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TÍTULO DÉCIMO-TERCERO.

Delitos contra la libertad y seguridad,

1. La libertad y la seguridad son importantísimos derechos individuales, que la razon indica, que definen y establecen las leyes constitucionales y el derecho civil. A la legislacion criminal, al Código que examinamos, compete sancionarlos con garantías suficientes; lo mismo que á la existência, lo mismo que al honor, lo mismo que á la propiedad, lo mismo que á cualquiera otro derecho.

2. Los de que tratamos ahora pueden ser ofendidos, así por autoridades como por personas privadas. Del primer caso tratamos ya en el título VIII de este libro del Código (tomo segundo); del postrero, es decir, de los ataques de particulares, és de lo que tenemos que ocuparnos ahora.

CAPÍTULO PRIMERO.

Delenciones ilegales.

ARTICULO 405.

«El que encerrare ó detuviere á otro, privándole de su libertad, será castigado con la pena de prision mayor.

«En la misma pena incurrirá el que proporcionare lugar para la ejecucion del delito.

>> Si el culpable diere libertad al encerrado ó detenido dentro de los tres dias de su detencion, sin haber logrado el objeto que

se propusiera, ni haberse comenzado el procedimiento, las penas serán prision correccional, y multa de 20 á 200 duros. »

ARTICULO 406.

«El delito de que se trata en el artículo anterior será castigado con la pena de reclusion temporal:

>>1. Si el encierro ó detencion hubieren durado más de veinte dias.

>>2.° Si se hubieren ejecutado con simulacion de autoridad pública.

>>3. Si se hubiesen causado lesiones graves á la persona encerrada ó detenida, ó se la hubiere amenazado de muerte.>>

CONCORDANCIAS.

Cód. repet. prael,—Lib. IX, tít. 5, L. 2.-Constitutio jubet privatas custodias non fieri, et eos qui fecrint pœnæ subjici, et tot dies manere in publico carcere, quot fuerit quis in privato ab éis inclusus, cujuscuque sit conditionis vel dignitatis: amittere etiam eos causam quam habent adversos inclusos, providentia episcopi et præsidis: quod si neglexerit præses, et bonorum et salutis periculum sustinebit.

Fuero Juzgo.-Ley 3, tit. 4, lib. VI.-(Véase en las Concordancias á nuestro art. 344).

Ley 4, tit 1.o, lib. VIII.—Todo omne que encierra por fuerza al sennor, ó la duenna en su casa, ó en su corral, ó mandare á otros omnes que los non dexen salir, peche XXX maravedis doro al sennor ó á la duenna por la locura que fizo, é demás reciba C azotes: é aquellos que gelo conseiaron, ó quel aiudaron, si non era omnes que anduviesen por su mandado, y eran libres, cada uno peche XV maravedís á aquel que fizie ron el tuerto, é reciba demás cada uno C azotes. E si eran siervos, é lo fizieron á algun omne libre sin mandado de su sennor, réciba cada uno CC azotes. E si algun omne sacare por fuerza al 'sennor ó á la duenna fuera de su casa, assi que non puede ir á su casa, el encerrador pécheles la pena por la fuerza que fizo, é demás reciba C azotes, é los quel aiu

é

daron, si son libres, é non son en su poder, cada uno reciba C azotes, cada uno dellos peche XXX maravedís á aquel á quien fizieron el tuerto. E si fuere siervo é lo fiziere sin voluntad de su sennor, sufra la pena de suso dicha y el sennor non aya ningund danno. Y esta misma pena deven sofrir aquellos que prenden cosa aiena sin mandado del rey, ó de juez, é que escriben lo que fallan en ella.

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Fuero Real.-Ley 12, tit. 4, lib. IV.—Quien quier que á otro encerrare en su casa en la que morare, ó le mandare encerrar por fuerza á homes que no sean de su señorío, é no le dexaren salir de su casa, peche treinta maravedís : é los que fueren con él, é lo fizieron por su mandado, peche cada uno de ellos veinte maravedis, la meitad al rey, é la otra meitad al que recibió la fuerza é si lo encerrare en otra casa agena peche quince maravedis : é los que fueron con él peche cada uno cinco maravedis, la tercia parte al rey, y el otro tercio al querelloso, y el otro tercio al señor de la casa en que fué encerrado.

Ley 4, tit. 5.-Todo home que presiere á otro sin derecho, por la presion peche doce maravedís: é si le metiere en casa, ó en fierros, ó en otra presion, peche trecientos sueldos, y destas caloñas haya la meitad el rey, é la meitad el preso.

Partidas.--Ley &, tít. 9, P. VII.~..... E aun dezimos, que en otras muchas maneras fazen los omes tuerto, é deshonrra unos á otros; assi como quando un ome á otro corre, ó sigue empos del, con intencion de lo ferir, ó de lo prender; ó quando lo encierra en algun lugar, ó le entra por fuerza en la casa ; ó quando le prende, ó le toma alguna cosa por fuerza, de las suyas, é contra su voluntad. E por ende dezimos, que el que tuerto ó deshonrra faze á otro en alguna manera de las sobredichas, ó en otras semejantes destas, que deve fazer emienda dello, segun cual fuere el tuerto, ó la deshonrra, quel fizo.....

