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de eximirse por ello de las prescripciones de esta ley penal? Seria un absurdo el creerlo en principio: seria un defecto en la ley el dar ocasion á que se creyera. Vamos tratando casi siempre en esta Seccion, de personas habitualmente dedicadas al comercio, y de estas es de las que hablan los tres artículos precedentes, ora estén inscritas, ora no lo estén en la matrícula; ora se haya declarado su quiebra por los juzgados mercantiles, ora por los ordinarios.

ARTICULO 448.

«El deudor no dedicado al comercio, que se constituya en insolvencia por ocultacion ó enajenacion maliciosa de sus bienes, será castigado:

>>1.° Con la pena de arresto mayor, si la deuda excede de cinco duros, y no pasà de 100.

>>2.° Con la de prision correccional, si excediere de 100 duros.>>

COMENTARIO.

1. En el art. 443, primero de esta Seccion, y en el cual tratamos del alzamiento, se hizo distincion entre las personas dedicadas habitualmente al comercio, y las que no se hallaban en esta categoria. En los siguientes solo se ha hablado de las primeras, y no de las segundas. Falta, pues, para completar el cuadro, señalar las penas que á estas han de corresponder, cuando cometen hechos análogos á las quiebras fraudulentas y culpables; es decir, cuando quedan en insolvencia por ocultación ó enajenacion maliciosa de bienes.

2. Desde luego debemos advertir que no se trata de una ocultacion universal. En este caso ya hemos visto que hay alzamiento entra plenamente en la definicion de nuestra ley recopilada; y su castigo lo dejamos sentado en el art. 143.-Es, pues, de ocultaciones parciales de las que se trata ahora.

3. Sentada esta advertencia, apenas tendremos que decir nada más acerca del presente artículo. El hecho de fraude que en él se declara, es bastante notorio: su criminalidad bastante evidente; el deber en la ley de

penarlo, es indudable. Los castigos señalados por esta, guardan proporcion con todo el sistema de la seccion presente.

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«El que defraudare á otro en la sustancia, cantidad ó calidad de las cosas que le entregare en virtud de un título obli-. gatorio, será castigado :

>>1.o Con la pena de arresto mayor, si la defraudacion no excediere de 20 duros.

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>>2.° Con la de prision correccional, excediendo de 20 duros y no pasando de 500.

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>>3.o Con la de prision menor, excediendo de 500 duros.»

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Fuero Juzgo.-L. 3, tit. 6, lib. VII.-Quien toma oro por labrar, é lo falsa, é lo ennade otro metal qualquiera, sea iusticiado cuemo ladron.

Fuero Real.- Ley S, tit. 12, lib. IV.- Quien oro ó plata tomare de otro, é lo falsare, mezclándolo con otro metal peor, haya la pena que es puesta de los furtos: é si no mezclare, y alguna cosa dello furtare, haya esta pena sobredicho.

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Partidas.Ley 4, tit. 7, P. VII. Esso mesmo, seria (falsedad), quando el orifize, que labra oro, ó plata, mezcla con ello maliciosamente alguno de los otros metales. Otrosi dezimos, que si el físico, ó el especiero, que ha de fazer el xarope, ó el letuario con azucar, en lugar dél meté miel, non lo sabiendo aquel que gelo manda fazer, que faze falsedad, ó

si en lugar de alguna especia, ó otra cosa buena, ó cera buena, mete otra de otra natura peor, é mas rafez, faziendo entender à aquel que lo ha menester, que es fecho derechamente, é con aquellas cosas quel demostró, ó quel prometeria que le pornia y.

Ley 6.—(Véase en las Concordancias á nuestro art. 220.)

Ley 7, tit 16.-Por exemplo non podria ome contar en cuantas maneras fazen los omes engaños los unos á los otros; pero fablaremos de algunos dellos, segun mostraron los sabios antiguos, porque los homes puedan tomar apercibimiento para guardarse, é los judgadores sean sabido res para conocerlos, é escarmentarlos. E dezimos, que engaño faze todo ome que vende, ó empeña alguna cosa á sabiendas, por oro ó por plata, non lo seyendo: ó otra cualquier cosa que fuesse de una natura, é ficiesse creer à aquel que la diesse, que era de otra mejor. Otrosi dezimos, que engaño faria todo ome que mostrasse buen oro, o buena plata o otra cosa cualquier, para vender, é desque se oviesse avenido con el comprador sobre el precio della, la cambiasse á sabiendas, dándole otra peor que aque· lla que avia mostrado, ó vendido. Esse mesmo engaño faria, quien quier que mostrasse alguna cosa buena, queriéndola empeñar á otro, si lo cam biase otrosi á sabiendas, dando en lugar de aquella otra peor.....

Ley 12.-Por que los engaños de que fablamos en las leyes deste títu lo, no son yguales, nin los omes que los facen, ó los que los reciben, non son de una manera, por ende non podemos poner pena cierta en los es carmientos, que deven recibir los que los fazen. E por ende mandamos, que todo judgador que oviere á dar sentencia de pena de escarmiento sobre cualquier de los engaños sobredichos en las leyes deste título, ó de otros semejantes destos, que sea apercebido en catar qual ome es el que fizo el engaño, é el que lo recibió; é otrosí, qual es el engaño, é en que tiempo fue fecho, é todas estas cosas catadas, deve poner pena de escarmiento, o de pecho para la cámara del rey, al engañador, cual entendiere que la meresce, segun su alvedrio.

