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Partidas.- Ley 26, tit. 1.o, P. VI.-Malamente yerran algunos omes, embargando á las vegadàs á otros, que non puedan fazer testamento. E por ende, es guisado que non finquen sin pena aquellos que lo fizieren. Onde dezimos, que qualquier que tal embargo fiziere á otro, que deve perder el derecho que deve aver en los bienes de aquel que destorvó, en qual manera quier que los deviesse aver. E aquello que él perdiere por està razon deve ser de la cámara del Rey. E esta pena deve aver, por el grand yerro que fizo á Dios, é por el atrevimiento, é el tuerto que faze al señor de la tierra, é al alma del finado, é á todos los otros omes, en dar mal exemplo de sí.

Cód. napol.-Art. 166. El que por vias de hecho ó amenazas impidiere á otro el ejercicio de los derechos que le garantiza la ley, será casti• gado con la prision de primero á segundo grado, sin perjuicio de otras penas mayores cuando el hecho ó amenaza degenerare en un crímen más grave.

Cód. brasil.-Art. 179.

Reducir á esclavitud á una persona libre que se halle en posesion de su libertad. Penas. La prision de tres á nueve años, y una multa igual à la tercera parte de la duracion de la pena, sin que el tiempo de prision pueda ser menor que el de la injusta esclavitud y una tercera parte más.

Art. 180. Impedir á otro que haga lo que la ley permite, ú obligarle á hacer lo que ella no exige. Penas. La prision de uno á seis meses, y una multa igual á la mitad de la duracion de la pena. Si el autor de este crimen fuere un empleado público, y para cometerle se hubiere prevalido de su empléo, incurrirá en las mismas penas, y además en la de suspension de dos meses á cuatro años.

Cód. esp. de 1822.-Art. 680. El que sin facultades legítimas, ó sin orden de autoridad competente, haga cualquier otra fuerza à una persona, por cualquiera de los medios expresados en el artículo 664 (violencia), para obligarla á ejecutar lo que no quiera, sea justo ó injusto, ó para impedirle que ejecute lo que no le esté prohibido por la ley, sufrirá un arresto de ocho dias á seis meses, con una multa de dos á veinte duros. Iguales penas sufrirá el que ejerciendo alguna autoridad pública abuse de ella, forzando del propio modo á una persona para que ejecute cosa á que no esté legalmente obligada, ó para que no haga lo que legal

mente no le esté prohibido. Si el que cometa alguno de los delitos expresados en este artículo y el precedente, supusiere para ello comision ó car, go público, ú órden que no tenga, ó usare de título ó documento falso, de insignia, uniforme á distintiva que no le corresponda, sufrirá además el castigo que merezca por estos delitos, con la circunstancia de que el tiempo de unas y otras penas se le deberá imponer todo en obras públicas.

COMENTARIO.

1. Débense cuidadosamente observar todas las expresiones de este artículo, porque todas, de hecho, son en él interesantes. Desde luego, comprende dos casos: impedir un hecho que la ley no prohibe, y obligar ó compeler á lo que no quiere el que lo ha de ejecutar; la coaccion para hacer, y la coaccion para no hacer. En la una y en la otra vé la ley con justicia atentados punibles.

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2. Mas en seguida de esos caractéres generales entran las condiciones de esta doble criminalidad. Primera, que se haga con violencia. Segunda, que no haya derecho para hacerlo. Cuando la violencia falta, no ha habido fuerza, no se ha cometido este atentado. Podrá ser caso de consejo, de seduccion; no lo es de delito contra la libertad ó la seguridad. Cuando se ha obrado con autoridad legítima, tampoco hay atentado. El poder civil ó militar, que en ciertas circunstancias ordena ó impide ejecutar algunos hechos, no puede caer en el caso de este artículo. El que en uso de derechos superiores, por ejemplo, el de su defensa, se arroja á verificar iguales actos, tampoco comete el atentado en cuestion.

13. Por último, es necesario tener presente que el que sea justo ó injusto, permitido ó no permitido, lo que se obliga á hacer á otra persona, no cambia de ningun modo la naturaleza de la accion de que hablamos. Podrá haber en algunos casos otro delito, y entonces será co-reo de él quien obliga á hacerlo. Mas por lo que respecta al atentado contra la libertad, esa otra consideracion no tiene importancia ninguna.

4. Nada nos ocurre de notable en punto á la pena que se señala.

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«El que con violencia se apoderare de una cosa perteneciente á su deudor, para hacerse pago con ella, será castigado con las penas de arresto menor y una multa equivalente al valor de la cosa, pero que en ningun caso bajará de 15 duros.»>

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CONCORDANCIAS.

Digesto.Lib. XLVII, tit. 7, L. 8.-Si creditor sine auctoritate judi. eis res debitoris occupet, hac lege tenetur, et tertia parte bonorum muletatur, et infamis sit.

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Fuero Juzgo.-Ley 4, tit. 1.o, lib. VIII.—(Véase en las Concordancias á nuestro art. 395.)

Fuero Real.-Ley 2, tit. 19, lib. III.- Defendemos que ninguno no sea osado de prendar á otro por ninguna cosa sin mandado del alcalde, ó del merino, si en el pleyto no fuere puesto que prenda por si quando quisiere sin alcalde ó sin merino: é si alguno lo ficiere, torne la pren da doblada á su dueño, é peche otro tanto como la prenda al Rey, é pierda la demanda que habia contra aquel á quien prendó.

Ley 8, tit. 5, lib. IV.Si alguno prendare a otro sin mandado del alcalde, ó del merino, torne la prenda doblada alque prendó, fuera si fizo pleyto sobre sí, que le pudiese prendar.