Ley 15, tit. 29.—Atrevidos son á las vegadas omes y ha, á fazer sin mandado del rey cárceles en sus casas ó en sus lugares, para tener los omes presos en ellas: é esto tenemos por muy gran atrevencia, é muy gran osadía, é que van contra nuestro señorío los que desto se trabajan. E por ende, mandamos é defendemos, que de aquí en adelante ninguno non sea osado de fazer cárcel nuevamente, nin de usar della, magüer la tenga fecha..... E si otro de aquí adelante fiziere cárcel por su autoridad, ó cepo, ó cadena, sin mandado del rey, é metiesse omes en prision en ella, man· damos que muera por ello; é los nuestros oficiales, do fiziessen tal atrevimiento como este, si lo supieren, é lo non escarmentaren, ó lo non veTOMO III.

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daren, ó lo non fizieren saber al rey, mandamos otrosi, que ayan aquella mesma pena.....

Cód. franc.-Art. 341. Serán castigados con la pena de trabajos forzados temporales, los que sin órden de las autoridades constituidas, y fuera de los casos en que la ley dispone la captura de los prevenidos, arrestaren, detuvieren ó secuestraren á alguna persona.- La misma pena se impondrá al que facilitare lugar para la ejecucion de la detencion ó arresto. Art. 342. Si la detencion ó secuestro hubiere durado más de un mes, la pena será la de trabajos forzados perpétuos.

Art. 343. La pena se reducirá à la prision de dos á cinco años, si los culpables de los delitos expresados en el art. 341, que de hecho no hubie ren todavía sido procesados, dieren libertad á la persona arrestada, secuestrada ó detenida antes de cumplirse el décimo dia de su arresto, secuestro ó detencion; pudiendo sin embargo quedar sujetos á la vigilan. cia especial de la alta policía por tiempo de cinco á diez años.

Art. 344, reformado en 1832. Serán castigados los culpables con la pena de muerte en cualquiera de los tres casos que siguen: 1.° Si el arresto ó secuestro se hubieren ejecutado valiéndose el reo de un nombre ó traje supuesto, ó finjiendo una órden de la autoridad pública.-2. Si la persona arrestada ó secuestrada hubiere sido amenazada de muerte.-3.o Si hubiere sufrido torturas personales.

Cód. aust.-Art. 75. Tercer caso (de violencia pública): Cuando alguno, sin permiso ni conocimiento del poder competente, se apodera por fuerza ó engaño de otra persona, para someterla contra su voluntad á un poder extraño.

Art. 76. La pena en este caso es la prision de cinco á diez años, que podrá ampliarse desde cinco á veinte, si la persona maltratada ha estado expuesta á perder la vida, ó á no recobrar la libertad.

Art. 78. Cuarto caso: Cuando alguno, sin tener con arreglo á la ley poder de ninguna especie sobre otra persona, ni fundado motivo para reputarla delincuente, perjudicial ó peligrosa, la arrestare de propia autoridad, ó le impidiere de cualquier otro modo el ejercicio de su libertad personal; ó cuando, aunque parezca fundado el motivo del arresto, dejare de propósito de dar inmediatamente parte á la autoridad competente.

Art. 79. La pena de este delito es la prision de seis meses á un año; pero si el arresto hubiere durado más de tres dias, ó si el detenido ha experimentado algun perjuicio, ó sufrido alguna violencia más que la pérdida de su libertad, la pena será la prision dura de uno á cinco años.

Cód. napol. Art. 169. El que sin órden de la autoridad constituida, y fuera de los casos en que la ley autoriza á los particulares para arrestar á los reos, arreste, detenga ó secuestre á una persona cualquiera, ó facilite lugar para la ejecucion de semejante arresto ó secuestro, será castigado con la pena de primer grado de cadena en presidio.

Art. 170. La pena del delito de que habla el artículo anterior, será la de cadena de segundo á tercer grado en presidio, en cualquiera de los tres casos siguientes:-1.° Si la detencion ó el secuestro hubieren durado más de veinte dias.-2.° Si se hubiere hecho el arresto, tomando un trage ó nombre supuesto, ó finjiendo una órden de la autoridad pública.-3.o Si la persona arrestada, detenida ó secuestrada hubiere sufrido violencias en su persona, ó hubiere sido amenazada de muerte.

Art. 171. La pena será la de cadena de cuarto grado para el arresto ó secuestro que reuna los caractéres señalados en el artículo anterior, si las ofensas constituyen por sí mismas un crímen, ó hubieren sido ejecùtadas por medio de torturas.

Art. 172. La pena del arresto, detencion ó secuestro ilegal se reducirá á la prision de tercer grado, cuando el culpable, sin que se haya empezado el procedimiento, diere libertad á la persona arrestada, detenida ó secuestrada, ántes de cumplirse el tercer dia desde el arresto, detencion ó secuestro, siempre que no hubiere conseguido en ese plazo el fin que se propuso con el arresto, detencion ó arresto, y sin perjuicio en todo caso de las penas más graves que merezcan los crímenes cometidos durante ese tiempo.

Cód. brasil.-Articulos 189 y 190. (Véanse en las Concordancias á nuestro artículo 299.)

Cód. esp. de 1822.-Art. 245. Sin embargo de lo que queda prevenido, el que de propia autoridad, y sin ejercer alguna pública, arrestare ó prendiere á alguna persona, no para presentarla á un juez competente, ó para ponerla á disposicion de éste en cárcel ú otro sitio público, sino para oprimirla, mortificarla ó detenerla en custodia privada, sufrirá la pena de dos á seis años de reclusion, si la prision ó detencion de la perşona no pasare de ocho dias. Excediendo de este término, y no pasando de treinta días, será la pena de seis á doce años de obras públicas; y siendo más larga, la de deportacion. El que á sabiendas proporcione el lugar -para la detención ó prision privada, sufrirá respectivamente las mismas penas, todo sin perjuicio de cualquiera otra en que incurra por las demás circunstancias que medien. Si en la detencion ó prision privada se mal

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