Imágenes de páginas
PDF
EPUB

dujo, ninguno de ellos será reo de homicidio, pero todos los que hubieren puesto las manos en la persona muerta, serán reputados reos de heridas

graves.

Art. 139. Los que á consecuencia de un homicidio cometido en una riña fueren declarados reos de heridas graves, con arreglo á lo dispuesto en el art. 126, serán castigados con la pena de prision dura de uno á

cinco años. ~

Cód. napol.- Art. 389. En los homicidios que se cometieren en una riña, no responderá cada uno de los combatientes sino de la parte de accion que hubiere tomado en ella; pero nunca podrá imponerse pena menor que la prision de segundo grado.

Art. 390. Si resultare un homicidio á consecuencia de una riña, serán responsables de él todos los combatientes que hubieren causado heridas ó lesiones que pongan en peligro la vida.—Si no constare el autor de estas lesiones, se impondrá á todos los que hubieren tomado una parte activa en la riña, ejerciendo violencias sobre la persona que ha sido muerta, las penas señaladas para las heridas graves que pongan en peligro la vida.

COMENTARIO.

1. No se trata aquí del que conocidamente hubiere ejecutado el homicidio en medio de una riña: cuando esa persona se conoce, no es el articulo presente, sino el anterior el que debe aplicarse. Aqui se trata de esas muertes ocurridas en una revuelta de varios, en la que todos puede decirse que han tenido parte, y que ninguno en especial ha hecho cosa fácil de suceder en las reuniones de gente, que se han formado siempre con varios motivos, y que quizá son en el dia más fáciles ó frecuentes que nunca. En una romería, en una fiesta, en el desórden de una procesion, es muy obvio concebir los casos de la ley. Un debate, una riña, una contienda que ocurre improvisadamente entre muchos, puede muy bien tener por término, y todos hemos visto hechos en que lo tuviera, esa desgracia de que al presente nos ocupamos.

2. Pues bien en estos momentos en que se conoce el matador, en que no se puede distinguir á éste de los que solo causaron lesiones más ó ménos graves, la ley ha tomado el prudente partido, que encontramos en el texto. Si constan las personas que cometieron violencias, lesiones de gravedad, impóngase á todas la prision mayor: si no consta quienes causasen esas graves lesiones, padezcan la menor todos los que resulten que cometieron violencias de cualquier género.

3. Por lesiones graves se entiende, y no puede ménos de entenderse, los golpes, las heridas, el arrojar contra el suelo al ofendido: por lesiones leves, ó violencias de cualquier género, las que siendo efectivas, no llegasen á tal punto de importancia (Véase el cap. 4.o de este título).

4. Aprobamos sin ninguna reserva, y creemos muy útil la disposicion de este artículo. Si no fuera por ella, podríamos caer en la dificultad de si esos reos de quienes trata eran cómplices de un homicidio; y resolviéndose afirmativamente la cuestion, como entendemos que se deberia resolver, habria que imponer á todos una misma pena, cualquiera que hubiese sido la parte que tomaran en el desgraciado caso. Por el contrario, el sistema que ha prevalecido, no solo los distingué y separa en dos categorías, sino que sustituye la penalidad directa del delito definido á la indirecta de la complicidad, lo cual siempre es oportuno y ventajoso cuando se puede conseguir.

ARTICULO 335.

«El que prestare auxilio á otro para que se suicide, será castigado con la pena de prision mayor; si le prestare hasta el punto de ejecutarél mismo la muerte, será castigado con la pena de reclusion temporal en su grado mínimo. »

CONCORDANCIAS.

ό

Partidas.-Ley 10, tit. 8, P. VII.—Sañudo estando algund ome, embriagado, ó enfermo de grand enfermedad, ó estando sandio ó desmememoriado, de manera que quisiesse matar á sí mesmo, ó á otro, é non tuviesse arma, nin otra cosa con que pudiesse cumplir su voluntad, é demandasse algund otro que le diesse con que la cumpliesse; si el otro le diesse armas á sabiendas, ó otra cosa con que se matasse á sí mismo, ó á otro, aquel que gelo da, deve aver pena por ello, tan bien como si el mesmo lo matasse.

