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el que la fizo. E catadas todas estas cosas, si entendiere que la estimó derechamente, devel mandar que jure, que por tanto quanto estimó la deshonrra, que la nop querria aver recebido; é desque la oviere jurado, devela judgar é mandar al otro que le peche la estimacion. E si el judgador entendiere que la apreció á demás, devegela templar segun şu alvedrio, ante que le otorgue la jura. E si aquel que recibió la injuria faze acusa cion de aquel que lo deshonrró, é demanda que sea fecho escarmiento, venganza dél; estonce el judgador, catando todas las cosas que de suso diximos, é seyendo provado el tuerto, puede escarmentar, ó dar pena de pecho á aquel que fizo la deshonrra. E si por aventura, pena de pecho le pusiere, deve ser estonce de la cámara del Rey. Otrosi lo puede escarmentar en otra manera, segund que fuere la persona.

Nov. Recop.-Ley 2, tit. 22, lib, XII.—Qualquier que á otro dixere alguna palabra injuriosa ó fea, menor de las contenidas en la ley precedente, pague á la nuestra cámara doscientos maravedis; y el juez le pueda dar mayor pena, segun la cualidad de las personas y de las injurias.

Cód, franc.-Art, 376. Todas las demás injurias ó expresiones ultra. jantes que no tuvieren el doble carácter de gravedad y publicidad, no se castigarán sino con penas simplemente de policía.

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Cód. aust.-Segunda parte.—Art. 241. El que en una calle ó sitio público ultrajare á otro, valiéndose de palabras injuriosas, ó le diere ó amenazare en alta voz para ser oido, darle golpe, debe ser castigado, si se quejare el ofendido, con el arresto simple á rigoroso de tres días á un mes, segun fueren las relaciones que entre sí tuvieren aquellas personas, y gravedad del hecho. En todo caso se impondrá una pena más severa cuando el ultraje se cometiere en un lugar que exija un decoro especial, ó cuando por la actitud del culpable se vea que quiso hacer recaer el desprecio sobre una clase de personas.

Art. 242. El que con intencion de injuriar á otro que se porta con rectitud, le eche en cara haber sido condenado á una pena que hubiere sufrido ó que se le hubiere remitido, ó haber sido procesado y absuelto ό como no convicto ó como inocente, será castigado, segun su condicion, con las penas de arresto por una semana ó veinticinco golpes.

Cód. napol.-Art. 367. Las injurias cuya pena es correccional, que se publiquen por medio de impresos valiéndose de figuras, imágenes, gra. bados, emblemas ó escritos, ó por medio de 'manuscritos que se fijen en parajes públicos, en que se contenga alguna de las especies sobredichas, toman el nombre de libelo famoso, y serán castigadas con la prision ó confinamiento de primero á segundo grado y multa correccional.-El juez podrá no imponer más que el destierro correccional, ó acumular la prision con el destierro, siempre que el todo de la pena no exceda de cinco años. Art. 368. La pena señalada en el artículo anterior será aplicable á los que cometieren estas injurias por medio de su insercion en los periós dicos. - Si estos fueren extrangeros, se aplicará la pena á los que hubieren enviado los artículos ó dado órden para insertarlos, ó contribuyeren á su introduccion ó expendicion en el reino.

Art. 369. Las disposiciones de los dos articulos anteriores nò són aplicables á los hechos cuya publicidad autoriza la ley, ni á los que el autor de la imputacion estaba obligado á revelar ó manifestar, por razon de su cargo ó deberes especiales,

Cód. esp. de 1822.-Art. 712. La injuria leve cometida en público de cualquiera de los modos expresados en los artículos 699 y 700, será castigada con la satisfaccion pública, y un arresto de ocho dias á seis meses..... La injuria leve cometida privadamente á presencia de una ú otras personas, lo será con una multa de dos á veinte duros, y la satisfaccion prescrita en el art. 711.

Art. 713. En las injurias leves, cuando no resulte malicia ni intencion de injuriar, y el reo proteste no haber sido su ánimo hacerla, ni perjudicar en cosa alguna al ofendido, se reducirá la pena al pago de costas, y á la satisfaccion prescrita en los artículos 707 y 711, segun sea pública ó privada la injuria. En las injurias graves cometidas pública ó privadamente, siempre que resulte no habér habido malicia ni intencion de injuriar, se reducirá tambien la pena á la misma satisfaccion, y á un arresta de cuatro dias á dos meses.

COMENTARIO.

1. Las injurias leves no están definidas por la ley. No era necesario, toda vez que lo están minuciosamente las graves. Cuanto es injuria, y no corresponde á éstas por ser menor, entra necesariamente en el género de las otras. Por exclusion, pues, quedan perfectamente caracterizadas.

2. En estas injurias leves ó comunes, la ley vuelve á distinguir dos

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clases: una, las que sean hechas por escritó y con publicidad; otra, las que carecieren de entrambos requisitos. Podríamos, pues, decir que, segun ella, hay injurias graves, injurias medianas, é injurias leves. Estas últimas son consideradas como faltas, de las cuales hablarémos en el libro III. Las que llamamos medianas nosotros, ó sean las leves cualificadas de la ley, han de tener por castigo el grado mínimo del arresto menor, y la multa de veinte á doscientos duros.

ARTICULO 383.

«Al acusado de injuria no se admitirá prueba sobre la verdad de las imputaciones, sino cuando éstas fueren dirigidas contra empleados públicos, sobre hechos concernientes al ejercicio de su cargo.

>>En este caso será absuelto el acusado si probare la verdad de las imputaciones.>>

CONCORDANCIAS.

