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hibicion que en él se lee, no se extiende al que está fuera, sino al que es ocupado en la fábrica. Quizá hubiera sido conveniente que la ley hubiese previsto más casos, y extendido á ellos sus disposiciones, distinguiendo entre el obrero que es despedido sin culpa suya, y el que lo es por culpa, despide porque quiere.

ó se

4. Segunda dificultad.¿Será exacto, como pretenden los señores Vizmanos y Alvarez, que para que se garanticen, como lo hace este artículo, los procedimientos secretos de las fábricas, ha de haber precedido el sacar sus dueños los ordinarios privilegios de invencion?

5. No lo creemos de ningun modo. Cuando se ha sacado tal privilegio, lo que sucede es que se adquiere un derecho para que ningun otro pueda ya usar el descubrimiento garantido, ora sea que se lo descubran, ora que él lo invente. No es eso empero lo que aquí se dispone. Nuestro artículo no `habla de prohibir á nadie el uso de invenciones que llega á conocer; habla solo del castigo que merecen los que descubren aquellas que son secretas, hallándose en alguna situacion de las que ha designado. Ahora bien: este hecho, esta revelacion, lo mismo puede acontecer habiéndose sacado que no sacado el privilegio. El abuso de confianza, el delito, existe en ambos casos del propio modo. Aún es mayor, si puede decirse así, porque de hecho es mayor el secreto, cuando no se ha obtenido aquella gracia; supuesto que para obtenerla, se descubre siempre á la autoridad la invencion sobre cuyo uso recae.

6. Este artículo, como algunos otros del presente titulo, puede decirse que son más bien delitos contra la propiedad que no contra la libertad ó se guridad humanas. Considerándolos aisladamente, mejor que al lugar en donde se encuentran, corresponderían á otro del Código. Su relacion con los que los preceden ha hecho sin duda que se les ponga bajo este epígrafe. No hay tampoco en ello ningun mal. En estas cuestiones de método existe siempre mucho de potestativo y arbitrario.

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TÍTULO DÉCIMO-CUARTO.

Delitos contra la propiedad.

1. La propiedad, ó por mejor decir, el apropiamiento, es una de las condiciones de nuestro ser. No solo constituye la principal parte de la civiliza ción, sino que aún en el estado más salvaje no puede concebirse á la humanidad absolutamente sin ella. La encontraréis en los bosques, al nacer la sociedad humana; pues el cazador de los desiertos mira como suyos los vestidos que usa, las armas de que se vale, los productos de su industria de que se apodera; y no dejaréis de hallarla ni aun en los ensayos más fervientes y sinceros de comunismo, en las asociaciones religiosas dominadas de más fervor y abnegacion. Es un instinto de la especie humana, que por más que se le contraríe, nunca deja de existir, y que en su desarrollo y perfeccionamiento constituye la historia entera de nuestra civilizacion y de sus goces.

2. No escribiendo ahora nosotros un libro de filosofía; no tratando de discutir doctrinas tan audaces como desatinadas, que de algun tiempo á esta parte corren el mundo, agitándolo y exponiéndolo á una ruina, si pudieran de hecho y universalmente profesarse; bástanos consignar estos meros principios, para hacer ver la importancia de las leyes penales que defienden y sancionan el derecho de la propiedad, que enfrenan y castigan á los que

atentan contra ella.

3. La propiedad, volvemos á decir, es una de las más capitales condiciones de la sociedad humana. La propiedad comienza sosteniendo la existencia, y va adelante proporcionándonos toda clase de goces. ¿Qué extraño es que la aprecien los hombres tánto como la vida misma, y que la considere la ley como uno de sus preferentes objetos? ¿Qué extraño es tampoco que en esta sucesion y mezcla de bienes y de males, que constituye nuestra historia, sean los delitos contra la propiedad unos de los más usuales y frecuentes que se nos ofrezcan? Ellos son, casi exclusivamente, los inspirados por esa

fatal pasion que se llama el interés ; y no puede ignorarse qué papel haga ésta en las obras humanas, principalmente cuando corren épocas de refinamiento como la actual...

CAPÍTULO PRIMERO.

De los robos.

1. El robo, técnicamente hablando, ha sido siempre entre nosotros el apoderamiento por fuerza de cosas muebles ó semovientes; como el hurto ha sido el apoderamiento por astucia y á escondidas; como la usurpacion es el apoderamiento de inmuebles ó de derechos. Tales palabras, con las acepciones que les damos, vienen teniéndolas de muy antiguo. Furto es lo que toman á escuso, decia ya la ley de Partida; é robo, lo que toman públicamente por fuerza. Tambien en el mundo romano, fur y latro eran cosas diversas. Si á pesar de esto, en nuestro lenguage se suele dar una significación extensiva á la palabra robo, y se llama ladron á todo el que, de cualquier suerte, se apodera de cosas agenas, esto no debe impedir á las leyes qué distingan lo que de hecho debe distinguirse, y que expongan con exactitud sus doctrinas y sus preceptos en una materia tan interesante. Vamos á hablar, pues, de los robos, clase primera de los delitos contra la propiedad.

SECCION PRIMERA.

Del robo con violencia en las personas.

ARTICULO 425.

«El culpable de robo con violencia ó intimidacion en las personas, será castigado con la pena de cadena perpétua á la de

muerte:

>>1.° Cuando con motivo ú ocasion del robo resultare homicidio.

