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cortare ó arrancare los setos vivos ó secos, ó variare ó destruyere las señales ó guardacantones puestos ó reconocidos para determinar los limites de las heredades, será castigado con las penas de prision de un mes á un año, y multa igual á la cuarta parte de las indemnizaciones ó perjuicios causados, sin que en ningun caso pueda bajar de cincuenta francos.

Cód. austr.-Art. 178. Los casos en que el fraude se convierte en delito por la sola naturaleza del hecho son :..... 5.o Si se destruyen ó alteran las señales puestas para determinar los limites.

Art. 181. La pena ordinaria del fraude es la prision de seis meses á un año, pudiéndose ampliar hasta cinco, segun el peligro que se hubiere corrido, la mayor dificultad de evitarlo, su más frecuente reincidencia ó el mayor importe del daño.

Cód. napol.-Art. 428. (Véase en las Concordancias á nuestro artícu lo 440.)

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Cód. brasil. Art. 267. Cuando la destruccion se ejecutare en las cosas que sirven para distinguir y separar los límites de las heredades. Penas. La prision de veinte dias á cuatro meses, y la misma multa (del cinco al veinte y cinco por ciento del valor de lo destruido).- Si la destruccion se cometiere en este caso para apropiarse el terreno de otro. Penas. Las mismas que las señaladas para el robo.

Cód. esp. de 1822.-Art. 815. Cualquiera que á sabiendas hubiere destruido o quitado los mojones, árboles, paredes, márgenes, cercas, zanjas, vallados, lindes ó cualquiera otra señal puesta ó reconocida por término entre su heredad, campo ó propiedad de cualquiera clase, y la agena, ó hubiere mudado de lugar cualquiera de dichas señales, sufrirá un arresto de seis dias á un mes, y pagará una multa de veinte á cien duros. El que á sabiendas cometiere igual delito respecto de propiedades agenas, sufrirá la mitad de las penas expresadas.

Art. 816. Si hubiere quitado ó variado el término ó cualquiera señal puesta para determinar los límites de una provincia, partido, pueblo

parroquia, jurisdiccion ó gobierno, será castigado con un arresto de diez dias à dos meses, y con una multa de treinta á doscientos duros,

COMENTARIO.

1. Nadie puede extrañar que las penas de esta clase de usurpacion ó despojo sean mayores que las de los despojos comunes: la mayor facilidad para cometerlos en un pais tan agrícola, de tanta extension, de tal número de heredades, da fácilmente la explicacion de esta diferencia. Lo que podria extrañarse, sí, es que no se haya aquí repetido la distincion entre usurpaciones y usurpaciones, segun fuese con violencia ó sin ella como se hubiesen practicado. Tal vez calla la ley sobre este punto, porque aquí la violencia es más difícil, y lo más comun ha de ser la astucia y el misterio.De cualquier modo, esa violencia, si llegare á existir, constituirá por lo ménos una circunstancia agravante del hecho, que habrá que tener á la vista para la fijacion del castigo dentro de sus limites legales.

CAPÍTULO CUARTO.

Defraudaciones.

1. Si la defraudacion no es el hurto, es sin duda alguna de su familia, y produce análogos resultados. Ataca la propiedad agena, y tiende á producir una perturbacion, por la cual se sustituyen la astucia y el fraude al tras bajo y á la legítima voluntad, para gozar lo que no nos pertenece.

2. La defraudacion puede ser de distintos modos; y por eso se usa tal palabra en plural en el presente epígrafe, y siguen varias secciones para clasificarlas y penarlas.

SECCION PRIMERA.

Alzamiento, quiebra é insolvencia punibles.

ARTICULO 443.

«El que se alzare con sus bienes en perjuicio de sus acreedores, será castigado:

>>1.°

Con la pena de presidio mayor, si fuere persona dedicada habitualmente al comercio.

>>2.° Con la de presidio menor, si no lo fuere.»>

CONCORDANCIAS.

Nov. Recop.-Ley 4, tit. 32, lib. XI.-Porque algunos cambiadores ó mercaderes reciben mercaderías fiadas para pagar á cierto término, y los cambiadores resciben moneda de otros para la tener en su cambio, y despues se ausentan con caudales agenos..... por ende ordenamos y mandamos que el cambiador ó mercader que tal cosa hiciere, sea tenido dende en adelante por robador público, é incurra por ello en las penas en que caen é incurren los robadores públicos.....

Ley 3.-Mandamos que las leyes que hablan contra los que se alzan, hayan lugar y se ejecuten en las personas de aquellos que alzaren sus bienes, aunque sus personas no se ausenten...........

