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COMENTARIO.

1. En los robos con violencia ó intimidacion en las personas, no hay atenuacion de la pena porque haya sido corta la cantidad que se robó: principio que no merece siempre nuestro asentimiento, sobre todo cuando solo de intimidaciones se trata. Lo mismo sucede en los robos que castigan los primeros artículos de esta sección, lo cual tampoco aprobaríamos por nuestra parte. Mas en los del art. 433, quiere la ley que la pena se rebaje un grado cuando no llega a 100 duros el robo, y que solo sea presidio correccional cuando no pasare de 5 (Antes habia dicho arresto mayor). Aprobamos esta modificacion prudente, sintiendo que no haya sido más general. No puede nuestro ánimo prescindir de la cantidad quitada, cuan➡ do se trata de los delitos de esta clase. Por consiguiente, la excepcion es justa, como la excepcion de la excepciou tambien lo es. Para quien vive con un capital de 80 duros, arrancárselos es dejarle perdido. Si pues penando los delitos, no se puede prescindir del verdadero mal que causan, claro es que deben tenerse en cuenta los elementos que en este artículo se indican. Si hay algo que censurar en su disposicion, es, como decíamos ántes, que no sea más general, y que abarque muy limitados casos.

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ARTICULO 435.

«En los casos de los dos articulos anteriores, el robo de objetos destinados al culto, cometido en lugar sagrado ó en acto religioso, será castigado con pena de presidio mayor.»>

CONCORDANCIAS.

Partidas.- Ley 2, tit. 18, P. I.-Fazese el sacrillejo en cuatro maneras..... La segunda es furtando ó forzando cosa sagrada de logar sagrado; assi como si alguno furtasse, ó forzasse cálices, ó cruces, o vestimentas, ó alguno de los ornamentos, é de las otras cosas que son de la eglesia, é á servicio della..... La tercera es, quando fuerzan o furtan cosa sagrada de logar que non es sagrado, é esto seria como si algúno tomassé á furto, ó á fuerza, cáliz ó cruz, ő vestimenta, ó otros ornamentos que fuessen de la eglesia, ó estoviessen en otra casa como en guarda. La

quarta es, furtando, o forzando cosa que non sea sagrada de logar sa· grado..... E diferencia hay en este furto, ó robo; ca furto es, lo que tõman á escuso, é robo es, lo que toman públicamente por fuerza.

Ley 4.-Excomunion, é pecho de aver, son dos penas que pone la eglesia á los que fazen sacrillejo.....

Ley 10.-Defendimiento é seguranza deben aver en la eglesia los omes que fuyeren, ó vinieren á ella, é todas las otras cosas que y estovieren..... Onde qualquier ome que y matasse, ó sacasse por fuerza alguna de las cosas que y estuviessen, quier, fuesse de la eglesia, ó de otro que las oviese y puesto por guarda, faría sacrillejo, é debe pechar por ello al obispo de aquel logar treynta libras de plata. E al señor de aquella cosa que sacó por fuerza, ó quebrantó, ỏ dañó, dévele pechar nueve tanto. E á lá eglesia, tres tanto.....

Nov. Recop.Ley 1., tit. 2, lib. I.-Ninguno sea osado de quebran+ tar iglesia ni cimenterio por su enemigo, ni para hacer cosa alguna de fuerza y el que lo hiciere, peche el sacrilegio al obispo, -ó al arcediano ó á aquel que lo hobiere de haber, y el merino ó alcalde hagan yelo dar, si la iglesia por su justicia no lo pudiere haber.

Cód. napol.-Art. 97. El que con objeto de lucro robare en los templos vasos ó muebles sagrados, úotro cualquier objeto destinado al culto divino, será castigado con la pena de cadena de segundo grado, sin que se le pueda aplicar el mínimum de la pena.

Art. 98. Si el robo previsto por el artículo anterior se hubiere cometido con otras circunstancias que la ley declara agravantes, será castigado con el tercer grado de cadena, á no ser que esas circunstancias llevaren consigo penas más graves, en cuyo caso se le aplicarán estas.

Art. 99. El que con objeto de lucro robare el copon ó el viril en que se hallen las sagradas Formas, bien se llevare éstas ó las tirare, será castigado con la pena de ergastolo..

Cód. esp. de 1822.—Art. 239. El que en el templo o en sus dependencías ó en algun acto religioso robare ỏ hurtarë vaso, vestidura u otro efecto sagrado, ó alguna de las cosas destinadas al culto público ó al adorno del mismo templo, será castigado con el máximo de la pena cor..

respondiente al hurto ó robo que cometiere, la cual se podrá aumentar hasta una tercera parte de dicho máximo, segun el grado del delito.

(Véanse además las Concordancias al, art, 431.)

COMENTARIO.

1. El robo cometido en iglesia ú otro lugar sagrado, con armas, y alguna circunstancia que lo haga tal robo, es castigado (art. 431) con presidio mayor á cadena temporal. El cometido sin arinas (art. 432) lo es con presidio menor á presidio mayor. ¿Qué aplicacion tiene, pues, el artículo presente, en cuanto dice que el robo de objetos destinados al culto, come. tido en lugar sagrado, se castigará con esta ú aquella pena? Nada, pues, tenemos que decir en contra, aunque no creemos que fuese muy preciso consignarlo de nuevo.

