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«El

ARTICULO 394.

que usurpare el estado civil de otro, será castigado con pena de presidio mayor.»

CONCORDANCIA.

Cód. brasil.-Art. 255. El hombre que se finjiere marido de una mu ger contra su voluntad, para usurpar los derechos del marido, y la muger que con la misma intencion se finjiere casada con un hombre. Penas. La prision con trabajo de uno á seis años, y una multa igual á la mitad de su duracion.-Si el engaño se verificare de acuerdo entre el hombre y la muger en perjuicio de un tercero, además de aquellas penas, sufrirán las en que incurran por el perjuicio que hubieren causado.

1.

COMENTARIO.

Usurpar el estado civil de una persona es finjirse ella misma, para usar de sus derechos: es usurpar su filiacion, su paternidad, sus derechos conyugales es la falsedad aplicada á la persona, y con ese ánimo de susti→ tuirse por otra real y existente.-Ninguna duda puede caber en que este es un gran crímen, y digno de la severidad con que la ley lo trata.

¿Será usurpacion del estado civil tomar el nombre de otro, para sacar un pasaporte, para eximirse de alguna vejacion, para facilitar alguna cosa que ofrece dificultades? No lo creemos. Estas son culpas ligeras, que de ningun modo pudo tener presentes la ley cuando imponia un castigo tan grave y tan duro. Podrán quizá ser faltas; pero de ningun modo constituir el delito de que hablamos. La usurpacion de mero nombre, cuando no se trata de privar al que verdaderamente lo lleva de ningun derecho que le corresponda, no puede constituir la usurpacion de estado civil á que se re→ fiere la ley en este artículo. Esto nos parece evidente, por más que algun juez haya decretado lo opuesto.

APENDICE Á ESTE CAPÍTULO.

1. Una duda puede ocurrir en la materia de que nos ocupamos al presente; y decimos que puede ocurrir, porque ha ocurrido de hecho á los señores Alvarez y Vizmanos. Tal es la de, si en los delitos señalados en los dos artículos que anteceden, se ha de seguir la regla general de nuestra legis lacion, que consiste en la capacidad del procedimiento de oficio; ó sc ha de seguir la excepcion que hemos visto en los dos títulos anteriores, es decir, la necesidad del procedimiento privado, ora por acusacion, ó cuando ménes por denuncia. De otro modo: ¿podrá el promotor fiscal inquirir y acusar estos delitos por su cargo; podrá el juez procéder de oficio contra ellos; ó se seguirá la doctrina de los que atacan la honestidad ó el honor, y no se perseguirá á nadie, como no lo promuevan los perjudicados con tales obras?

2. Los señores Vizmanos y Alvarez que proponen esta duda, se inclinan á la segunda opinion, y la apoyan en una ley de Partida, que la consagra expresamente.

3. Por nuestra parte, sentimos dísentir de tan ilustrados compañeros; mas tenemos precisamente la opinion contraria. La regla general rije, y no puede ménos de rejir, á nuestro juicio, en este punto.

4. Nos fundamos en dos razones. Primera: en que la ley no ha extendido á este caso la excepcion, lo cual no habria dejado de hacer si fuese tal su pensamiento. Callan do, es notorio que no hay razon alguna externa para inter pretar de esa suerte su silencio. Las excepciones no se presumen; y es necesario que aparezcan claras y terminantes para que rijan en cualquier caso.

5. Segunda é interna razon: que los motivos en que se fundaba la disposicion excepcional en los títulos precedentes, no tienen la misma fuerza, ó por mejor decir, no existen en el título en que nos encontramos. Ni hay aquí los peligros que la ley teme en la persecución pública de los delitos contra la honestidad, ni media tampoco analogía con los que son contra la honra. Si porque se trata de crímenes privados se hubiera de condenar la persecucion pública, tambien deberíamos condenarla en los que son contra la libertad y la existencia, en el robo y el asesinato.

