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CONCORDANCIAS.

Instituta.-Lib. IV, tit. 1.o-Furtum est contrectatio fraudulosa, lucri faciendi gratià, vel ipsius rei, vel etiam usus ejus, possesionisve, quod lege naturali prohibitum est admittere. Furtum autem vel à furvo, id est nigro, dictum est, quod clam et obscure fiat, et plerumque nocte, vel à fraude, vel à ferendo, id est auferendo.....

Digesto-Lib. XLVII, tit. 2, L. 1.a- Furtum est contrectatio rei fraudulenta lucri faciendi causa, vel ipsius rei, vel etiam usus ejus, possesionisve, quod lege naturali prohibitum est admittere.

Partidas.-Ley 1., tiť. 14, P. VII.-Furto es malfetria que fazen los omes que toman alguna cosa mueble agena encubiertamente sin plazer de su señor, con intencion de ganar el señorío, ó la possesion ó el uso della, Ca, si alguno tomasse cosa que non fuesse suya, mas agena, con plazer de aquel cuya es, ó cuidando que plazeria al señor della, non faria furto, por que en tomándola, non ovo voluntad de furtar. Otrosi dezimos, que non puede ome furtar cosa que non sea mueble, como quier que los almogavares entran, é furtan á las vegadas, castillos ó villas, pero non es propia mente furto.

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Nov. Recop.-Ley 5 y 6, tit. 14, lib. XII.-(Véanse en las Concordancias a nuestro art. 425.)

Cód. brasil.-Art. 238. Cometerá tambien el delito de robo, y será castigado con las penas señaladas en el artículo anterior, el que habiendo recibido de otro alguna cosa con consentimiento de su poseedor para un fin determinado, se arrogare su propiedad, ó hiciere de ella un uso distinto de aquel para el cual le hubiere sido entregada,

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Cód. esp. de 1822.-Art. 745. Comete hurto el que quita ó toma por sí lo ageno fraudulentamente, sin fuerza ni violencia contra las per sonas ó cosas.

1.

COMENTARIO.

El objeto de este artículo es meramente definir el hurto. Es uno de jos pocos en que el Código no preceptúa nada, ni hace más que declarar una palabra, á fin de que recaigan y se apliquen con toda exactitud las prescripciones de los artículos siguientes.

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2. El actual comprende dos partes: la primera es la definicion comun del delito: la segunda, compuesta de los párrafos 2.° y 3.", este añadido por la reforma encierra la declaracion de ciertos casos en que tambien debe estimarse cometido el delito.

3. Por lo que hace á la primera, la ley determina con su suprema autoridad lo mismo que en varias ocasiones hemos enunciado nosotros: es menester que haya sustraccion de alguna cosa sin violencia, fuerza ni intimidacion. Pero añade varias condiciones de que no hemos tenido ocasion de hablar hasta ahora, ó que apenas las hemos indicado, y en las cuales nos es preciso insistir al presente..

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1. Ante todo, el hurto ha de ser solo de cosa mueble, bestias, dinero, efectos, ropas, menage de casa, etc. Si la sustraccion fuese de cosa raiz ó de derechos y acciones, ya lo hemos indicado en otra ocasion, no es hurto, sino usurpacion, lo que se comete. El hurto, furtum, solo se dice de cosas que pueden llevarse.

5. Otra condicion de la ley consiste en la expresion textual «con ánimo de lucrarse.» Ya el derecho romano nos habia dicho lo mismo: «lucri faciendi gratia.» Cuando falta ese ánimo, podrá haber daño, podrá haber otro delito, podrá tambien no haber ninguno, pero seguramente no será hurto lo que haya. La ley no ha calificado de esta suerte sino a esa interesada sustraccion que se dirije á quitar el dominio, la posesion, el uso de la cosa misma, para aprovecharlos en beneficio del que lo quita. Hurto hay tomando dinero para quedarse con él, tomando una estátua para conservarla, tomando un caballo para pasearse: todos esos son lucros, aunque de divers indoles. Pero si un hombre fanático, que ha visto en poder de su vecino una pintura que estima deshonesta, se la quita y la destruye, será reo de daño sin ningun género de duda, pero reo de hurto no lo será. 6. La última condicion de la ley, el complemento de la definicion, consiste en que tal acto se cometa sin la voluntad del dueño de la cosa tomada. Adviértase aquí que no se dice «contra su voluntad»: no es necesario tánto: no hay que inquirir si la tal voluntad era opuesta al hecho. Basta que haya

