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culpables en el primer caso la pena correspondiente á las lesiones voluntarias, y en el segundo las de homicidio.

Art. 352. Los que expusieren ó abandonaren en un lugar no solitario á un niño menor de siete años cumplidos, serán' castigados con las penas de prision de tres meses á un año y multa de diez y seis á cien francos.

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Cód. aust.-Art. 133. El que expusiere á un niño, que por su edad no pueda proporcionarse los auxilios necesarios para la conservacion de là vida, á fin de exponerlo á un peligro de muerte, ó solo por abandonar á la suerte su conservacion, comete un delito, sea cual fuere el motivo que le impulse á ello.

Art. 134. Si la exposicion se ha hecho en un lugar poco frecuentado, con circunstancias que contribuyan á que no sea fácil y prontamente descubierto y puesto en salvo el niño, la pena será la prision dura de u á cinco años, y si sobreviniere la muerte, la misma pena de cinco á diez años.

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Art. 135. Si por el contrario se hubiere expuesto en lugar ordinariamente frecuentado, ó de modo que razonablemente pueda esperarse que se llegue prontamente á descubrirlo y salvarlo, se castigará la exposición con la prision de seis meses á un año; y si en este caso sobreviniere la muerte del niño, con la misma pena de cinco á diez años.

Cód. napol.-Art. 403. El abandono ó exposicion de un niño menor de siete años cumplidos, será castigado con la pena de prision de primero á segundo grado.

Art. 404. Si por consecuencia del abandono ó de la exposicion muriere el niño, ó quedare herido, lisiado, estropeado ó mutilado, será considerado el culpable, segun los casos, como reo voluntario de esos crimenes; sin que puedan aplicarse las penas en su grado minimo.

Cód. esp. de 1822.-Art. 690. Los que voluntariamente expongan ó abandonen un hijo suyo de legitimo matrimonio, y menor de siete años cumplidos, no siendo en casa de expósitos, hospicio ú otro sitio equivalente, bajo la proteccion de la autoridad pública, sufrirán una reclusion de uno á tres años. Si por no tener facultades para sustentar al hijo menor de dicha edad, lo expusieren ó abandonaren en casa de expósitos, hospicio ú otro sitio equivalente bajo la proteccion de la autoridad pública, pero sin declarar al gefe ó encargado de aquel establecimiento la legitima ne

cesidad que les obligue, sus nombres y domicilio, y el nombre y legitimidad del niño o niña, sufrirán un arresto de dos meses á un año.

Art. 692. Cualquiera que exponga ó abandone voluntariamente un niño menor de siete años cumplidos, ilegitimo ó de padres no conocidos, no siendo en casa de expósitos, ó én sitio oportuno bajo la proteccion de la autoridad pública, sufrirá un arresto de tres meses à un año. Si cometieren este delito los padres naturales, ó los que se hayan encargado de la lactancia, educacion ó cuidado del niño, será doble mayor la pèna.

Art. 693. En todos los casos de que tratan los tres articulos prece· dentes, si el niño hubiere sido expuesto ó abandonado en una soledad ó sitio retirado del tránsito de las gentes, donde con probabilidad no pueda ser socorrido á tiempo, sufrirán los reos una reclusion de doble mayor tiempo que el que respectivamente queda señalado. Si de este abandona en la soledad o sitio retirado, resultare herida ó lesion del niño, los que le hubieren abandonado ó expuesto, serán castigados además como reos voluntarios de aquella lesion ó herida. Si del mismo abandono en la soledad ó sitio retirado, resultare la muerte del niño, los que le hubieren expuesto ỏ abandonado sufrirán la pena de catorce ó veinte años de obras públicas; У si incurrieren en este caso los mismos padres del niño ó los encargados de su lactancia, educacion ó cuidado, sufrirán diez años de obras públicas, y despues la deportacion.

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COMENTARIO.

1. El más verdadero abandono de los niños se hace ordinariamente en los primeros dias de su existencia. Sin embargo, puede hacerse despues; y en la necesidad en que se ha visto la ley de señalar un término, ha fijado como más oportuno el de siete años. Esta es la edad en que se supone que cualquier persona tiene ya el conocimiento de sí misma: ésta, por consiguiente, en la que no se estima posible tal abandono.

2. Mas á pesar de eso, el artículo que examinamos puede dar ocasion á dudas. ¿Es punible, por suerte, todo hecho de esta clase, donde quiera que se cometa, por cualquier causa que se cometa? ¿Lo es, cuando se ha puesto al niño en el torno de la Inclusa? ¿Lo es, cuando se toma ese partido por ocultar la deshonra de la madre?

-3. La sociedad ha establecido las casas de beneficencia que indicamos: ¿cómo, pues, ha de castigar á los que se valen de ellas? ¿Cómo ha de lanzar penas contra los que se aprovechan de sus beneficios, ora por esos motivos de honra, de que hemos hablado, ora por no tener absolutamente con qué alimentar á sus hijos, y con qué libertarlos de la muerte?

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4. Ahora bien: esos abandonos son indudablemente abandonos; puesto

que no habiendo definido la ley esta palabra, hay que entenderla en su sentido recto y comun. Si ellos no pueden castigarse; si no se concibe que sean castigados, la redaccion del artículo es defectuosa, y da lugar á cuestiones irresolubles.