2. El otro caso que indica el artículo, á saber, el de robo cometido en un acto religioso, nos parece que puede dar motivo á dificultades insu→ perables. Un robo tal no puede ménos de ser ejecutado con violencia en las personas; de lo contrario, no será robo. Ahora bien: mediando tal violencia, ó siquiera intimidacion, el art. 427 señala su castigo comun. ¿Habria de ser más suave, porque el delito se cometiere en semejante circunstancia? No podemos persuadirnos de ello: no puede ser absolutamente. Es por el con trario un hecho agravante lo que aquí se quiere indicar.

3. Mucho nos tememos que lo que realmente se ha querido penar en esta parte del artículo, sea más bien un hurto que no un robo.

ARTICULO 436.

«El que tuviere en su poder Haves falsas, ganzúas, ú otros instrumentos destinados conocidamente para ejecutar el delito de robo, y no diere descargo suficiente sobre su adquisicion ó conservacion, será castigado con la pena de presidio correccional.

>>En igual pena in currirán los que fabriquen ó expendan dichos instrumentos.»

༣་༥

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1. Este es un artículo añadido por la reforma. Ha creido que podia de clarar delito, verdadero y especial delito, un hecho que no tiene más expli、 cacion racional que èl ser una general preparacion para cometer otros. Ha hecho, en tésis comun, bien. Quien fabrica ganzúas, quien las compra, quien las guarda, si no se prepara 6 concurre, ya para un robo específico, determinado, se prepara o concurre para todo robo que pueda ocurrir.

2. La parte de las llaves falsas es de suyo más difícil, y dará lugar en la prática á muchas cuestiones. ¿Qué es una llave falsa? Si esta palabra significa algo (porque en rigor todas las llaves son verdaderas, ó no son temibles sino donde son verdaderas), será una llave que no abre puerta, armario, baul, etc., que poséa su tenedor. Pero ésto, ya se ve cuán vago es, y á cuántas disputas puede dar lugar. ¿Quién no tendrá en su casa alguna llave vieja, que de ordinario para nada sirva, y de la cual no sepa dar razon? Fuerza será, pues, que el hecho de poseer esas llaves concurra con alguna otra circunstancia, si los tribunales no han de llevar su accion hasta á poder condenar á las personas más inocentes.-Quizá no se meditó todo lo que era oportuno la redaccion de este artículo, inspirado sin duda por una justa y conveniente idéa.

APENDICE Á ESTA SECCION.

1. En las penas de los delitos insertos en la presente seccion, ha debido notarse el descenso que señalábamos desde la precedente. Lo ordinario de los castigos es aquí el presidio, aun el menor, y si alguna vez se llega á la cadena, es á la temporal únicamente. La pena de muerte, prodigada por nuestras leyes antiguas á tales crímenes, no se les aplica nunca por el Có digo actual. Es doctrina de éste que no la sufran los ladrones, sino cuando hubiere habido lesiones, muy graves lesiones, en las personas.did

2. Sumamente racional encontramos nosotros tal procedimiento. Uno de los objetos de la graduacion de las penas, es el de empeñar el interés de los criminales, á fin de que se contengan en la carrera por donde van extraviados. Si todo robo se penara de la misma suerte que el robo con asesinato, no habria un ladron que no fuese asesino. De aquí esa distincion fundamental entre el robo que hiere á las personas, y aquel que solo hiere las cosas: de aquí, todo el fundamento del capítulo presente, el cual nos parece á nosotros suficientemente severo, sin llevar su dureza hasta el des

atinado punto que distinguia algunas de nuestras leyes anteriores, dictadas sin duda en arrebatos de irreflexion.

CAPÍTULO SEGUNDO.

De los hurtos.

1. Hemos declarado ya la diferencia entre el hurto y el robo; diferencia que es antiquísima en nuestro idioma, y que en todos tiempos han re conocido nuestras leyes. Si un uso vulgar ha confundido alguna vez tales palabras, no había más que acudir á cualquier libro de derecho, para deshacer la confusion. El robo es un atentado contra la propiedad que envuelve la idéa de la violencia: el hurto solo supone la de la astucia. Aquel fuerza las personas, ó quebranta las cosas para tomar algo: este toma sin causar destrozos, intimidaciones ni lesiones.

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2. La consecuencia natural de tales antecedentes, es que el hurto, por más que deba ser severamente castigado, no puede serlo tanto como el robo; y que faltaria la legislacion que sometiéndolos á un nivel, decretase contra uno y otro delito iguales penas. Quien me puso una pistola al pecho para quitarme el reloj, es más criminal que el que me lo tomó de sobre la mesa de mi casa, y aun que quien me lo quitó del bolsillo sin que yo lo sintiese,

ARTICULO 437.

«Son reos de hurto: 1.°, los que, con ánimo de lucrarse, y sin violencia ó intimidacion en las personas, ni fuerza en las cosas, toman las cosas muebles agenas sin la voluntad de su dueño.

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»2. Los que con ánimo de lucrarse negaren haber recibido dinero ú otra cosa mueble, que se les hubiere entregado en préstamo, depósito, ó por otro título que obligue á devolucion ó restitucion.

»3. Los dañadores que sustraigan ó utilicen los frutos ú objetos del daño causado, cualquiera que sea su importancia, salvos los casos previstos en los artículos 487 y 489; en los nú meros 22, 24 y 26 del art. 495, y en los artículos 496 y 497.»

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