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ARTICULO 429.

- «La tentativa de robo, acompañada de cualquiera de los delitos expresados en el art. 425, será castigada como el robo Consumado.>

CONCORDANCIAS.

Cód. napol.-Art. 452. Cuando los crímenes contra la propiedad hubieren sido frustrados ó quedaren en los limites de tentativa, se observarán las regias prescritas en los articulos 69 y 70 si se tratare de un crimen ; y si el hecho constituyera un delito, será castigado con la pena inferior en dos grados á la correspondiente al delito consumado.

Cód. brasil.-Art. 274. La tentativa de rapiña, cuando hubiere ha→ bido violencia, pero sin llegar á apoderarse de las cosas de otro, será eastigada como el crimen mismo.

COMENTARIO.

f. Los casos del artículo 425, más bien que de robos con circunstancias agravantes, son delitos complejos, en los que hay robos y lesiones. Por eso tienen su penalidad especial. Por eso tambien, cuando las tales lesiones existen, aunque los robos se queden en tentativa, puede decretar este artículo que la pena se lleve á efecto. Háse realizado la parte capital del crímen. ¿Qué importa que un acontecimiento inesperado impidiese la consumacion del despojo, cuando se mató, se violó, se cometieron tales lesiones por ocasion del robo, que quedó deforme, lisiado, demente el acometido? 2. No sucederá así, si tánto la una como la otra parte del crímen hubieren quedado en tentativa. Entónces es aplicable la regla del artículo 62, y no la del artículo presente.

ARTICULO 430.

«El que para defraudar á otro le obligare con violencia ó intimidacion á suscribir, otorgar, ó entregar una escritura pública ó documento, será castigado como culpable de robo con las penas respectivamente señaladas en este eapítulo.>>

CONCORDANCIAS.

Digesto. Lib. IV, tit. 2, L. 11.-Sed et si quis per vim stipulatus, cum acceptum non faceret, fuerit in cuadruplum condemnatus; ex stipu latu eum agentem adversus exceptionem replicationi adjuvari, Julianus putat; cum in cuadruplo et simplum sit reus consecutus.....

Lib. XLVIII, tit, 10, L. 9.- Ponce legis Cornelia irrogatur ei qui quid aliud quam in testamento sciens dolo malo falsum signaverit, signavere curaverit....

Fuero Juzgo.- Ley 9, tit. 5, lib. II.- El pleyto que es fecho por fuerza ó por miedo, y el escripto, assi cuemo quando tienen á ome en cárcel, ó lo tienen en cueta de muerte por le matar, ό que teme de per. der su fama, ó si alguna otra fuerza le quieren fazer, mandamos que tal pleyto nin tal escripto non vala.

Ley 3, tit. 4, lib. V.-..... El la vendicion que es fecha por fuerza ó por miedo non vala.

Fuero Real.-Ley 3, tit. 10, lib. III.—........... Y esto si la vendida fuere fecha por miedo ó por fuerza, non deba valer ni vala.

Partidas.Ley 356, tit. 3, P. V.-Por miedo, ó por fuerza compran dlo, o vendiendo algún ́ome alguna cosa, non deve vater; ante dezimos,

que debe ser desfecha la compra, si fuer provado que la fuerza, miedo fué atal que lo ovo de facer, magier le pesasse.....

ó el

Cód. franc. Art. 400, reformado. El que por fuerza, violencia ó intimidacion obtuviere la firma ó entrega de un escrito, acta, título ó cualquier otro documento, que contenga ó implique obligacion, disposicion ó descargo, será castigado con la pena de trabajos forzados temporales.

Cód. esp. de 1822.-Art. 678. El que por cualquiera de los medios expresados en el art. 664 (violencia ó intimidacion) fuerce à una persona á otorgar testamento, escritura ó contrato, á firmar acta ó escrito, ά entregar ó inutilizar título, documento ó efecto cualquiera que tenga en su poder, siempre que de cualquiera de estos actos resulte contra la persona forzada una obligacion ó responsabilidad que no contraiga libremente, ó una disposicion que no haya hecho con igual libertad, ó una pérdida ó disminucion de derecho ó accion legitima que tenga, sufrirá la pena de dos á diez años de reclusion. Si por alguno de estos medios el forzador perjudicare á la propiedad de la persona forzada, ó de sus legítimos herederos, ó les usurpare alguna parte de ella, será castigado además con una mulla equivalente al tres tanto del perjuicio ó usurpacion.