Partidas.—Ley 11, tit. 13, P. V. — Prendar non deve ninguno las cosas de otro, sin mandado del judgador, ó del merino de la tierra, Fueras ende, si oviese puesto pleyto con su debdor que lo pudiese él fazer por sí, sin mandado del Alcalde. E si alguno contra esto fiziesse, tenemos par bien, é mandamos, que torne la prenda á su dueño, é que peche la valia de la debda al Rey; é demas, que pierda la demanda, que avia contra aquel que assi prendó.

Ley 14, tit 14.- Llanamente, é sin braveza ninguna deven los omes unos á otros demandar las debdas que les devieren: é por poder, nin por riqueza que haya aquel á quien deben el debdo, non deve el por sí, sin mandado del juez del logar, apremiar, nin prender al debdor, que paque el debdo. Fueras ende, si cuando la debda fué fecha, otorgó, é fizò pleyto sobre sí, el que la devia, que el otro oviesse poder de prendarle, é de apremiarle por sí mismo sin mandado del judgador. E si alguno con· tra esto fiziesse, apremiando él por sí mismo á sú debdor, non aviendo derecho de lo fazer, assi como sobre dicho es; si por prèmia que le faze

oviere de pagar el debdo, dévelo tornar, é perder el derecho que avia contra él por razon de aquella debda: é si el debdo non resciviesse del, é le prendasse por fuerza, devel tomar la prenda doblada; é el otro que non le responda sobre la debda, fasta que torne la prenda.

Ley 14, tit. 10, lib. VII.—Atrevidos son á las vegadas omes y ha, de tomar por fuerza, como en razon de prenda, ó de paga, algunas cosas de aquellos que les deven algo; é como quier que aquellos sean sus deb→ dores, tenemos que fazen desaguisado. Ca por aquesto son puestos los judgadores en los lugares, por que los omes alcanzen derecho por mandamiento dellos, é non lo pueden por ellos mesmos fazer. E por ende dezimos, que si alguno contra esto fiziere, tomando alguna cosa de casa ó de poder de su deudor, que si algun derecho avia en aquella cosa que tomó, que lo deve perder por ende; é si derecho non avia, deve tornar lo que tomó; é por ·la osadia que fizo, deve perder el deudo que avia de aver de aquel á quien lo forzó; é de alli adelante, no es tenudo el deudor de responder por ende. E ha lugar esta pena quando aquel que prendó á su deudor, lo fizo por fuerza, ó de otra manera sin derecho, é sin plazer del.

Nov. Recop.-Ley 1.a, tit. 31, lib. XI.-Contra derecho y contra razon es, que los hombres hagan prendas, por lo que les deben, por su autoridad, no les habiendo dado poder los deudores para los prendar; y sin razon es, que unos sean prendados por lo que otros deben: por ende mandamos, que ningun hombre no sea osado de prendar á otro, ni un concejo á otro por cosa que digan que les deban, ó hayan de cumplir ó de hacer, ni de prendar á alguno por deuda que otro deba, salvo si lo pudiere hacer por que la otra parte se obligó, y le dió poder para que lo pudiese prendar; y qualquier que contra esto hiciere, que caya por en pena de forzador: pero que los guardadores de los montes, y del pan, del vino, y de los pastos, y de los términos, porque son personas públicas, que puedan prendar, segun sus fueros y costumbres que han, sin la pena desta ley.

y

ello

Cód. napol.-Art. 168. El que sin intencion de cometer robo ni de hacer injuria, sino únicamente para ejercitar un pretendido derecho, obligare á otro al pago de una deuda ó al cumplimiento de una obligacion cualquiera, le turbare en la posesion en que se encuentre, demuela sus fábricas, varie el curso de las aguas, o le cause algun otro perjuicio del mismo género, será castigado con la prision de primer á segundo

grado, sin perjuicio de otras penas mayores si las llevare consigo el crimen cometido.

Cód. esp. de 1822. -Art. 810. El que á la fuerza quitare á su deudor alguna cosa para hacerse pago con ella, ó para obligarle á pagar lo que debe, sufrirá tambien un arresto de cuatro á veinte dias, y una multa de cinco á cincuenta duros.

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COMENTARIO.

1. El que con violencia se apodera de una cosa perteneciente a otro, aunque sea su deudor, puede haber cometido un robo indudable. Si no lo hizo porque fuera su deudor, sino porque le quiso quitar el mueble, semoviente, ó dinero en que aquella consistia, el caso es igual, ora fuese ó no fuese su deudor. Ladron le llamarémos, y como ladron le castigarán las leyes.

El supuesto de este artículo es otro. Consiste en apoderarse de lo ageno, pero no solo cuando hay algun crédito, sino tambien cuando se procede con el ánimo y la intencion de hacerse pago. Esto, como se vé, rebaja y atenúa la criminalidad.

3. Pero, sin embargo, no la extingue completamente. La ley, que no consiente en ningun género de negocios que nadie se tome la justicia por su mano, no podia dejar sin correccion un hecho tan grave, y que tánto tenderia, descuidado, á perturbar la paz pública. Atenta contra ésta, ejecuta una coaccion que no debia él verificar, quien cometiere la violencia de que habla el artículo en que nos ocupamos.

4. Mas adviértase siempre esa expresion con violencia, que es la característica de este delito. Cuando el caso ha sido otro; cuando ha faltado aquella, falta tambien la culpabilidad en cuestion, y no procede de ningun modo este artículo 421

CAPÍTULO SÉTIMO.

Descubrimiento y revelacion de secretos.

1. Recordamos aquí que nos ocupamos al presente en crímenes privados y de particulares, y no en crímenes de empleados, de delitos públicos. Del descubrimiento y revelacion de secretos que corresponden á esta segundo TOMO III.

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