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sistia en que el artículo 391 no estaba entónces como se encuentra ahora. Ese artículo comprendia solo las siguientes palabras: «Nadie será penado por calumnia ó injuria, sino á querella de la parte ofendida. El culpable quedará relevado de la pena impuesta, mediando perdon de la misma.»>— Entre aquella y la presente redaccion, bien se ve que la diferencia es im portante.

5. Debemos reconocer empero que esta novedad no es una cosa en su mayor parte voluntaria, sino una consecuencia de otras graves adiciones que se hicieron en la Reforma del Código, y sobre las cuales hemos dado nuestro parecer. Creando toda la criminalidad del desacato, fué consiguiente que tambien se crease el procedimiento de oficio para las injurias que lo constituian.

6. Nada, pues, queremos añadir a los juicios que hemos emitido en el lugar oportuno. Sobre esta materia es un deber de delicadeza para nosotros el pasar más de ligero que sobre ninguna otra.

TÍTULO DUODECIMO.

De los delitos contra el estado civil de las personas.

1. El estado civil, frase extrangera, pero sencilla, expresiva, de buen origen, y por consiguiente bien aceptada por nuestro Código, comprende todo lo que respecta á la condicion social de las personas. El nombre del individuo, sus derechos y obligaciones de familia, su posicion en el estado y en la sociedad: hé aquí lo que abarca verdaderamente la materia á que se contrae el presente título. La ley penal ha debido ocuparse de ello, sancionando con las penas oportunas los preceptos de justicia y conveniencia rigorosas que deben presidir á este género de relaciones. Si quizá alguno de los artículos que vamos á ver, no entra perfectamente en el límite de esta esfera, por lo menos no podrá negarse que tenga con ella analogía y numerosos puntos de contacto. No puede exigirse más rigor en una obra de la naturaleza del Código.

TOMO III.

14

CAPÍTULO PRIMERO.

Suposicion de partos, y usurpaciones del estado civil.

ARTICULO 392.

«La suposicion de parto, y la sustitucion de un niño por otro, serán castigados con las penas de presidio mayor, y multa de 50 á 500 duros.

»Las mismas penas se impondrán al que ocultare ó expusiere un hijo legítimo, con ánimo de hacerle perder su estado civil.»

CONCORDANCIAS.

Cód. repet. prael.--Lib. IX, tit. 20, L. 1.-Pater tuus adversus eum à quo sollicitatam ancillam plagio quoque facto exportatam quæsitur, apud suum judicem civiliter in rem actione instituta consistat. Si vero in causa tenuerit, etiam legis Fubiæ crimen persequi poterit. Quod si per violentiam mancipium abreptum est, accusationem ejus non prohibetur intendere.

Id., tit. 22, L. 10.-Cum suppositi partus crimen patrui tui uxori moncas, apud rectorem provinciæ instituta accusatione id proba.

Fuero Juzgo.-Ley 1.a, tít. 4.o, lib. IV.-Si algun omne tomar el ninno ó la ninna echada, é lo criar, é los padres le conocieren depues: si los padres son omnes libres, den un siervo por el fio ó el precio. E si lo non quisieren fazer, el iuez de la tierra los deve fazer redemir el fio que echaron; é los padres deven seer echados por siempre de la tierra. E si non ovieren de que lo puedan redemir, aquel que lo echó seà siervo por él. Y este pecado o quier que sea fecho en toda la tierra, el iuez lo deve acusur é penar.

Fuero Real.-Ley 1.a, tit. 23, lib. IV.—Si algun niño, ó otro de mayor edad, fuere desechado por su padre, ó por otro, sabiéndolo él,

consintiéndolo su padre, no haya más poder en él, ni en sus bienes, ni en vida, ni en muerte y esto mesmo sea de madre, ó de otro qualquier que lo habie en poder é si fuere siervo, sea forro, y el señor pierda todo el derecho que en él habia si lo desechó, ó lo mandó, ó lo consintió, é háyalo aquel que lo crió; pero si fizo merced en lo criar, no haya ningur poder sobre él de ninguna servidumbre, y el alcalde fágale dar las costas de los bienes de su padre, à de aquel que lo habie en poder.

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Partidas.-Ley 3, tit. 7, P. VII. Trabajanse à las vegadas al-' gunas mugeres, que non pueden aver fijos de sus maridos, de fazer muestra que son preñadas, non lo seyendo; é son tan arteras que fazen á sus maridos creer que son preñadas; é quando llegan al tiempo del parlo, toman engañosamente fijos de otras mugeres, é metenlos consigo en los lechos, é dicen que nascen dellas. Esto dezimos que es grand fal- sedad, faziendo é poniendo fijo ageno por heredero en los bienes de su marido, bien assi como si fuesse fijo del. E tal falsedad como esta puede acusar el marido à la muger; é si el fuesse muerto, puedenla acusar ende todos los parientes mas propincos que fincaren del finado, aquellos que oviessen derecho de heredar lo suyo, si fijos non oviesse. E demás dezimos, que si despues desso oviesse fijos della su marido, como quier que ellos non podrian acusar á su madre, para recebir pena por tal falsedad como esta, bien podrían acusar á aquel que les dió la madre por hermano, é provandolo, que assi fuera puesto, non deve aver ninguna parte de la herencia del que dize que era su padre, ó su madre. Mas olro ninguno, sacando estos que avemos dicho, non pueden acusar á la muger por tal yerro como este. Ca guisada cosa es, que pues estos parientes lo callan, que los otros non gelo demanden.