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Cód. franc. Art. 423. El que engañare al comprador en el nombre de las alhajas de oro ó de plata, en la calidad de una piedra falsa ven· dida como fina, ó en la especie de cualesquiera otras mercaderías,..... será castigado con las penas de prision de tres meses á un año, y una multa que no podrá exceder de la cuarta parte del importe de las restitu ciones y perjuicios, ni bajar de cincuenta francos.-Los objetos del delito ó su importe si todavía pertenecieren al culpable, caerán en comiso....

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Cód. aust, värt. [176. El que por medio de insinuaciones o manejos

artificiosos indujere á otra persona en algun error por virtud del cual experimente algun perjuicio en sus bienes ó derechos, ó se aprovechare con igual intencion del error ó de la ignorancia de otro, se hace reo de fraude.

Art. 177. El fraude se convierte en delito, ó por la sola naturaleza del hecho, ó por el importe del daño causado.

Art. 179. Las demás especies de fraude se convierten en un delito, cuando el perjuicio causado ó que se ha querido causar, excede de veinte y cinco florines.

Art. 181. (Véase en las Concordancias á nuestro art. 217.)

Art. 182. Si el valor que el culpable se ha apropiado por medio del delito excediere de trescientos florines, ó si se causare con él un perjuicio sensible à la persona ofendida por razon del estado de su fortuna, ó si el delincuente cometiere el delito con una grande audacia ó si fuere habitual, la pena será la prision dura de cinco á diez años.

Art. 183. Cuando el fraude hubiere sido acompañado de un falso ju ramento ofrecido ó prestado en justicia, se impondrá al culpable además de la pena de prision dura arriba indicada, la de ser expuesto en la argolla, y si del falso juramento resultare un perjuicio considerable, se le impondrá la prision dura de veinte años, y aun por toda su vida, segun las circunstancias.

Segunda parte. Art. 153. El que hallándose autorizado para vender carne cruda, condimentada ó cocida, vendière la de un animal no regis. trado conforme á los reglamentos, será castigado por la primera vez con una multa de veinticinco à doscientos florines, además de la pérdida de la carne no registrada y del precio que por ella hubiere recibido: por la segunda con una multa del doble, y por la tercera perderá el infractor su industria y será declarado incapaz de ejercer en lo sucesivo qualquiera oficio de la misma naturaleza.

Cód. esp. de 1822.-Art. 770. Cualquiera que hubiere engañado á otro ́ á sabiendas, vendiéndolé, cambiándole ó empeñándole una cosa pór otra de diferente naturaleza, como cosas doradas por oro, brillantes falsos por piedras preciosas, ó que habiendo contratado sobre alguna coša, la sustrajere y cambiare por otra de ménos valor ántes de entregarla, ό que hubiere vendido ó empeñado una cosa como libre, sabiendo que está empeñada; ó que hubiere vendido un animal dándolo por sano, sabiendo que no lo está, ú ocultando maliciosamente el defecto ó resabio que lenga, siendo de aquellos que el vendedor está obligado á manifestar, sufrirá un arresto de seis dias á un mes, y una multa de diez á cien duros.

Art. 772. En todos los casos que comprende este capitulo podrán los reos ser puestos bajo la vigilancia de la autoridad local por el tiempo de dos á cinco años, con obligacion de dar fiador abonado de su conducta;

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y no encontrándole, se doblará la pena de reclusion, y se convertirá en ésta la de arresto.

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COMENTARIO.

1. La materia de esta Seccion es vastísima. Los engaños análogos al hurto, los que caen bajo la idéa general de la defraudacion, puede decirse que son innumerables. Una legislacion que quisiera indicarlos todos, caeria en un repugnante y confuso casuismo. Pero tambien hay otro extremo, cual lo seria el de condensar tanto sus preceptos, que resultara una vaguedad, una indeterminacion no menos vituperable.--Entre ambos escollos ha querido caminar nuestra ley; si no lo hubiere conseguido con perfeccion, debe al ménos reconocérselc el mérito del intento.

2. Este primer artículo pena los engaños que se hicieren en la sustancia, cantidad ó calidad de las cosas que se entre gasen en virtud de un tí

obligatorio. Ejemplo de lo primero: el que se cometiere entregando un mueble de metal, debiendo ser de oro. Ejemplo de lo segundo: el que se cometiere entregando falto de peso, lo que se debiere entregar segun esté. Ejemplo de lo tercero: el que se cometiere, entregando vino de Jerez imitado, en lugar de vino de Jerez real.

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3. Por lo que hace á las penas, el artículo fué primeramente más suave, y se ha agravado despues. Nosotros que le pedíamos entónces más armonía con el 448, ya no sabemos qué pedirle, porque se ha separado aún más de aquel antecedente. La verdad es que en los tipos de estas penalidades no hay ni puede haber reglas absolutas, y caen mucho necesariamente bajo una arbitrariedad indispensable de apreciaciones.

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Incurrirá en las penas del artículo anterior el que defraudare a otros usando de nombre finjido, atribuyéndose poder, influencia, ó cualidades supuestas, aparentando bienes, crédito, comision, empresa ó negociaciones imaginarias, ó valiéndose de cualquier otro engaño semejante que no sea de los expresados en los artículos 251 y 252.»*

*al stotheg odinis pan plan običanj, 163 Bay *245) 201

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