COMENTARIO.

1. Obligar por fuerza á cualquier personà á que firme ó entregue un documento de los que declara el artículo, equivale plenamente á arrancarle la cantidad que en el documento se señala. Es, pues, igual esencialmente á un robo el acto aquí ejecutado; y las penas que para el robo deben servir, han de aplicarse tambien á esos otros hechos de violencia. Todo esto es sencillo hasta no más. Lo mismo ataca mi propiedad, con violencia de mi persona, quien me arrebata el reloj, poniéndome un puñal al pecho, que quien me obliga con el mismo puñal á firmarle un pagaré de dos onzas de oro.

APENDICE Á ESTA SECCION.

1. Hasta aquí la doctrina del Código en esta primera especie de los delitos contra la propiedad, en los que se hacen con violencia ó intimidacion en las personas. El presidio mayor (de siete á doce años) es el menor de sus castigos, se sube al instante á la cadena temporal (de doce á veinte), y puede subirse á la cadena perpétua, y aun á la misma muerte, cuando agravan las circunstancias.

2. Esta severidad no puede ménos de llamar la atencion de los lectores reflexivos. Su explicacion depende, no tánto del ataque ó lesion que la propiedad sufre, cuanto del que padecen las mismas personas. Prueba de ello es que, en la seccion siguiente, donde tambien se trata de robo, pero no de violencias personales, los tipos de la penalidad son evidentemente bajos. Aquel otro motivo, pues, la violencia en los individuos, es lo que sobre todo ha tenido en cuenta la ley. Debemos confesar, sin embargo, que esta consideracion nos parece alguna vez llevada al extremo, como queda dicho en el lugar correspondiente. En nuestro juicio, media una gran distancia entre el robo hecho por uno ó dos particulares, y el hecho por una cuadrilla, que vaguea y domina en los despoblados. La seccion nos habria parecido más filosófica y más útil, si hubiese tenido presente esta diferencia.

SECCION SEGUNDA.

Del robo con fuerza en las cosas,

ARTICULO 431,

«Los malhechores que llevando armas robaren en iglesia ó lugar sagrado, incurrirán en la pena de presidio mayor en su grado medio á cadena temporal en igual grado, si cometieren el delito :

>>1.° Con escalamiento.

>>>Hay escalamiento cuando se entra por una via que no sea la destinada al efecto.

>>2.° Con rompimiento de pared 6 techo, ó fractura de puertas ó ventanas.

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»3. Haciendo uso de llaves falsas, ganzúas, ú otros instrumentos semejantes para entrar en el lugar del robo.

>>4. Introduciéndose en el lugar del robo á favor de nombres supuestos ó simulacion de autoridad.

5. En despoblado y en cuadrilla.

>>>En caso de reincidencia, serán castigados con la pena de cadena temporal en su grado medio al máximo.

>>En las mismas penas incurrirán respectivamente los que con iguales circunstancias robaren en lugar habitado.

>>Cuando en este último caso no mediare reincidencia, y el valor de los objetos robados no llegare á cien duros, la pena será la de presidio mayor.»>

ARTICULO 432.

>>Los que sin armas robaren en iglesia ó lugar habitado, con alguna de las circunstancias del artículo anterior, serán castigados con la pena de presidio menor en su grado máximo á presidio mayor en su grado medio.>>

CONCORDANCIAS.

Digesto.-Lib. XLVII, tit. 18, L. 2.-Inter effractores variè animadvertitur: atrociores enim sunt nocturni effractores : et ideò hi furtibus cæsi in metallum dari solent, diurni verò effractores post furtium castigationem in opus perpetuum vel temporarium dandi sunt.'

Fuero Juzgo.-Ley 2, tít. 4, lib. VI.-El omne que entra en casa aiena por fuerza, el cuchelo sacado, ó con otra arma qualquiera, é quiere matar el sennor de la casa, si este que entra por fuerza prende muerte, su muerte non deve seer demandada. E si aquel que entra por fuerza matar omne dentro, mantiniente el mismo deve morir. E si non fiziere ninguna culpa de muerte, sane el damno que fuere fecho en la casa, segundo cuemo mandaren las leyes. E si aquel que entra en la casa por

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