Cód. franc. - Art. 345. Les reos de sustraccion, ocultacion ó supresion de un niño, de sustitucion de un niño por otro, ó de suposicion de parto, serán castigados con la pena de reclusion.

Cód. napol.-Art. 346. El culpable de ocultacion ó supresion de un niño, de sustitucion de un niño por otro, y de suposicion de parto, será castigado con la pena de reclusion.

Cód. brasil.-Art. 254. La muger que finjiere estar embarazada, y diere como suyo el parto de otra, ó que hallándose realmente embara zada, sustituyere su hijo por otro, ó sustrajere algun niño, lo ocultare ó cambiare por otro. Penas. La prișion de cuatro meses á dos años y una multa igual á la mitad de su duracion, sin perjuicio de las otras penas en que pueda incurrir.

Cód. esp. de 1822.-Art. 695. El que hallándose encargado de la lactancia, educacion ó cuidado de un niño que no haya llegado á la pubertad, lo niegue ú oculte fraudulentamente á las personas que legitimamente le reclamen, ó cambie un niño por otro á sabiendas, sufrirá una reclusion de dos á seis años, y una multa de veinte à sesenta duros. Art. 696. Las mismas penas prescritas en el artículo precedente se impondrán á las mugeres que supongan huber parido un hijo que no es suyo, y los que á sabiendas las auxilien para ello.

1.

COMENTARIO.

Como se vé en este artículo, la ley pena con severidad, así la suposicion de parto, y la susticion de un niño por otro, cuanto la ocultacion (supresion) ó exposicion de un hijo legítimo, con el ánimo de hacerle perder su estado civil, es decir, su posesion de familia, con los derechos que la son adjuntos.

2. Pero si se puede decir que es dura la ley, de ningun modo puede de cirse que sea injusta. La suposicion de parto, y la sustitucion de un niño en lugar de otro, no solo causan á ciertos individuos un perjuicio incalculable en su personalidad é intereses, sino que alarman y espantan á la sociedad entera. El crímen, en estos hechos que precisamente deben ser de buena fé, no puede mirarse con demasiado horror, ni castigarse con harta energía.

3. En la segunda parte de este artículo es necesario considerar bien el motivo que se supone á la comision del crímen, porque si falta ese motivo no existe aquel. No se pena la ocultacion ó exposicion de un hijo por ser tales; sino el robo (que eso es la ocultacion ) ó la exposicion, por hacer'e perder su estado civil. De lo que aquí se trata es de la usurpacion cometida en esa tierna persona, de los derechos que le da su nacimiento, de la sucesion que podia tener de sus padres, de los beneficios que le esperaban de otros parientes, de su nombre, de su condicion, de su existencia verdadera. Cuando la ocultacion ó la exposicion han tenido otras causas; cuando se lo ha depositado, por ejemplo, en la Inclusa, por no haber con qué alimentarle,

el caso es muy otro, y este articulo no tiene aplicacion alguna. El robo, la defraudacion del estado civil, de esa parte de nuestra existencia, es, en una palabra, lo que con gran justicia quiere aquí impedir la ley.

ARTICULO 393.

<< El facultativo ó empleado público que abusando de su profesion ó cargo, cooperare á la ejecucion de alguno de los delitos expresados en el artículo anterior, incurrirá en las penas del mismo, y además en la de inhabilitacion temporal, especial.»

CONCORDANCIA.

Cód. napol.-Art. 244. El oficial del estado civil, ó encargado de los registros del estado civil ó de su conservacion, que contraviniere á alguna de las disposiciones prescritas por la ley, será castigado con las penas de prision ó confinamiento de primero á segundo grado, y multa que no podrá esceder de cincuenta ducados; sin perjuicio de las otras penas que lleven consigo los demás crímenes, en que como autores ó cómplices incurran por razon de su encargo los oficiales del estado civil.

Art. 347. Toda persona que teniendo obligacion con arreglo á las leyes civiles de denunciar al oficial del estado civil su asistencia á un parto, no lo hiciere en el plazo que las mismas leyes señalan, será castigada con las penas de prision de primer grado y multa correccional, sin perjuicio de las penas más graves que correspondan en caso de abandono ó de exposicion.

COMENTARIO.

1. Hé aquí un caso de complicidad, elevado por la ley á la clase y consecuencias del mismo delito: en vez de imponer la pena inferior en grado, se señala é impone la propia. Y esta severidad es justa: de los facultativos y de los empleados públicos, á quienes encomienda la ley actos relativos al estado civil de las personas, hay derecho para exigir un exactísimo cumplimiento, una verdad absoluta en esta asistencia, y en esos encargos de toda confianza.

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