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tratare á la persona injustamente detenida por alguno de los medios expresados en el capítulo cuarto, título primero de la segunda parte (con fuerza ó violencia) se impondrán además al reo las penas que alli se prescriben.

Art. 677. Los que cometan alguno de los delitos de detencion arbitraria, ó atentado contra la libertad individual, son tambien reos de fuerza, y sufrirán las penas en que incurran, con arreglo al capitulo cuarto, titulo primero de la primera parte (el art. 245).

Art. 679. El que sin facultades legitimas ó sin orden de autoridad competente, ate á una persona, ó haga atarla, ó le ponga ó haga ponerle grillos, esposas ó cadena, ó la oprima de cualquier otro modo equivalente, fuera del caso en que esto sea preciso para su seguridad cuando se le halle delinquiendo in fraganti, ó se tema su resistencia ó fuga, sufrirá la pena de dos á seis años de reclusion, y una multa de veinte à sesenta duros. Igual pena sufrirá el que, aunque tenga facultades, oprima á una persona, como queda dicho, fuera de los casos prescritos por la ley; sin perjuicio de otra pena que merezca si fuere funcionario público, ó si incurriere en el caso de detencion ó prision privada, con arreglo al art. 245:

COMENTARIO.

1. El delito que se pena en los presentes capítulos, ha sido en otros tiempos vulgar y diario en las sociedades europeas. Hoy no lo es. Como todas las obras de violencia y grosería, va desapareciendo ante la moderna cultura, y dejando su lugar á las que proceden del refinamiento y del cálculo. Puede disputarse si se gana ó se pierde, si se obtienen ventajas ó desventajas en esta variación: la variacion en sí misma no puede ofrecer ninguna dificultad. Esos atentados, tan comunes en los pasados siglos, son muy raros en las presentes circunstancias.

2. Sin embargo, no son imposibles, no dejan á veces de suceder. Si en nuestras modernas casas no hay calabozos como en las antiguas torres, todavía hemos visto alguna secuestracion pasajera de la libertad, y hasta algun empaderamiento horroroso. Los ladrones, para extraer mayores cantidades, suelen encerrar á las personas que caen en sus manos. No es imposible que pretextando, que suponiendo un extravío de la razon, se sujete como enfermo, á quien está en realidad en su cabal juicio. Cuando esto se hace á mal hacer, cométese sin duda un atentado contra la libertad humana.

3. En los dos artículos que hemos unido, porque se completan, y forman un solo todo, la ley distingue diferentes casos. Primero: atentado á la libertad, que no durare tres dias, y al que se pusiere término sin haber obtenido su causante lo que se propuso, y antes de que se principie á formar causa por él. Segundo: atentado á la libertad, de tres á veinte dias, 6 bien

de ménos de tres, pero al que no se haya puesto término sino por haber obtenido el criminal propósito, ó por haberse formado causa contra su autor. Tercero: atentado á la libertad por más de veinte dias, ó bien ejecutado con simulacion de autoridad pública, ó causando por último lesiones graves, ó amenazando de muerte á la persona detenida ó encerrada.

4. Para el primer caso, la pena es prision correccional y multa de 20 á 200 duros. Para el segundo, prision mayor. Para el tercero, reclusion temporal. En nuestro juicio, la distincion está bien heclia, y las penas son acomodadas á la entidad del delito.

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5. Por de contado, que quien aprehende legitimamente á un reo para entregarlo á la autoridad, que quien sujeta á un hombre furioso, que quien ejerce un acto necesario de defensa, claro está que no comete accion alguna punible. La libertad humana, como todos los derechos, se limita por derechos contrarios; y no es delito cualquiera aceion que la veje, como se proceda en ella por legítimas causas.

ARTICULO 407.

<<< El que fuera de los casos permitidos por la ley aprehendiere á una persona para presentarla á la autoridad, será castigado con las penas de arresto menor y multa de 15 á 50 duros.>>

CONCORDANCIAS.

Cód. franc.- Art. 341. (Véase en las Concordancias á nuestros artículos anteriores).

Cód. aust.-Articulos 78 y 79. (Véanse en id.)

Cód. napol.-Art. 167. (Vease en id.)

Cód. brasil. Art. 181.

Poner en prision sin orden por escrito de la

autoridad militar, á no ser que lo hagan los militares ó subalternos de

justicia encargados de la prision de los malhechores cuando encontraren alguna persona sospechosa, para presentarla directamente al juez, ó fuera de los casos de flagrante delito. Penas. La suspension de empleo de un mes á un año y la prision de quince dias á cuatro meses, sin que nunca pueda ésta durar ménos que la que hubiere sufrido la parte ofendida y una tercera parte más.

Cód. esp. de 1822.-Art. 244. Tambien es reo de atentado contra la libertad individual el que no siendo juez, arresta á una persona sin ser in fraganti, ó sin que preceda mandamiento del juez por escrito, que se notifique al tratado como reo. Cualquiera que incurra en alguno de estos dos casos, sufrirá un arresto de diez á veinte dias; y si hubiere procedido como funcionario público, perderá además su empléo. Este artículo no comprende á los ministros de justicia, ni á las partidas en persecucion de malhechores cuando detengan alguna persona sospechosa, para el solo efecto de presentarla á los jueces. Tampoco comprende á los Jefes políticos de las provincias cuando ejerzan en ellas la facultad concedida al Rey por dicha restriccion undécima del artículo 172 de la Constitucion, en solo el caso que allí se previene, entregando la persona arrestada á disposicion del juez competente en el preciso término de veinte y cuatro horas.