6. Los crímenes contra el estado civil pueden sin inconveniente ser perseguidos de oficio, ó por el ministerio público; y desde que pueden, deben ser perseguidos de este modo. Precisamente son bastante graves en la opinion, bastante alarmantes contra la sociedad, para que lejos de extrañar semejante procedimiento, no se extrañase por el contrario el que estuviese prohibido como en los capítulos anteriores.

CAPÍTULO SEGUNDO.

Celebracion de matrimonios ilegales.

1. Todas las legislaciones del mundo han puesto al matrimonio bajo su garantía. No podia ménos de ser así; porque el matrimonio es la base de la familia, y la familia es la sociedad. De aquí en las penas contra lo que le pervierte, que es el adulterio: de aquí tambien la institucion de condiciones que tienden á purificarlo y á regularlo, y cuyo cumplimiento es tambien forzoso sancionar con castigos. Nada, pues, más natural que el capítulo presente, puesto por analogía á continuacion del que trata del estado civil, y bajo el título del propio epígrafe.

ARTICULO 395.

«El que contrajere segundo ó ulterior matrimonio sin hallarse legitimamente disuelto el anterior, será castigado con la pena de prision mayor.

>>En igual pena incurrirá el que contrajere matrimonio estando ordenado in sacris ó ligado con voto solemne de castidad.»

CONCORDANCIAS.

Cód. repet. prael.-Lib. V, tít. 5, L. 2.-Neminem qui sub ditione sit Romani nominis, binas uxores habere posse, vulgo pațet: cum etiam in edicto prætoris hujusmodi viri infamià notati sint, quam rem competens judex inultam esse non patietur.

Lib IX, tít. 2, L. 18.—Eum qui duas simul habuit uxores, sine dubitatione comitatur infamia. In ea namque re non juris effectus, quo cives nostri matrimonia contrahere plura prohibentur, sed animi destinatio cogitatur. Verumtamen ei qui te ficto cœlibatu, cum aliam matremfamilias in provincia reliquisset, solicitavit ut ad nuptias; etiam crimen stupri à quo tu remota es, quod uxorem te esse credebas, ab accusatore legitimo solemniter inferetur. Cæterum res tuas omnes quas ab eo interceptas matrimonii simulatione deploras, restitui tibi omni exactionis ins

tantia impetrabis á rectore provinciæ, nam ea quidem quæ se tibi ut sponsæ daturum promissit, quomodo repetere cum effectu potes quasi sponsa?

Fuero Juzgo.-L. 6, tit. 2, lib. III.-Nenguna muier non se case con otro marido quando el suyo non es en la tierra, fasta que sepa cierta cosa del suyo si es muerto. Otrosi lo deve saber aquel que quiere casar con ella. E si esto non fizieren, é se ayuntaren, é despues viniere el primero marido, amos sean metidos en poder del primero marido, que los pueda vender, ó fazer dellos lo que quisiere.

Ley 2, tít. 4, lib. III.—Si el pleyto del casamiento fuere fecho, que á de seer entrel esposo é la esposa, ó entre los padres, dadas las arras assí cuemo es costumbre, y el pleyto fecho ante testimonias, é despues la esposa fiziere adulterio, ó se desposare ó casare con otro marido; ella y et adulterador, ó el otro marido, ó el otro esposo sean metidos en poder del primero esposo por siervos con todas sus cosas. E todavia en tal manera si el adulterador; ó aquel esposo ó aquel marido, ó la muier non ovieren fiios legitimos; ca si los ovieren, todas sus cosas deven seer de los fiios legitimos. Mas todavía el adulterador, ó el marido, ó el esposo, ó la esposa serán siervos daquel con quien fué primeramente esposada.