sido sin ella, que esa voluntad no haya intervenido, que no pueda suponerse, para que la accion constituya el crímen de que tratamos.

7. La segunda parte del artículo, los números 2.° y 3.o, no comprende, como hemos dicho, una nueva definicion. El número 2.o es un casò que no entra en la que acabamos de examinar, y que la ley ha querido sujetar al nombre y al derecho del hurto. Es reo de éste, dice, quien con ánimo de lucrarse negare haber recibido dinero ú otra cosa mueble que se le hubiere entregado en préstamo, depósito, ó por otro título que obligue á devolucion ó restitucion.

8. Francamente debemos decir, no solo que no aprobamos, pero que ni aun comprendemos una parte de este precepto. Que se entienda haber hurtado el que niega lo que recibió en depósito, lo admitimos sin ninguna dificultad; pero que se entienda lo mismo del que recibió una cantidad á préstamo, es cosa que no ha sucedido nunca, y que no entendemos cómo haya podido imaginarlo la ley. La consecuencia de esto será que todo aquel que negare sus deudas, habrá de ir á presidio. Repetimos que no lo alcan zamos, que no podemos comprender cómo se manda, que de seguro no se ejecutará. Negar un depósito puede bien considerarse como un hurto, extendiendo el sentido recto de esta palabra, porque es en fin apoderarse de una cosa agena; pero negar una deuda de dinero, solo es contradecir y negar una obligacion de pago. El dinero que se presta, pasa al dominio del que lo recibe. Usando el mutuatario de él, usó de una cosa suya. Su obligacion consiste en devolver otra igual; pero esta obligacion es puramente civil y nacida de un contrato. Elevarla á crímen, á hurto, solo por una mentira, por una negacion del primitivo hecho, nos parece cosa poco meditada, que no encontramos en ninguna otra ley, y que en la práctica no ha de tener resultados posibles.

9. En cuanto al número 3, añadido, segun queda dicho, en la reforma, sucede precisamente lo contrario. Los hechos que expresa son actos que caen bajo la definicion general y clásica de este delito, y que es bueno consignar como pertenecientes á él, á fin de que no se crea que, como daños, son tan solo faltas. Son daños y son hurto, cuando hay usurpacion y aprovechamiento de cosas valiosas.

ARTICULO 438.

«<Los reos de hurto serán castigados:

>>1.° Con la pena de presidio menor, si el valor de la cosa hurtada excediere de 500 duros.

>>2.° Con la pena de presidio correccional, si no excediere de 500 duros, y pasare de 5.

TOMO III.

21

3. Con arresto mayor á presidio correccional en su grado minimo, si no excediere de 5 duros.»

ARTICULO 439.

«El hurtó se castigará con las penas inmediatamente superiores en grado á las respectivamente señaladas en el artículo anterior:

>>1.° Si fuere de cosas destinadas al culto, y se cometiere en lugar sagrado ó en acto religioso.

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»2. Si fuere doméstico, ó interviniere grave abuso de confianza.

>>3. Si el reo fuere reincidente en la misma ó semejante. especie de delito.»

CONCORDANCIAS.

Cód. repet. prael.Lib. IX, tit. 19, L. 5.-Pergit audacia ad busta defunctorum, et aggere consecratos: cum et lapidem hinc movere et terram evertere, et cespitem evellere, proximum sacrilegio majores nostri semper habuerint: sed et ornamenta quædam tricliniis aut porticibus auferre de sepulchris. Quibus primo consulentes, ne in piaculum incidat contaminata religio defunctorum, hoc fieri prohibemus pœnà sacrilegii cohibentes.