5. Hé aquí cómo los señores Alvarez y Vizmanos han creido oportuno explicarle. «Abandono de niño comete el padre ó madre que no cuida de su hijo, faltando á los deberes que la naturaleza y las leyes le imponen, sin entregarlo á hospicio ó establecimiento de los que la beneficencia pública sostiene para la crianza y educacion de los niños desvalidos y menesterosos: abandono comete la nodriza y el maestro que entregasen el niño de que estuviesen encargados, á un establecimiento público, ó á otra persona, sin anuencia de aquella de quien lo hubiesen recibido, ó sin dar parte á la autoridad: abandono comete tambien el que hallándose encargado, aun cuando fuere accidentalmente, de la custodia de un niño, le deja en lugar peligroso, con exposicion de su vida.....»

6. Convenimos sin dificultad en estos casos. En todos ellos, y en algunos otros que podrán ocurrir, se halla claramente la idéa capital del abandono. Lo que no resuelven, ni aun indican nuestros apreciables compañeros, es la duda que hemos propuesto antes, y que nosotros creemos necesario resolver en favor de la inculpabilidad.

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ARTICULO 412.

«El que teniendo á su cargo la crianza ó la educacion de un menor, lo entregare à un establecimiento público, ó á otra persona, sin la anuencia de la que se lo hubiere confiado, ó de la autoridad en su defecto, será castigado con una multa de 20 á 200 duros.>>

CONCORDANCIAS.

Cód. franc.-Art. 348. El que entregare á algun hospicio un niño menor de siete años cumplidos, que se le hubiere confiado para que cuidara de él ó con otro motivo, será castigado con las penas de prision de seis semanas á seis meses y multa de diez y seis á cincuenta francos. Quedará, sin embargo, exento de toda pena, si no estaba obligado ó no se habia comprometido á alimentar y cuidar gratuitamente el niño, y nadie habia atendido á ello.

Art. 353. El delito previsto por el artículo anterior (exposicion ó abandono de niños) será castigado con las penas de prision de seis meses á dos años y multa de veinticinéo à doscientos francos, si fuere cometido por los tutores, tutoras, maestros ó directores del niño.

Cód. napol.-Art. 405. Los que entregaren á algun hospicio público un niño menor de siete años cumplidos, puesto bajo su cuidado, ó de que se hubiéren encargado voluntariamente, ó de algun otro modo, serán castigados con las penas de prision de primer grado y multa que no escederá de cincuenta ducados.- No se les impondrá, sin embargo, pena alguna si no estaban obligados á alimentar gratuitamente al niño, y nadie habia atendido á ello.

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Cód. esp. de 1822.-Art. 691 ̊.' Los que habiéndose encargado de la lactancia, educacion ó cuidado de un niño de la clase expresada, y de padres conocidos, le abandonen ó expongan voluntariamente, no siendo en sitio oportuno, bajo la proteccion de la autoridad pública, sufrirán una reclusion de seis meses à dos años. Si por no tener obligacion ó medios de sustentarlo, lo expusieren en sitio oportuno, como queda dicho, pero sin declarar al gefe ó encargado de aquel establecimiento el motivo que les obligue, sus nombres y domicilio, los de los padres del niño, y el nombre y legitimidad de éste, sufrirán un arresto de uno á ocho meses. Art. 697. Los que hallándose encargados de cualquier modo de la educacion, guarda ó cuidado de un niño menòr de siete años, pero que no haya llegado todavía á la pubertad, lo abandonen voluntariamente en un pueblo extraño ó en despoblado, no siendo en hospicio ú otro sitio oportuno bajo la proteccion de la autoridad pública y con la declaracion prescrita en los artículos 690 y 691, sufrirån un arresto de tres meses à un año. Si cometieren este delito los mismos padres ó abuelos del niño, sufrirán un arresto de cuatro á diez y ocho meses.

Véanse además las Concordancias del articulo anterior.

TOMO III.

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COMENTARIO.

1. La palabra menor, de que usa sin más limitacion el artículo, nos parece un poco extensa, como que menores son cuantos no llegan á veinte y cinco años: niños á la verdad un poco grandes, para andar penando por faltas de formalidad en su recibo ó su entrega. Pero como el hecho es al cabo posible, y el castigo solamente pecuniario, no censurarémos el ar tículo. Su precepto, en el fondo, está lleno de razon. Quien se encarga de una de esas personas, debe volverlas al que se las entregára; y cuando hu→ biere algun motivo que lo impida, acudir á la autoridad, para quedar exento de responsabilidades.

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ó sus

«El que detuviere ilegalmente á cualquiera persona, trajere un niño menor de siete años, y no diere razon de su paradero, ó acreditare haberlo dejado en libertad, será castigado con la pena de cadena perpétua.

>>En la misma pena incurrirá el que abandonare un niño menor de siete años, y no acreditare que lo dejó abandonado sin haber cometido otro delito.»>

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CONCORDANCIAS.

Véanse las de nuestros artículos 395, 396, 401 y 402.

COMENTARIO.

1. Este artículo es una declaracion de presunciones. Tiene dos partes: una, que trata de los que detienen ilegalmente á cualquier clase de per

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