Nov. Recop.-Ley 15, tít. 21, lib. XII.-Todo hombre ó muger que se matarę á sí mismo, pierda todos sus bienes, y sean para nuestra cámara, no teniendo herederos descendientes.

Cód. aust.-Segunda parte.-Art. 90. Conviene, sin embargo, á la vigilancia pública establecer algunas otras reglas sobre las siguientes infracciones, atentatorias á la seguridad de la poblacion, y déterminar la pena en que han de incurrir. Si alguno se hiriere á sí mismo, con la intencion de quitarse la vida, pero arrepentido despues desistiere de la consumacion del hecho, será llevado ante el magistrado, el cual le dirigirá una severa reprension acerca de la magnitud de un atentado Ma violacion de tantos deberes.

que envuelve

Art. 91. Cuando no llegare á ejecutarse por alguna circunstancia fortuita ó independiente de la voluntad de su autor, se pondrá á éste en segura custodia, y será rigorosamente vigilado, hasta que con auxilio de remedios físicos y morales vuelva á la razon y á reconocer lo que debe al Criador, al Estado y á sí propio, se arrepienta de su accion, y haga esperar para lo sucesivo un completo abandono de su idéa,

Art. 92. Si se siguiere la muerte, se transportará el cadáver del suicida, sin otro acompañamiento que el de la guardia, á un lugar fuera del cementerio, y allí será enterrado por los dependientes de la justicia.

Cód. brasil.-Art. 196. Ayudar á alguno á que se suicide, ó suminis trarle con conocimiento de causa los medios de realizarlo. Penas. La prision de dos á seis años.

COMENTARIO.

1. Si el Código hubiera declarado crímen, é impuesto alguna pena al suicidio, la suerte de los co-autores y cómplices de este se regiria por las reglas generales, que establecimos en el libro I. Mas no pudiendo penar directamente aquella accion, 6 no creyendo que debia penarla, era natural que fijase su vista en los que ayudan á ella, y que resolviese lo que se hubiera de hacer con estas personas, decidiendo si cometian ó no cometian una accion á que alcanzaran sus prohibiciones y sus castigos.

2. No tenemos necesidad de decir que aprobamos sin ninguna duda el que la ley haya excluido el suicidio del cuadro de las acciones criminales. No porque la creamos moralmente buena: juzgamos que el que la ejecuta asume una inmensa responsabilidad delante de Dios; pero creemos asímismo que no son las leyes penales las que han de impedirla, ni las que han de castigarla. De este propósito, intentado en algunas épocas por nuestra legislacion y por algunas otras, se han seguido y se deben seguir mayores males que bienes. Es una locura el pensar que las leyes humanas alcanzan la perfeccion absoluta, y no sean contenidas por lo limitado y lo imperfecto de nuestros medios.

3.

[ocr errors]

No constituye delito (hemos dicho mucho tiempo hace en nuestras Lecciones de derecho penal). no constituye delito la infraccion de un deber, cuando este deber está garantido por sanciones naturales..... Cuando la naturaleza misma ha cuidado de sancionar eficazmente un deber, de tal manera que su sancion no pueda ser eclipsada ni sobrepujada por la de las leyes, la de éstas es inútil, y no se necesita de ningun modo. Si la primera no fuese suficiente para evitar ó castigar el mal, seguro es que ménos aún lo seria la segunda. ¿Qué hareis, por ventura, qué pena impondreis á un hombre que quiera atormentarse, que quiera suicidarse? Vuestras penas serán menores que el mal que se impone él á sí propio: si ese mal no le contiene, vuestras penas no le contendrán. Y en cuanto á la satisfaccion, que es debida á la conciencia pública, obsérvese bien, y se reconocerá sin la menor falta, que cuando hay una sancion natural bien poderosa, esa conciencia no pide de ningun modo satisfaccion á las leyes civiles. Ella cree que ha habido una perturbacion moral en el hombre que atropella la primera, y se confunde ante su atrevimiento y su desgracia, sin reclamar que ésta se aumente con medios escasos y desproporcionados. ¿Qué se puede exigir contra el suicida, despues que arrostró él mismo hasta la propia muerte, siendo ésta el mayor mal, á que podian condenarle los hombres? Nuestra sociedad escéptica y material, por lo ménos, nada pide, nada reclama contra él. »