>>2.° Cuando fuere acompañado de violacion ó mutilacion causada de propósito.

»3. Cuando se cometiere en despoblado y en cuadrilla, si con motivo ú ocasion de este delito, se causare alguna de las

lesiones penadas en el número 1.° del art. 334,ó el robado fuere detenido bajo rescate ó por más de un día.

>>4. En todo caso, el gefe de la cuadrilla armada total o parcialmente.

>> Hay cuadrilla cuando concurren á un robo más de tres malhechores. >>

CONCORDANCIAS.

Digesto. Lib. XLVII, Proemio del tit. 8.-Qui rem rapuit, et furti nec manifesti tenetur in duplum, et vi bonorum raptorum, in quadruplum; sed si ante actum sit vi bonorum raptorum, deneganda est furti: si ante furti actum est, non est illa deneganda, ut tamen id quod amplius in ea est consequatur.

Id., tit. 18, L. 1.-Expilatores qui sunt atrotiores fures, (hoc enim est expilatores) in opus publicum vel perpetuum vel temporarium dari solent; honestiores autem ordine ad tempus moveri, vel fines patriæ juberi excedere, quibus nulla specialis pœna rescriptis principalibus imposita est, idcirco causa cognita liberum erit arbitrium statuendi ei qui cognoscit.

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Fuero Juzgo.-Ley 6, tit. 2.o, lib. VIII.-Si algun omne convida á otros omnes que fagan alguna roba de ganado, ó de otras cosas, todo que robaren pèche el que los embidó en XI duplos al que lo forzaron, é los que fueron con él, si fueren omnes libres, peche cada uno V sueldos: é si non oviere onde los pague, reciba cada uno L azotes. E si el siervo lo faz sin voluntad del sennor, récibà cada uno C é L azotes, hy entregue cuanto tomó.

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Fuero Real,-Ley 15, tit. 4, lib. IV.-Si para fazer algun robo alguno ayuntare algunos homes que no sean de su señorío, é ficiere con ellos robo, quier sea dineros, quier cavallos, quier otras bestias, ó otra cosa cualquier, pechelo por dos tanto á aquel á quien lo tomó: é aquellos que con él fueron peche cada uno dellos veinte maravedis al rey: è si no hobieren de que los pechar, pechen aquello que hobieren, é por lo demás seslek á merced del rey.

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Ley 18. Ningun ome no sea osado de furtar, ni de robar, ni de forzar en camino á home viandante, ni á home que esté en labor de bueyes, ó en otra labor de fuera y el que robare ó forzare tales homes, peche qualro tanto á aquellos que robare: é si oiro daño fiziere, tambien de muerte como de otra cosa, peche el daño segun manda la ley: ca los caminos, é los labradores en sus cosas, seguros deben ser.

Ley 7, tit. 5.-Todo home que no fuere ladron conocido, ó encartado, é robare camino, peche lo que robare doblado á su señor, y al rey cien maravedis: é si fuere ladron conoscido, ó encartado, é robare camino, muera por ello, é de lo que hobiere peche el robo doblado á su dueño.

Partidas.-Ley 1.a, tit. 13, P. VII.-Rapina en latin, tanto quiere dezir en romance, como robo, que los omes fazen en las cosas agenas que son muebles. E son tres maneras de robo. La primera es, la que fazen los almogavares, é los cavalleros, en tiempo de guerra, en las cosas de los enemigos de la fé; é desta fablamos assaz cumplidamente en la segunda Partida deste libro, en las leyes que fablan en esta razon. La segunda cs, quando alguno roba á otro lo suyo, ó lo que llevasse ageno, en yermo ó en poblado, non aviendo razon derecha por que lo fazer. La tercera es, quando se aciende, ó se derriba á so ora, alguna casa, é peligra alguna nave, é los que vienen en manera de ayudar, roban, ό llevan las cosas que fallan y.

· Ley 3.-Contra los robadores es puesta pena en dos maneras. La primera es pecho, ca el que roba la cosa, es tenudo de la tornar con tres tanto de mas de quanto podria valer la cosa robada. E esta pena deve ser demandada fasta un año desdel dia que el robo fué fecho; é en esse año non se deven contar los dias que non judgan los judgadores, nin los otros en que aquel á quien fué fecho el robo, fué embargado por alguna razon derecha, de manera que non pudiesse fazer la demanda. Mas despues que el año passase, non podria fazer demanda en razon de la pena; como quier que la cosa robada, con los frutos della, ó la estimacion, pueden siempre demandar al robador, ó á sus herederos, assi como de suso diximos. La otra manera de pena es, en razon de escarmiento, é esta ha lugar contra los omes de mala fama, que roban los caminos, o las casas, ó lugares agenos, como ladrones; é desto fablarémos adelante en el título de los furtos, que se sigue empos de aqueste. Ley 18, tit. 14.—..... Mas por razon de furto non deven matar, cortar miembro ninguno. Fueras ende, si fuesse ladron conoscido, que manifiestamente tuviesse caminos, ó que robasse otros en la mar con navios armados, á quien dizen cursarios, ó si fuessen ladrones que oviessen entrado por fuerza en las casas, ó en los lugares de otro, para robar con armas é sin armas; ó ladron que furtase de la Eglesia, ó de otro

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