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Ley 19. Abigai son llamados en latin, una manera de ladrones que se travajan mas de furtar bestias, ó ganados, que otras cosas. E por ende dezimos, que si contra alguno fuere provado tal yerro como este, si fuere ome que lo aya usado de fazer, deve morir por ende. Mas si non lo avia usado de fazer, magüer lo fallasen que oviesse furtado alguna bestia, non lo deven matar; mas puedenlo poner por algun tiempo á labrar en las lavores del rey. E si acaesciesse, que alguno furtasse diez ovejas ó dende arriba, ó cinco puercos, ó quatro yeguas, ú otras tantas bestias, ó ganados, de los que nacen destas, por que de tanto cuento, como sobredicho es, cada una destas cosa fazen grey, qualquier que tal furto faga, deve morir por ende, magüer non oviesse usado á fazerla otras vegadas. Mas los otros que furtassen menos del cuento sobredicho, deven rescebir pena por ende en otra manera, segun diximos de los otros furtadores, E demás dezimos, que el que encubriesse ó recibiesse á sabiendas tales furtos como estos, que deve ser desterrado de todo el señorío del rey por diez años.

Nov. Recop.-Ley. 6, tit. 14, lib. 12.—(Véase en las Concordancias á nuestro art.. 431.)

Ley 2, tit. 40.-Mandamos, que ansi en los hurtos qualificados, y robos y salteamientos en caminos ó en campo, y fuerzas y otros delitos semejantes ó mayores, como en otros qualesquier delitos de otra qualquier qualidad, no siendo los delitos tan calificados y graves que convenga á la República no diferir la execucion de la justicia, y en que buenamente pueda haber conmutacion, sin hacer en ello perjuicio á las partes quere-, llosas, las penas ordinarias les sean conmutadas en mandarlos ir á servir á las nuestras galeras, por el tiempo que paresciere á las nuestras justicias segun la calidad de los dichos delitos.

Cód. franc.-Art. 401. Los demás robos no especificados en esta seceion, los hurtos y estafas, y las tentativas de estos mismos delitos, serán castigados con las penas de prision de uno á cinco años, y multa de diez y seis á quinientos francos.-Podrán además ser privados del ejercicio de los derechos que se mencionan en el artículo 42 del presente Código, por tiempo de cinco á diez años, contados desde el dia en que hubieren extinguido su condena, y sometidos à la vigilancia especial de la alta policía por igual número de años.

Cód. napol.-Art. 417. El reo de robo simple será castigado con la pena de prision de segundo á tercer grado.-Con esta pena podrá el juez imponer además la de garantía.

Art. 453. En todos los crímenes contra la propiedad, excepto los cualificados con violencia, si el perjuicio no excediere de treinta carlinos y existieren otras circunstancias que el juez considere prudencialmente como atenuantes de la criminalidad, podrán disminuirse en su aplicacion las penas establecidas en este título de la manera siguiente: Si la pena fuere la de ergástolo, podrá el juez imponer la de cadena de segundo á tercer grado; si fuere la de cadena de cualquier grado, podrá descender á la de reclusion; si fuere la de reclusion ó relegacion, podrá bajar á la de prision de cualquier grado; si fuere la de prision, podrá aplicar las penas de policia.

Cód. brasil.-Art. 257. Tomar para si mismo ó para otro las cosas agenas contra la voluntad de su poseedor. Penas. La prision con trabajo de dos meses á cuatro años, y una multa del cinco al veinticinco por ciento del valor de la cosa robada.

Art. 258. (Véase en las Concordancias á nuestro artículo anterior.)

Cód. esp. de 1822.-Art. 746. El hurto cuyo importe no pase de seis duros, y que aunque exceda de esta cantidad consista en carne muerta, pescado ú otras cosas de comer ó beber, hortalizas, legumbres, frutas, flores, leña, madera, aves domésticas, heno, paja, piedras, cal, yeso, arena, argamasa, tejas, ladrillos, ó cualesquiera muebles, utensilios, alhajas ó instrumentos, siempre que su valor no pase de ocho duros, será castigado sumariamente por la autoridad de policía con una reclusion de un mes á un año.

