.

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COMENTARIO.

1. Poco tenemos que decir como explicacion de este artículo. Sabido ya bien lo que es calumnia, todas sus especies que no se hallen comprendidas en el artículo anterior, que és, por decirlo así, el de la calumnia cualificada, todas caen y se encuentran, todas deben ser penadas por el actual. Ora sea escrito el hecho, pero no publicado; ora sea publicado, pero sin

escribirse; siempre tendrémos el mismo derecho, la propia regla. El calumniador no sufrirá ménos del arresto mayor y la multa de 20 duros; pero podrá llegar al término de la prision correccional, y la multa de 1,000.

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2. Lo que acabamos de exponer es lo respectivo á la inteligencia: en lo tocante á la justicia y oportunidad del castigo, añadirémos que, así como nos parece conveniente el que antes se indicó, cuando hay escritura y publicidad-hechos que suponen premeditacion en el acto y posibilidad de grandes perjuicios al calumniado; así nos parece de corta extension, y tal vez demasiadamente severe, el que se señala ahora, como que en muchos casos puede resultar una desproporcion chocante entre la malicia y el daño de la inculpacion pronunciada, y la pena personal que por ella se impone. Nosotros la habríamos dejado como límite superior; pero rebajando el infe rior muy considerablemente. Cuando la verdadera criminalidad de los casos contenidos bajo una fórmula puede ser tan diversa, es oportuno, es debido que la pena sea bien extensa y flexible.

ATICULO 378:

«El acusado de calumnia quedará exento de toda pena,

probando el hecho criminal que hubiere imputado.

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>>> La sentencia en que se declare la calumnia, se publicará en los periódicos oficiales, si el calumniado lo pidiere. >>

CONCORDANCIAS.

Partidas.-Ley 8, tit. 6, P. VII.-(Véase en las Concordancias á nuestro artículo 366.)

Cód. franc.-Art. 370. Cuando se pruebe legalmente el hecho imputado, quedará exento de toda pena el autor de la imputacion..... Solo se tendrá por prueba legal la que resulte de una sentencia ó de otro cualquier acto auténtico.

Cód. brasil.-Art. 234. El que probare el hecho criminal imputado quedará exento de toda pena.

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1. Se ha dicho, definiendo la calumnia, que es la falsa imputacion de cierto delito: luego no hay calumnia si la imputacion es verdadera. Luego es necesario dejar al acusado de este delito la facultad de justificar el que ims putó, y darle la seguridad de que será exento de toda pena,-como que entónces no ha cometido ninguno,→si justificare en efecto las cosas imputadas. 2. De aquí se infiere tambien, como hemos visto ántes, que no cabe el apellidar calumnia á la imputacion de aquellas acciones, en que no se puede proceder de oficio. Como á nadie es permitido ofrecer pruebas sobre ellas, resultaria el no poder legalmente apurarse si la imputacion era verdadera ó falsa. «Tú has cometido adulterio con la muger de fulano »> no es para la ley ni una calumnia ni un hecho inocente; ya verémos que ha aceptado el único partido racional y plausible, llamándolo un hecho injurioso. 3. El párrafo segundo de este artículo contiene una de aquellas disposiciones de justicia palmaria, sobre las cuales no hay nada que decir.

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«Es injuria toda expresion proferida, ó accion ejecutada en deshonra, descrédito, ó menosprecio de otra persona.»

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Instit.-Lib. IV, tit. 4, Proem.-Generaliter injuria dicitur omne, quod non jure sit; specialiter aliás contumelia, quae à contemnendo dicta est......

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Partidas. Ley 4. titre, P. VII.-Injuria en latin, tanto quiere dezir en romance, como deshonrra que es fecha ó dicha á otro, á tuerto ó TOMO III.

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ᏚᏓ

á despreciamiento dél é como quier que muchas maneras son de deshonrra, pero todas descienden de dos raizes. La primera es de palabra. La segunda es de fecho. E de palabra es, como si un ome denostasse á otro, ó le diesse bozes ante muchos, faziendo escarnio dél, ó poniéndole algun nome malo, ó diziendo empos dél muchas palabras atales, onde se tuviesse el otro por deshonrrado. Eso mismo dezimos que seria, si fizlese esto fazer á otro, assi como á los rapazes, ó á otros cualesquier. La otra manera és, quando dixese mal dél ante muchos, por palabras, razonándolo mal, ó infamándolo de algun yerro, ó denostándolo. Esso mismo desimos que seria, si dixese mal dél á su señor con intencion de le fazer tuerto é deshonrra ó por le fazer perder su merced. E de tal déshontra como esta puede demandar emienda aquel á quien la fizieren, también si non estuviere delante, quando le fizieren la deshonrra y como şi estu☀ viesse presente ✅ mhog ei a sindreptş etlis

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Cód. napol-Art. 365, Es injuria toda ofensa hecha pública ó privadamente por palabras, gestos, escritos, ó de cualquiera otra forma, siempre que tenga por objeto hacer perder o disminuir la consideracion de aquel contra quien se dirige.

0

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Cód. brasil.--Art. 236. Será considerado crímen de injurias: 1.o La imputacion de un hecho criminal no comprendido en el artículo 229 (calumnia). 2. La imputacion de vicios é defectos que puedan exponer al ódio ó desprecio público. 3.o La imputacion vaga de crímenes ó vicios sin especificar hechos, 4. Todo lo que puede perjudicar á la reputacion a altund. 5. Los discursostos o séñales que en la marca sean reputados por insultantes, 50094 &,olibdrozsh nodes ns

Cód. esp. de 1822.—Alt. 763. Es injuria todo acto hecho, toda palabra dicha con intencion de deshonrar, afrentar, envilecer, desacreditar, hacer odiosa, despreciable 6 sospechosa, o mofar ó poner en ridículo á & en clatita; Stra persona, siempre que efectivamente el acto hecho o la palabra dicha, sea bastante para poder causar alguno de estos efectos en la Epinion comun, ó en la más generalmente recibida entre las gentes del pueblo en que se cometa el delito. Tambien es injuria el omitir ó rehusar hacer la honra ó dar la señal de respeto que segun la ley se deba á una persona, cuando se omite brekusa esto con la intencion sobredichd. --nbitu¶ rafas ouro comumos ng iceb JI OMOT

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