4. Si aprobamos á la ley no haber tratado de penar el suicidio, no la aprobamos ménos en haber penado los auxilios que se den para éste. Aquí nos hallamos plenamente en otro caso: aquí faltan de todo punto las razones que impedian castigar el primero: aquí hemos pasado á una esfera en que la ley puede tener eficacia, y en que puede pedírsela por consiguiente que sancione en sus preceptos lo que inspira en los suyos la moral.

5. La ley distingue dos casos. Uno, el de prestar mero auxilio al suicida; facilitarle el veneno ó el puñal, ó impedir eficaz, poderosamente, que acudan á salvarle de su mala intencion. Otro, ejecutar por sí mismo la accion que el suicida desea, clavarle el puñal, darle á beber el veneno, encender el brasero y cerrar herméticamente la habitacion.

6. Los casos, en efecto, son distintos: el auxilio del uno ha pasado á ser accion completa en el otro. Allí hay complicidad: aquí hay cooperacion más importante; hay, en una palabra, un homicidio concertado con el que va á ser su víctima. Nada, pues, ocurre contra la designacion de las penas, contra la diferencia que las separa, contra la relacion que tienen con las de los artículos anteriores.

7. ¿Se deberá entender comprendido en la primera clase el que supiere el - proyectado suicidio, y no diere parte de él, para que se estorbe ó impida? ¿Se podrá decir que éste lo auxilia con su silencio?

8. No lo creemos. Ese auxilio negativo no es del que la ley habla en el artículo que examinamos. Prestar auxilio es algo más que ese silencio, que esa omision. Eso es abstenerse: eso es no hacer nada; y quien nada hace, y

quien se abstiene, no presta auxilio á ningun intento. Moralmente, no obrará bien: legalmente, no podrá castigársele.

CAPÍTULO SEGUNDO.

Del infanticidio.

ARTICULO 336.

«La madre que por ocultar su deshonra matare al hijo que no haya cumplido tres dias, será castigada con la pena de prision menor. Los abuelos maternos que para ocultar la deshonra de la madre cometieren este delito, con la prision mayor.

>>Fuera de estos casos, el que matare á un recien nacido incurrirá en las penas del homicidio. »

CONCORDANCIAS.

Cód. repet. prael.-Lib. IX, tit. 16, L. 8.-Si quis necandi infantis piaculum aggressus aggressave sit, sciat se capitali supplicio esse puniendum.

Fuero Juzgo.-Ley 7, tit. 3, lib. VI.-Ninguna cosa non es peor de los padres que non an piadat, et matan sus fiios. E por que el pecado destos atales es spendudo tanto por nuestro regno, que muchos varones é muchas muieres son culpados de tal fecho, por ende defendemos que lo non fagan, y establecemos que si alguna muier libre ó sierva matar su fio, pues que es nado, ó ante que sea nado prender yerbas por abortar, ó en alguna manera lo afogare, el iuez de la tierra luego que lo sopiere, condempnela por muerte. E si la non quisier matar, cieguela: é si el marido ge lo mandar fazer, é la sofrier, otra tal pena deve aver.

Cód. franc.-Art. 300. Será calificado de infanticidio el delito de matar un niño reciennacido.

TOMO III.

3

« AnteriorContinuar »