Cód. franc. Art. 402. Los que fueren declarados culpables de quiebra, con arreglo á lo prevenido en el Código de comercio, serán castigados en esta forma:-Los quebrados fraudulentos, con la pena de trabajos forzados temporales;-los quebrados simples, con la de prision de un mes á dos años.

Art. 403. Los que con arreglo al Código de comercio fueren declarados cómplices de quiebra fraudulenta, serán castigados con las mismas penas que los quebrados fraudulentos.

Art. 404. Los agentes de cambios y corredores que se constituyeren en estado de quiebra, serán castigados con la pena de trabajos forzados

temporales, y si fueren convictos de quiebra fraudulenta, la pena será la de trabajos forzados perpétuos.

Cód. aust.-Art. 178. Los casos en que el fraude se convierte en un delito por la sola naturaleza del hecho son:..... 6.o Si alguno por su prodigalidad se ha incapacitado de pagar sus deudas, ó ha procurado sostener su crédito valiéndose de manejos fraudulentos; ó si alterare el verdadero estado de la masa, suponiendo acreedores que no existen, ó por medio de cualquier otro fraude, ú ocultando alguna parte de su fortuna.

Cód. napol.-Art. 321. La quiebra fraudulenta con arreglo á las leyes especiales para los asuntos de comercio, será castigada con la pena de cadena de primero á segundo grado.—Cuando el culpable fuere un agente de cambios ó un corredor, se le impondrá la de cadena de segundo á tercer grado.-Si el perjuicio no excediere de mil ducados, será castigado el culpable con la pena de reclusion.

Cód. brasil.-Art. 263. La quiebra que sea declarada fraudulenta con arreglo á las leyes del comercio, será castigada con la pena de prision con trabajo de uno á ocho años.—Las mismas penas se impondrán á los cómplices.

Cód. esp. de 1822.-Art. 758. La quiebra que con arrreglo al Códi go ó leyes de comercio fuere declarada fraudulenta, será castigada con la pena de diez á veinte años de presidio, y el quebrado será infame. Si la quiebra fraudulenta fuere hecha por corredor, cambista, comisionado ó factor, será deportado el reo....

Art. 761. Toda quiebra fraudulenta lleva consigo la infamia; y será tambien declarado infame el cambista, corredor, comisionado ó factor quebrado por disipacion.

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Art. 765. Todo aquel que con arreglo al Código ó leyes de comercio fuere declarado cómplice de quiebra fraudulenta, sufrirá la misma pena que se impusiere al quebrado.

TOMO III.

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COMENTARIO.

1. El alzamiento, la quiebra y la insolvencia punibles, han sido mirados por el Código como la primera y más grave especie de defraudacion. Esto se concibe bien, y es completamente justo. Tales actos comprenden defraudaciones generales, mucho más graves por ejemplo que una estafa 6 que un simple engaño.

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2. El alzamiento no está definido en nuestras leyes modernas; pero es una expresion tan clara que no ha menester ciertamente definicion. Además, las leyes recopiladas, de las cuales hemos insertado dos en nuestras Concordancias, habian llenado este requisito. Alzarse es huir, llevándose lo que pertenece á los acreedores; ó, por lo ménos, ocultar universalmente los bienes, para que aquellos no los puedan haber. En este punto no creemos que pueda suscitarse dificultad: se alza el comerciante que abandona su escritorio, y se fuga al extranjero con su cartera: se alza el particular no negociante que cometa un acto análogo, sustrayéndose de ese modo al pago de sus obligaciones ó deudas.

3. Nuestro Código castiga con diversa severidad el alzamiento, cuando es hecho por una persona dedicada al comercio habitualmente, que cuando es hecho por una que no lo está. En el primer caso, la pena consiste en el presidio mayor; en el presidio menor en el segundo.

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24. Ni la inteligencia de estos casos diferentes, ni su respectiva justicia, ofrecen, á nuestro modo ver, dificultades. Habitualmente dedicado al comercio, es el que lo ejercita, ó sin interrupcion, ó como ocupacion prin→ cipal, fundando en ella la condicion que le distingue. Y que semejantes personas sean castigadas en la hipótesis de este delito con más rigor que los que no comercian ó comercian solo por accidente, es una disposicion sin ninguna duda bien acertada. El comercio vive de buena fé, y los delitos que la destruyen son más graves entre los comerciantes que entre personas de otra categoría.

ARTICULO 444.

«El quebrado que fuere declarado en el caso de quiebra fraudulenta con arreglo al Código de Comercio, será castigado con la pena de presidio menor. >>

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