Ley 18.-Quanto mas el Principe manda guardar castidat, tanto mas la manda guardar á sus ministros. E nos devemos nos esforzar de poner término á los que quieren fazer mal, quanto mas queremos facer placer á nuestro sennor. E por estɔ mandamos nos que el sacerdote, ó el diacano, ó el subdiacano que se aiuntarè con la bitda, ó con la virgene, ó con otra mulier qualquiere, ó por casamiento ó por adulterio, manteniente quel obispo ó el iucz lo sopiere, luego los fuga partir, é pues que este fuere metido en poler de su obispo, metal en un logar de penitencia, é faganle cuemo manda el decreto. E si esto non fiziere el obispo, peche dos libras de oro al rey, é demas que faga meiorar, é si no lo pudiere meiorar el obispo, llame al conceio, ó lo diga al rey. E las mugieres que este mal fizieren, reciba cada una ciento azotes, é iamas non se mescan con ellos. Y el obispo guarde la sentencia de los decretos assi en los omnes, como en las mugieres por tal pecado. Mas en vengar tales pecados, ó en acusar, non damos ende poder á todo omne, fueras si fuere el pecado muy manifiesto, ó si fuere acusado ó provado, por que no entiendant ningunos que nos queremos ir contra los mandados de ellos santos padres.

Fuere real.-Ley 8, tit. 1.°, lib. III.-Ningun home que despues que fuere otorgado derechamente por marido con alguna muger, no sea osado

de casar con otra mientra que ella viviere: magüer que no haya tómađo bendiciones, ni moraron en uno. Eso mesmo mandamos de la muger qué fuere otorgada con alguno. Otrosi, defendemos que con tal home ó muger, como dicho es, ninguno de ellos no case con ella, sabiendo que tal pleyto ha con otra: é quien alguna destas cosas lo contrario ficiere, peche cient maravedis, la meytad al rey, é la otra meytad á aquel á quien fizo el tuerto; y el pleito que fizo no vala.

Ley 2, tit. 8, lib. IV.-Qualquier home que por fuerza, ó á placer, con muger de órden casare á sabiendas despues que fuere bendicha, αεί como es costumbre, sea tornada al monasterio donde salió, so grande penitencia, asi como semejare á su obispo, ó á su abadesa; y él sea echado por siempre jamás de la tierra, é no se pueda escusar por decir que ninguno no los acusa: é tan ayna como el rey lo sopiere por el obispo, ó por el abadesa, ó por otro home qualquier, faga facer esto que es sobredicho: é si de tal casamiento algunos fijos nascieren, é otros fijos derechos no hobieren, hayan la buena, la qual otros fijos derechos podrien haber: y esa mesma pena ayan los que con tales mugeres yoguieren, é los fijos que ende nascieren no hereden, mas los parientes mas propinquos que hobieren hereden los sus bienes de aquel: é si monjes, ú otros homes que son en órden esto ficieren, hayan la pena sobredicha, ellos Y las mugeres con quien casaren, ó con quien yoguieren, é hereden los fijos, como sobredicho es é despues que el obispo del lugar ó los alcaldes supieren tal fecho, luego lo fagan saber al rey, y el que lo no ficiere, peche cient maravedis al rey.

Partidas.- Ley 16, tít. 17, P. VII.—Maldad conocida fazen los omes en casarse dos vezes á sabiendas, biviendo sus mugeres; é otrosí las mugeres., sabiendo que son bivos sus maridos. Otrosi y ha, que son desposados por palabras de presente, é nieganlo, é desposanse, é casanse con otras mugeres. E aun otros y ha, que seyendo desposados, assi como de suso diximos, magüer non se casen, son sabidores que aquellos con quien son desposados, que se casan con otros: é callanse, é dexan fazer el casamiento, ó las casan ellos mesmos con otros que non saben esto. E por que de tales casamientos nacen muchos deservicios á Dios, é daños, é menoscabos, é deshonrras grandes á aquellos que reciben tal engaño, cuydando casar bien, é lealmente, segun manda Santa Eglesia, é casan con tales con quien biven despues en pecado, é quando cuydan estar assosegados en sus casamientos, é han sus fijos de so uno, viene la muger primera, ó el marido, é faze departir el casamiento, é fincan por esta razon muchas mugeres escarnecidas, é deshonrradas é malandantes para siem. pre, é los omes perdidosos en muchas maneras. Por ende mandamos, que. qualquier que fisiere à sabiendas tal casamiento, en alguna destas mane.

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