Art. 747. Sin embargo, el que hurte una caballería, ó un buey, ó una vaca, ó ganado menor de cualquiera especie, que no pase de cuatro cabezas, ó colmenar que no pase de cuatro colmenas, aunque su valor no llegue á los seis duros, sufrirá la pena de uno á tres años de obras públicas; y si el hurto fuere de mayor número, se impondrá al reo un año más por cada caballería ó cabeza de ganado mayor, ó por cada cuatro del menor, ó por cada cuatro colmenas.

Art. 748. Cualquiera hurto que exceda de las cantidades expresadas en el art. 746, será castigado con uno á cinco años de reclusion, llegando la cantidad robada ó su importe á veinte duros, y se añadirán tres meses más de reclusion por cada veinte duros hasta ciento; pasando de cuya cantidad será castigado con dos á ocho años de obras públicas.

Art. 749. Las penas en los casos de los dos artículos precedentes, se aumentarán con un año más de reclusion ú obras públicas respectivamente: 1.° Siempre que ejecute el hurto alguna de las personas compren→

didas en la cuarta circunstancia del art. 729. 2." Siempre que lo ejecute el mesonero, ventero, fondista, patron ú otra persona que hospeda gentes, ó alguno de sus dependientes ó criados, é algun patron, comandante ó marinero de buque en cosas que como tales se les haya confiado y puesto en sus casas ó buques. 3.o Siempre que cualquiera otra persona hurte en casa ó lugar habitado, ó destinado á habitacion, ó en sus dependencias; considerándose en la clase de lugares habitados los templos y los edificios en que se juntan tribunales y corporaciones de cualquiera especie.

Art. 750. Para calificar el grado del delito en todos los hurtos de que tratan los artículos 747, 748 y 749, se tendrán por circunstancias agravantes, además de las generales expresadas en el art. 106, las siguien tes: 1.a El haberse cometido el hurto en feria ó mercado público, ó en paseo ó fiesta pública. 2.a Desde media hora despues de puesto el sol hasta media hora antes de haber salido. 3.a Siendo dos ó más los ladrones. 4.* Hurtándose aperos, yuntas, ó instrumentos de labor ó ganadería, ó instrumentos, máquinas y utensilios de las artes y oficios útiles. 5.a El hurtar á personas necesitadas, ó hurtarles lo bastante para arruinarlas.

Art. 751. Dos hurtos ó más cometidos en distintas ocasiones, ántes de haber sido condenado el reo por alguno de ellos, serán castigados con el máximo de la pena correspondiente al delito que lo merezca mayor, la cual se podrá aumentar hasta una cuarta parte más. Todo el que cometa hurto fuera de los casos del artículo 746, será infame por el mismo hecho.

Art. 752. Cualquiera que con ánimo de sustraerse á la devolucion de alguna cosa recibida á préstamo ó en alquiler, prenda ó depósito, ó por cualquiera otro título, y con intencion de apropiársela, negare han berla recibido; y cualquiera que retenga la cosa agena que se ha encon→ trado, sabiendo quién es su dueño, ó pasando cuarenta y ocho horas sin anunciar al público el hallazgo, ó dar cuenta de él á la autoridad locat; ό que reciba una cosa que se le dé en concepto de que es suya, ó de que se le debe, sabiendo que no se le debe ni es suya, sufrirá una multa igual al valor de la misma cosa, y de los perjuicios que su falta hubiere causado ó causare al dueño, poseedor ó tenedor, y se le impondrá además un arresto de diez dias à dos meses.

Art. 753. Los que despues de haber sido condenados por un robo con fuerza o violencia contra las personas, cometieren cualquier otro robo ₫ hurto, ó los que habiendo sido condenados por algun hurto cometieren un robo de los primeros, sea dentro de los seis años siguientes al cumplimiento de su condena, sea habiéndose fugado sin cumplirla, sufrirán la pena de trabajos perpétuos: los que del mismo modo reunan un robó con violencia y fuerza contra las cosas con otro cualquiera ó con un hurto, sufrirán diez años de obras públicas con deportacion. Un robo de los de los artículos 734 y 732 con otro de la misma clase ó con un hurto, ở un hurto con otro cometidos de la manera expresada, serán castigados con la pena de quince á veinte y cinco años de obras públicas.