Fuero Juzgo.-Ley 1., tit. 1,°, lib. VII..... E si el furto pudiere seer provado, y el que fizo el furto es libré, peche en nueve duplos lo que furtó, é sea deffamado por ladron. E si fuere siervo, péchelo en seis duplos, é de mas reciba C azotes...........,

Ley 13, tit. 2.°-El omne libre que furta alguna cosa, qualquiere que sea la cosa, é de quanto que quier precio, deve pechar en nueve duplos quanto valia la cosa que furtó: é si fuere siervo, dévelo pechar en seis duplos, é cada uno dellos reciba C azotes. E si el omne libre non oviere de que faga emienda, ó el sennor del siervo non quisier emendar por el siervo, el que fizo el furto deve seer siervo del sennor de la cosa.

Fuero Real.- Ley 2, tit. 14, lib. IV-Si el home que fallare alguna cosa, quier bestias, ú otro mueble qualquier, é no lo pregonare èn aquel dia, ó si oyere el pregon, é no lo manifestare, é trasnochare en su casa: mandamos, que lo peche doblado á su dueño, las setenas al rey: ésta pena hayan aquellos que alguna cosa furtaren, por el primero furto; é si no hubiere de que lo pechar, ó si ficiere despues otro furto, hayan la pena que és escripta en la ley de las penas. (Véase la ley 7, tít. 5, lib. IV, en las Concordancias al art. 425.)

Partidas.-Ley 9, tit. 2, P. V.-..... E la pena que deven aver aquellos que non tornaren la cosa prestada, es esta: que la deven dar con las costas, é las missiones que fizo en demandandola, aquel que la prestó.....

Ley 8, tit. 3.-Veyendose ome muy cuitado, de fuego que le quemasse la casa do tuviesse sus bienes, ó de avenidas de aguas que veniessen, que gelas levaría; ó si las toviesse en algund navío, que estoviesse en ora ó en manera de peligrar; é por alguno destos embargos, ó por algunos semejantes dellos diesse alguna cósa, de aquellas que temia que se le perderian, en guarda á otro; si este atal que la rescibió, la negasse quando gela demandasse, é despues desto gelo provasse el otro, deve gela pechar doblada..... Mas aquel que niega, que non réscibió los condessijos que son dados en alguna de las otras maneras de que fezimos emienda en la segunda ley de este titulo, si le fuere provado en juizo valdrá ménos por ende, é será enfamado; é deve tornar el condessijo, ó la estimacion, con las costas, é los daños é los menoscabos que oviere fecho el otro por esta··

razon.....

Ley 18, tit. 14, P. VII.-Los furtadores pueden ser escarmentados en dos maneras. La una es con pena de pecho. E la otra es, con escarmiento que les fazen en los cuerpos, por el furto, ó por el mal que fazen. E por ende dezimos, que si el furto es manifiesto, que deve tornar el ladron la cosa furtada, ó la estimacion della, á aquel á quien la furtó, magüer sea muerta ó perdida. E demás, deve pechar quatro tanto, como aquello que valia. E si el furto fuere fecho encubiertamente, estonce le deve el ladron dar la cosa furtada, ó la estimacion della, é pechar de mas dos tanto que valia la cosa. Esa mesma pena deve pechar aquel que le dió consejo, ó esfuerzo, al ladron que fiziesse el furto; mas aquel que diesse ayuda, ó consejo tan solamente para fazerlo, deve pechar doblado lo que se furtó por su ayuda, é non mas. Otrosí deven los judgadores, quando les fuere demandado en juyzio, escarmentar los furtadores públicamente con feridas de azotes, ó de otra guisa, de manera que sufran pena é vergüenza. Mas por razon de furto non deven matar, nin cortar miembro ninguno.....

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