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Partidas.-Ley 1., tit. 9, P. VII. Pero si aquel que deshonrasse á otro por tales palabras, ó por otras semejantes dellas, las otorgasse, é quisiese demostrar que es verdad aquel mal que le dixo dél, non cae en pena ninguna, si lo provasse. Esto es por dos razones. La primera es, porque dixo verdad. La segunda es, por que los fazedores del mal se rezelen de lo fazer, por el afrenta, é por el escarnio, que rescibirian dél.

Ley 2.-Magüer diximos en la ley ante desta, que los que dixeren mal de otro, si lo provaren, que non deven recebir pena por ende; dezimos que cosas y ha, en que non seria assi. E esto seria como si el fijo, ó el nieto, ó el viznieto, dixesse mal, ó deshonrrasse á su padre, ó á su avuelo, ó á su visavuelo; ó el aforrado á aquel que lo aforró, ó el criado á aquel que lo crió, ó aquel con quien bivió: ó el siervo á su señor, ó el que bivió por sirviente familiar de alguno á soldada, á aquel con quien bivia: assi que magüer los otros hombres tuviessen alguno destos por malo, por algun yerro que oviese fecho, pero estos atales, por el debdo que cada uno dellos ha con los sobredichos non lo deve deshonrrar por tal, nin afrontarlos; antes dezimos, que si mal oyesse dezir dellos, que les deve mucho pesar, é vedar, é contrastar á los que esto dixessen que lo non digan. E por ende mandamos, que si alguno de los sobredichos dixere

deshonrra de palabra á aquel con quien oviere alguno de los debdos de suso dichos, que resciba pena por ende; é que non sea oydo, magüer quisiere traer pruebas, que era verdad lo que dezia.

Cód. brasil.-Art. 237. Las imputaciones hechas á alguna corporacion, ó depositario ó agente de la autoridad pública, sobre hechos ú omisiones relativas á los deberes de su cargo, quedarán exentas de toda pena si se probare que son ciertas.—Por el contrario, no se admitirá prueba de los que versen sobre hechos ú omisiones de la vida privada, ya se dirijan contra empleados públicos, ó ya contra personas particulares.

Cód. esp. de 1822.-Art. 710. En ninguno de los casos de que tratan los tres últimos articulos (injurias graves), servirá al reo de disculpa el ser notorio ó el estar declarado judicialmente el hecho en que consista la injuria, ni se le admitirá de modo alguno á probar su certeza, á ménos que el ofendido le acuse de calumnia; y aunque en este caso lo pruebe, el ofensor quedará siempre sujeto á la pena de injuria.

COMENTARIO.

1. Hé aquí una diferencia capital entre el juicio de injuria y el de calumnia. El acusado de ésta puede acreditar lo que habia aseverado, y en ese caso se entiende que no la cometió: al acusado de aquella no le es permitido intentar esa prueba sino en un caso excepcional y único; aunque la presentase, no por ello quedaria exento de responsabilidad y de castigo.

2. La razon de lo uno y de lo otro se deriva de la diferente índole de ambas faltas. Hemos dicho que la calumnia es imputacion falsa de un crímen, por el que se puede proceder de oficio; luego si no hay falsedad, el delito no existe; luego, puesta la cuestion en tela de juicio, es indispensable ver si ha habido ó no ha habido la falsedad. La sociedad tiene interés en esto, porque lo tiene en que los crímenes sean castigados. Lo contrario sucede por regla general en la injuria. En esta no hay imputacion de delito público; y nadie tiene interés, por consiguiente, en averiguar si es falso ó verdadero el aserto en que ella consiste. Debe ser en vano, pues, el que se ofrezcą justificarlo. Aunque se justificase, no por eso dejaria de haber habido un dicho afrentoso sobre lo que á la sociedad no importaba. Por eso es mucho mejor pensado no admitir en razon de ello prueba alguna, 3. La ley exceptúa de esta disposicion las aseveraciones sobre actos de

los empleados, de que estos se quejaren como de injurias. En tal caso, permite la prueba al que las enunció, y le exime de responsabilidad, si las justificare. Mas, como se vé fácilmente, la razon de este excepcional precepto es la misma en que se ha fundado ántes la regla. Los hechos de los empleados corresponden á la sociedad. Su vida de tales, no es, ni debe ser, inviolable, como la vida de cualesquiera otras personas.

4. Está demás el advertir aquí, que cuando se injuriase á algun empleado, no por actos de su empleo, sino por otros agenos á él, correspondientes á su vida privada, el caso entra de lleno en la regla general, y no puede admitirse en su razon el menor intento de prueba.

CAPÍTULO TERCERO.

Disposiciones generalės.

ARTICULO 384.

«Se comete el delito de calumnia ó injuria, no solo manifiestamente, sino por medio de alegorías, caricaturas, emblemas, ó alusiones.>>

CONCORDANCIA.

Partidas.- Ley 3, tit. 9, P. VII.-Infaman, é deshonran unos á otros, non tan solamente por palabras, mas aun por escrituras, faciendo cantigas, ó rimos, ó deytados malos, de los que han sabor de infamar.....

Ley 4.-Non tan solamente fazen los omes tuerto, é déshonrra, unos á otros, por palabra, denostándolos, é diziendo mal dellos, de otra guisa, por cantigas, ó por rimas, ó por deytados, segun díximos en las leyes ante desta; más aun por remedijos, ó por contenentes malos, que dizen, é fazen unos contra otros. E por ende dezimos, que si un ome fiziere, o dixere remedijo, ó continente malo ante muchos, con intencion de deshonrrar, é de infamar á otro, que aquel contra quien lo fiziere, que le pueda demandar en juyzio, que le faga emienda dello, tambien como si le oviesse fecho tuerto, o deshonrra, en otra manera.

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