Art. 754. Todo el que sea condenado por robo ó hurto, sufrirá tambien la pena de quedar puesto por uno á cinco años, despues de sufrir el castigo corporal, bajo la vigilancia de las autoridades; y aun cumplidos, no podrá ser rehabilitado para ejercer los derechos de ciudadano, si no diere fiador de su buena conducta. Todo reo de hurto ó robo cometido en cuadrilla, sufrirá, además de las penas en que incurra con arreglo á lás disposiciones precedentes de este artículo, las que le correspondan segun los artículos 339 y 340. (Véanse en nuestro art. 415).

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COMENTARIO.

1. El hurto, segun el artículo presente, ha de penarse con la pena de presidio, siempre que exceda de cinco duros. No pasando de esta cantidad, solo habrá de imponerse el grado mínimo del arresto mayor-un mes. Pasando, pero no excediendo de diez mil reales, corresponde la de presidio correccional: excediendo de esta suma, la de presidio menor.

2. La verdad es que en estos límites tomados de la cuantía, ha de haber siempre mucho de arbitrario; pero esta arbitrariedad es indispensable. Sí no se dijese cinco duros, se habria de decir diez, ó veinte, ó ciento; y en todo caso entre el límite de la cantidad señalada y otra inmediatamente superior, no habrá nunca sino un real de diferencia. Hay, pues, que resignarse á este inconveniente de toda pena racional. Sin embargo, debemos añadir que el límite de los cinco duros nos parece en realidad corto: más vale un cubierto, más vale un reloj de plata.

3. En lo que no podemos ménos de insistir, es en lo que hemos enunciado en el Comentario del artículo precedente, acerca de su segunda parte. Si es hurto la denegacion de hacer recibido dinero, como allí se dice, parécenos un castigo extraordinario, irracional, el que aquí se deereta, cuando por negar la cantidad de seis duros, se imponga nada menos que el presidio correccional á un hombre. Pero sobre este punto, hemos hablado generalmente en aquel artículo, y débese tener por dicho para todos lo que en él se expresó.

4. Otra palabra más sobre este artículo. Que se agraven las penas del hurto, cuando se comete en lugar sagrado y sobre cosas destinadas al culto(nótese que hay conjuncion, y no disyuncion)-es un principio que no puede extrañarse en una nacion como la española, con sus hábitos de catolicismo. El precepto además es plenamente claro; y por lo mismo no ofrece dificultad alguna.

5. Lo mismo decimos de las restantes causas de agravacion: una y otra son justas, é inspiradas por el buen sentido: en una y otra satisface ál ánimo

el aumento de la pena. El hurto doméstico es más grave y más repugnante;

y el reincidente en estos delitos debe ser más severamente castigado.

6. El primitivo Código quiso definir aquí la habitualidad en materia de hurtos, y lo hizo mal en nuestro juicio. Quizá aprovechó nuestra censura, pues se ha retirado la definicion. Por eso la retiramos nosotros tambien.

CAPÍTULO TERCERO.

De la usurpacion.

ARTICULO 440.

«Al que con violencia en las personas ocupare una cosa inmueble, ó usurpare un derecho real de agena pertenencia, se impondrá, además de las penas en que incurra por las violencias que causare, una multa del 50 al 100 por 100 de la utilidad que hubiere reportado, no bajando nunca de 20 duros.

>>Si la utilidad no fuere estimable, se impondrá la multa de 20 á 200 durós.»>

CONCORDANCIAS.

Cod. repet. prael.-Lib. VIII, tit. 4, L. 7.-Si quis in tantam furoris pervenerit audaciam ut possessionem rerum apud fiscum, vel apud homines quoslibet constitutarum ante adventum judicialis arbitrii violenter invaserit: dominus quidem constitutus possessionem quam abstulit restituat possessori, et dominium ejusdem rei amittat. Si verò alienarum rerum possessionem invasit, non solum eam possidentibus reddat, verumetiam æstimationem earumdem rerum restituere compellatur.

Fuero Juzgo.-Ley 2, tit. 1.o, lib. VIII.-Quien echa á otro omne por fuerza de lo suio, ante que el iudicio sea dado, pierda toda la demanda, magüer que haya buena razon. E aquel que fué forzado, reciba su posesion, et todo lo suyo que tenia entréguelo en paz; é qui toma por fuerza la cosa que non puede venzer por iudizio, pierda lo que demanda, y entregue el tanto á aquel que fué forzado.

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