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1. El detener ó aprehender á una persona, sin proponerse presentarla á la autoridad, siempre y en todos los casos es delito. El aprehenderla para hacer tal presentacion, puede serló ó no serlo, segun los casos. No lo será, cuando se cumple un deber ó se ejercita un derecho consignado en las leyes; y lo será, por el contrario, cuando se proceda de un modo gratuito, sin que haya tales acciones ni obligaciones, en ódio, por decirlo así, de la persona detenida. Son ejemplos de lo primero la aprehension de una persona que huye perseguida por la justicia, la aprehension en flagrante delito: serán ejemplos de lo segundo cualesquiera detenciones inmotivadas, que se ejecuten sin razon verdadera, sin motivo plausible, arrogándose el que las lleva á efecto, facultades que no tenia en aquellas circunstancias.

2. Tales casos, que debemos confesar no son comunes en nuestra sociedad moderna, son penados por el presente artículo. No basta que diga su autor que se proponia entregar á la autoridad el detenido: no basta que de hecho lo haya entregado. El cargo subsiste contra él, cuando no tuvo el cometido legal de prenderlo. No quiere nuestro Código que el particular se

sustituya á la justicia sino en los casos excepcionales que hemos indicado anteriormente.

3. El delito de que aquí traiamos, puede muy bien marchar unido con otros, ó ser un medio para conseguirlos. La detencion ó aprehension puede haberse hecho para impedir ó estorbar lo que el aprehendido pudiera ó debiera hacer. Esto habrá que tenerlo presente en cada caso. Si esa prision, por ejemplo, fué unida con una estafa, y constituyó un medio para ella, no solo habrá que penar la prision, sino tambien la estafa misma. Lo mismo dirémos de cualquiera otra circunstancia que concurra. El arresto y la multa son las penas de este delito simple: reunido con otros habrá que aumentar el castigo, conforme á las reglas del libro I.

CAPÍTULO SEGUNDO.

Sustraccion de menores.

ARTICULO 408.

«La sustraccion de un menor de siete años será castigada con la pena de cadena temporal. >>

CONCORDANCIAS.

Digesto.-Lib. XLVIII, tit. 15, L. 1.-Si liberum hominem emptor sciens emerit, capitale crimen adversus eum ex lege Fabia de plagio nas. citur.....

Fuero Juzgo. Ley 3, tit. 3, lib. VII.-Quien vendiere fiio ó fría de omne libre, ó de muier libre en otra tierra, ó lo saca de su casa por enganno, é lo lieva en otra tierra, sea fecho siervo del padre, ó de la madre, ó de los hermanos daquel mismo, quel puedan justiciar ó vender, si quisieren; ó si quisieren tomen del la emienda del omecillio, que son CCC sueldos: ca atal cosa cuemo aquesta los padres é los parientes no lo tienen por menos que si lo matasen. E si los padres pudieren cobrar el fiio, el que lo vendió peche á los padres la meatad del omecillio que son CL sueldos, é si non oviere de que los pague, sea siervo de los padres.

Partidas. Ley 22, tit. 14, P. VII.-Sosacan ó furtan algunos ladrones, los fijos de los omes, ó los siervos agenos, con intencion de los llevar á vender á tierra de los enemigos, ó por servirse dellos como de siervos. E por que estos atales fazen muy gran maldad, merecen péna. E por ende dezimos, que cualquier que tal fruto como este fiziesse, que si el ladron fuere fijodalgo, deve ser echado en fierros, é condenado para siempre que labre en las lavores del Rey. E si fuere otro ome que non sea fijodalgo, deve morir por ende. Essa mesma pena ha lugar en todos aquellos que dan ó venden ome libre, é los que lo compran, ó resciben de otra manera en don á sabiendas, con intencion de se servir del como de siervo ó venderlo.

Cód. franc. -Art. 354. El que por fraude o violencia robare ó hiciere robar algun menor, ó le sacare ó separare ó hiciere sacar ó separar del lugar en que estaba puesto por las personas bajo cuya autoridad o direccion estaba, ó á quien habia sido confiado, será castigado con la pena de reclusion.

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Cód. aust. Art. 75. (Tercer caso de violencia pública): Cuando al'guno, sin el consentimiento y sin noticia de la autoridad competente, se apodera por fuerza ó engaño, de otra persona para someterla contra su voluntad á un poder extraño.

Art. 76. La pena en este caso será la prision dura de cinco á diez años, que podrá ampliarse de cinco á veinte, si la persona maltratada hubiere estado en peligro de perder la vida ó de no recobrar su libertad.

Cód. napol.-Art. 337. Las penas señaladas en el artículo anterior (relegacion, y la misma, aumentada en un grado si mediare violencia), se aplicarán á los que por fraude ó seduccion sustraigan un jóven que no haya cumplido diez y seis años, el cual se halle bajo la potestad de su padre, madre, ó tutor, ó en una casa de educacion. La pena se disminuirá en un grado si el raptor no hubiere cumplido aun veinte y un años.

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Cód. esp. de 1822.-Art. 664. que cometa este delito (rapto) sufrirá la pena de cinco á nueve años de obras públicas; sin perjuicio de otra mayor que merezca si usare del engaño referido, ó causare heridas

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